REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154º
DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO MARA, según documento de condominio debidamente registrado ante el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de de febrero de 1996, bajo el Nº 40, folio 186, Tomo 28, Protocolo Primero.
APODERADO
DEMANDANTE : ANA TULIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.973
DEMANDADA: Ciudadano GEORE VON HARTMANN INGISTOFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.089.555.
APODERADO
DEMANDADA: GISELA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 39.213.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH15-R-2001-000035 (itinerante 13-0876)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 28 de junio de 1994, por las abogadas TERESA BORGES GARCIA y LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, actuando en representación del CONDOMINIO EDIFICIO MARA, contra el ciudadano GEORGE VON HARTMANN, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 07 de julio de 1994, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 1994, se decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 48, ubicado en el cuarto piso del Edificio Mara, situado en la Avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, librándose el respectivo oficio en esta misma fecha al Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1994, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 1994, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose el respectivo cartel en esta misma fecha, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 1994, la representación legal de la parte actora, consignó la publicación contentiva de los carteles de citación.
En fecha 25 de noviembre de 1994, la parte demandada se dio por citada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, siendo contradichas mediante escrito suscrito por la parte actora en fecha 16 de enero de 1995.
En fecha 21 de febrero de 1995, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 22 de febrero de 1995, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda reconviniendo a la parte actora.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1995, fue admitida la reconvención.
En fecha 30 de marzo de 1995, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fechas 24 de abril y 03 de marzo de 1995, las partes hacen uso a su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 02 de mayo de 1995, siendo admitidas mediante auto de fecha 09 de mayo de 1995, acordándose experticia solicitada por el demandado reconviniente.
En fecha 11 de mayo de 1995, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, estando ausente la parte demandada el Tribunal procedió a nombrar por ella al experto y procedió a nombrar al experto por parte del Tribunal, aceptando el cargo el experto nombrado por la actora reconvenida en fecha 11 de mayo, quedando notificados en esta misma fecha y aceptando el cargo en fecha 23 de mayo de 1995, los expertos nombrados por el Tribunal.
En fecha 25 de septiembre 1995, el experto nombrado por parte del tribunal renuncio al cargo, siendo solicitado nuevamente el nombramiento del experto, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 1995.
Por auto de fecha 18 de octubre de 1995, en vista de la renuncia del experto José Condado, procedió a nombrar nuevo experto y ordenó la notificación del mismo mediante boleta, librándose la boleta respectiva en esta misma fecha, quedando debidamente notificado en fecha 20 de octubre de 1995, aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1995.
En fecha 07 de diciembre de 1995, los expertos consignaron el dictamen pericial, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1995, la parte demandada-reconviniente solicitó aclaratoria del dictamen pericial.
Por auto de fecha 24 de enero de 1996, el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a fin de que tuviese lugar el acto de informe a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 996, la parte demandada- reconviniente consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1996, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35, declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 05 de junio de 1996, y abocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1999, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 30 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial el 01 de julio de 1999, en la cual desapareció el escalafón judicial de los Tribunales de Parroquia, ordenó el cierre del expediente.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1999, en virtud de la Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que el expediente mantendría la misma nomenclatura y se reanudaría su curso en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 16 de noviembre de 1999, se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora María Rosa Martínez, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de noviembre de 1999, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada, acordando dicho pedimento por auto de fecha 24 de noviembre de 1999, librándose la boleta respectiva.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000, se ordenó la notificación de los expertos, a fin de que aclaren y amplíen su experticia en cuanto al monto que señalaron, correspondiente al pago que debe hacer el demandado por concepto de cuotas de condominio.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2000, suscrita por uno de los peritos designados en el presente caso realizó la aclaratoria de la experticia realizad, solicitada por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 06 de febrero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el Condominio del Edificio Mara, contra el ciudadano George Von Hartmann y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano George Von Hartmann contra el Condominio del Edificio Mara
Mediante diligencias de fechas 02 y 05 de abril de 2001, la parte actora-reconvenida y la parte demandada reconviniente apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 09 de abril de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó las apelación interpuestas por las partes en el presente juicio en ambos efectos, asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de julio de 2001, le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 25 de febrero de 2002, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de junio y 07 de octubre de 20002, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en virtud de su designación como Juez Provisorio.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó se declarara perimida la instancia y fuese suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 48, ubicado en el cuarto piso del Edificio Mara, situado en la Avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, librándose el respectivo oficio en esta misma fecha al Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora-reconvenida
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que su mandante, la comunidad de propietarios del Edificio Mara representado por su administrador quien autorizado para ello confirió poder para incoar la presente acción.
Que el ciudadano GEWORGE VON HARTMANN, propietario del apartamento Nº 48 del Edificio Mara, se niega a pagar las cuotas de condominio adeudando lo siguiente:
1.- Cuota extraordinaria aprobada en asamblea de fecha 17 de mayo de 1991, por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 54.621,85) ahora (Bs.f 54,62).
2.- Cuota extraordinaria aprobada en asamblea de fecha 16 de mayo de 1992, por un monto de Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.823,07) ahora (Bs.f 8,82).
3.- Cuotas mensuales de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 1992, por un monto de Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.823,07) ahora (Bs.f 8,82), cada una.
4.- Cuotas mensuales correspondientes a los meses de diciembre de 1992, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 1993, por un monto de Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.268,45) ahora (Bs.f 2,26), cada una.
5.- Cuotas de condominio correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, noviembre de 1993 y cuota extraordinaria según acuerdo de propietarios, por un monto de de Once Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 11.580,82) ahora (Bs.f 11,58).
6.- Cuotas de condominio correspondiente a los meses de diciembre de 1993, enero y febrero de 1994, por un monto de Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.3.932,77) ahora (Bs.f 3,93), cada una.
Que todas las cuotas de condominio aquí reclamadas alcanzan el monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 195.899,58) ahora (Bs.f 195,89).
Que tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias fueron autorizadas en asambleas de fechas 17 de mayo de 1991, 16 de mayo de 1992 y 15 de mayo de 1993.
Que el incumplimiento del pago ha causado intereses moratorios a la rata del 12% anual, los cuales solicitó sean cancelados.
Que demandaron formalmente al ciudadano George Von Hartmann, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenado por las siguientes cantidades: Primero: Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 195.899,58) ahora (Bs.f 195,89), correspondiente a las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio antes discriminadas con la corrección monetaria concerniente desde sus correspondientes vencimientos hasta la ejecución del fallo, así como los intereses de mora.
Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estimó la demanda en la cantidad de antes citada y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 48, ubicado en el cuarto piso del Edificio Mara, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda.
De la demandada-reconviniente.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
Contradijo tanto los hechos como el derecho aducido por cuanto la parte actora no ha presentado en ningún momento ni ha querido rendir las cuentas que según el libelo sustentan el cobro de los gastos de condominio que se le imputan a su representado.
Que los recibos presentados se desprende que los supuestos gastos causados por su representado se presentan al cobro en forma global sin discriminar los diferentes renglones que comprenden el gasto.
Que las actas de asamblea que acompañan el libelo de demanda se presentan en forma global sin, desglosar las partidas en las cuales fueron utilizadas las cantidades presentadas para su aprobación.
Que de las actas de asambleas citadas, el actor confunde dos administraciones la del edificio Residencias Mara como administrador de su condominio y la de su propia compañía Peculio Habita.
Que el actor afirma que ha realizado múltiples intentos de cobranza a su representado, siendo que su representado se vio obligado a realizar una oferta real de las cuotas ordinarias del condominio correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1991 y enero de 1992 ante la negativa del actor de recibir el pago si no se le pagaba una cuota extraordinaria por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiuno con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 54.621, 54), no justificada contablemente.
Que pasado tres años de la oferta real el actor exige su representado en un recibo global la misma cantidad y otras diez cuotas extraordinarias, sin ningún soporte lo que indica una planificación deficiente.
Que desde mediados del año 1992, el actor no le presentó ningún otro recibo al cobro a su representado por lo cual se le imposibilito, continuar los pagos, ni efectuar una oferta real por ignorar el monto de las cuotas.
Que nunca se le entregó a su representado copia de los informes anuales especificados genéricamente en las actas de asambleas presentadas por el administrador.
Contradijo lo afirmado por el actor al imputarle a su representado unas cuotas insolutas cuyos soportes contables se desconocen y basado en unos informes anuales no sometidos a consideración de mi representado.
En el mismo escrito, el apoderado Judicial reconviene al ciudadano ANATOLIO TOMASSI, en su carácter de administrador del condominio Edificio Residencias Mara, a fin de que sea convenga o en su defecto sea a condenado a presentar al Tribunal los recibos y facturas que según el nombrado fueron cancelados por cuenta del condominio y que consignados como sean se proceda a experticia contable que determine el monto verdadero de lo erogado, así como la veracidad de las facturas.
En fecha 30 de marzo de 1995, la apoderada de la parte actora- reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta y solicitó sea declarada sin lugar.
Que la reconvención planteada no cumple con los requisitos indicados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es decir no consiste en una nueva demanda, sino en un alegato de fondo.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA:
Original del instrumento poder del que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Decimo Novena de Caracas, en fecha tres (03) de febrero de 1994, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.
Consignó recibos de caja, correspondiente a los meses y años aquí demandados. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte actora, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple de actas de asambleas Nº 10, 11, 12, 13 y 14, asentada en el Libro de actas del edificio Mara, el cual estuvo a la vista del secretaria del Juzgado de la causa, en fecha 23 de enero de 1995, este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente y así declarada en sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 1995. Y así se declara.-
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 48, ubicado en el cuarto piso del Edificio Mara, situado en la Avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba quedando si demostrada la propiedad del inmueble. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Promovió experticia contable sobre los siguientes puntos: 1) Monto de lo erogado por el condominio Edificio Residencias Mara en los años 92, 93 y 94 desglosados y discriminados. 2) Cuotas de condominio que le corresponderían a cada uno de los apartamentos del referido edificio mes por mes en el lapso antes establecido. Evacuada en tiempo oportuno siendo acordada mediante auto de fecha 09 de mayo de 1995, Del mencionado informe pericial se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que el libro está debidamente autenticado. 2) Que los asientos contables están globalizados en forma mensual, cuyo detalle se tiene que apreciar comprobante por comprobante.3) Que verificado los recibos y comprobantes se determino lo siguiente: a) diferencias en sumas en el libro de más de Bs. 8.543,58 meses de junio y julio del 91. b) En el mes de febrero de 1992 aparece mal cargado gastos reflejados en factura Nº 40 de ramos hijos construcciones y servicios S.R.L. c) Multas y gastos de grúas considerados no correspondientes al condominio, honorarios profesionales pagados al escritorio jurídico Schnell Arcia Borges del cual se deduce un pago repetido. d) Facturas y comprobantes, los cuales no aparecen en los libros. En conclusión el dictamen pericial de acuerdo a los documentos existentes o archivados en las carpetas que fueron suministradas y enviadas al tribunal determinó que el monto a cobrar es de Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 725.623,78), cantidad ésta distinta a la demandadaConsidera esta Alzada que el trabajo realizado por los expertos fue elaborado bajo parámetros totalmente razonables y ajustado a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se le otorga valor probatorio al dictamen pericial, en los términos expuestos en la misma, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que del mismo queda claramente evidenciado que el monto demandado no está debidamente soportado con los respaldos respectivo. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
En este orden de ideas y de conformidad con la el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala que el Documento de Condominio establecerá el porcentaje que tenga cada propietario en la conservación y administración del inmueble, es lo que lleva a concluir a esta alzada que en el presente caso el documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 48, ubicado en el cuarto piso del Edificio Mara, situado en la Avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, hace fe en cuanto al porcentaje señalado en el dictamen pericial, acogiendo el criterio del juzgado A-quo que la mencionada prueba pericial demuestra la existencia de la obligación reclamada. Asi se decide.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para esta Alzada un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora-reconvenida en su escrito de demanda, la parte demandada-reconviniente solo demostró a través de la experticia contable discrepancia entre el monto demandado y el monto adeudado, pero no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora, y que poseen su soporte contable. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante reconvenida acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada-reconviniente la ocurrencia de hechos que le impidieran cumplir con su obligación de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio contablemente soportadas, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares intentada por la Condominio del Edificio Mara, contra el ciudadano George Von Hartmann, ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada, si bien es cierto que en el caso de autos, se trata de la reclamación de una obligación dineraria, no es menos cierto que quedo demostrado que el demandado no tenía la certeza del monto a pagar. De conformidad con lo anterior, este Alzada estima improcedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada. Así se establece.-
DE LA RECONVENCION
Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la parte actora a fin de que presente al Tribunal los recibos y facturas que según el administrador fueron cancelados por el condominio.
Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
De manera que, la parte demandada-reconviniente, al plantear una defensa como propia de una pretensión, no cae en el ámbito de la contraofensiva, por lo que no puede catalogarse como una petición, sino como parte implícita de la defensa. Y así se declara.
Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano GEORGE VON HARTMANN, contra CONDOMINIO EDIFICIO MARA. Y así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA contra el ciudadano GEORGE VON HARTMANN, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares intentara Condominio del Edificio Mara contra el ciudadano George Von Hartmann
TERCERO: En consecuencia se ordena a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida a pagar la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 72.623,78) ahora (Bs. 72,62).
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención ejercida por el ciudadano GEORGE VON HARTMANN, contra CONDOMINIO EDIFICIO MARA
QUINTO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. Nº AH15-R-2001-000035
Intinerante N° 13-0876
CHB/EG/Delvia.-
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