REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 155º)
PARTE ACTORA: AURELIO MENDEZ ARIAS, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, domiciliado en Republica Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.800.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.715 y 80.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JIN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: AH16-R-2008-000034 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0736)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 12 de mayo de 2008, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de DESALOJO, contra el ciudadano JIN JOSÉ GONZALEZ, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.30)
En fecha 02 de julio de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa, la parte actora, la cual mediante diligencia consignaron copias del libelo y del auto de admisión, para su certificación a los fines de que se libre compulsa y otro juego de copias a fin de que sea aperturado el cuaderno de medidas. (f. 32)
En fecha 10 de julio de 2008, la parte actora ratificó lo contenido en la diligencia de fecha 02 de julio de 2008. (f. 34)
En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f.35 al 38)
En fecha 16 de julio de 2008, compareció la parte actora ante el Juzgado de origen y apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008. (f.40)
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual ratifican la apelación. (f.43)
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de origen, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 10 de julio del 2008 (exclusive), fecha en el cual se dictó sentencia en el presente juicio, hasta el día de hoy 28 de julio de 2008 (inclusive), a los fines de determinar el lapso de interposición para el recurso de apelación. (f.44)
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f.45)
En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa y le dio entrada a la misma. (f.47)
En fecha 18 de agosto de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal se libre oficio al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2008, hasta el día 10 de julio de 2008. (f. 48)
En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2008, inclusive. Luego, mediante oficio Nº 328/08, de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que desde el día 22 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2008, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal veinticuatro (24) días de despacho. (f. (52)
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció la parte actora ante el Tribunal, la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (f.61)
Consta en auto de fecha 09 de febrero de 2012, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 62)
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de este Juzgado, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2008, por la abogada CARMEN MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano AURELIO MENDEZ ARIAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en los siguientes términos:
“… de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 22/05/2008. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este juzgador los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está circunscrito en determinar si la declaratoria de perención de la instancia en el presente juicio, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto, considera oportuno indicar quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivado de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiere realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra, en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Con relación a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta (30) días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa,
el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y poner a disposición del Alguacil de los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que para el caso de las citaciones o intimaciones, surgen obligaciones cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor, éstas se basan en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento de la compulsa, haber suministrado la dirección del demandado y consignar los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación, de manera que de no hacerlo, es inviable la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, así mismo, la parte actora en fecha 2 de julio de 2008, consignó diligencia solicitando la certificación de las copias del libelo y del auto de admisión a fin de librar la respectiva compulsa, igualmente consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, diligencia inserta en el folio (32) del expediente, cabe destacar que el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, si bien la parte actora realizó tal diligencia, no es menos cierto, que la misma fue realizada de manera extemporánea, por cuanto el artículo antes referido anuncia que dicha gestión ha de realizarse transcurridos treinta (30) días continuos a contar desde la fecha de admisión.
De acuerdo, a lo explanado en la sentencia recurrida, tal y como quedó asentado, al señalar que, era obligación del actor consignar por ante ese Tribunal, los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos, posteriores a la admisión de la demanda, dicha diligencia fue realizada por la actora de manera extemporánea, tal y como lo explanó el A Quo en su sentencia de fecha 10 de julio de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2008.
SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0736 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis
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