REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE ACTORA: GEORGES KAUEFATI DRIKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.985.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE TAHÁN BITTAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7603.
PARTE DEMANDADA: GEORGES DAKKAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.314.105.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DESALOJO).
EXPEDIENTE No.: 12-0725.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo el apoderado judicial del ciudadano GEORGES KAUEFATI DRIKA en contra del ciudadano GEORGES DAKKAK, por la “resolución de contrato de arrendamiento y Desalojo”, dicha demanda le tocó conocerla al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de Noviembre de 2007.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, el Juzgado A quo dictó auto negando el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora en su libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora insistió en la medida de secuestro, por insolvencia de pago y solicitó al Tribunal ordene el depósito del inmueble en la persona de su representado.
En fecha 11 de Abril de 2008, el Juzgado A quo dictó auto negando nuevamente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 11 de abril de 2008.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 10500.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió el cuaderno de medidas, le dio entrada y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se declarara con lugar la apelación, y se ordenará al A quo, decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, poniendo en depósito el inmueble a su representado.
Mediante diligencia del día 09 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó el abocamiento de la presenta causa.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jorge Tahan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 2008, la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada, sobre un bien inmueble identificado por un penthouse, de la planta quinta, del Edificio Saime, ubicado en la Avenida Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito capital.
En dicha sentencia, el Tribunal A Quo, estableció lo siguiente:
Que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que los recaudos presentados por el solicitante, entre ellos, la constancia de no consignación arrendaticia a favor del demandante, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no es suficiente a los fines de demostrar el periculum in mora, requisito necesario para la procedencia de la cautelar solicitada.
En este orden de ideas, y dado que este Tribunal esta llamado a los fines de conocer sobre la procedencia de la apelación ejercida, contra la referida negativa cautelar, es menester establecer, lo siguiente:
Nuestra nación en el ámbito de generar una nueva concepción democrática, participativa, de derecho y justicia social, ha generado cuerpos de leyes que coadyuvan a lograr tal fin, entre ellas, el Decreto con fuerza de Ley contra desalojos arbitrarios de viviendas, en cuyo preámbulo estableció, lo siguiente:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales…”.
Con base a los motivos expuesto, ese cuerpo de Decreto-Ley, en su artículo 16, estableció:
“…Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca...”.
Ahora bien, en estricto cumplimiento a la norma antes expuesta, y dado que la presente litis tiene por objeto un bien inmueble dado en arrendamiento y el cual esta destinado a vivienda, circunstancia ésta que plenamente esta subsumida en el supuesto de la norma en comento, debe entonces entenderse la improcedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 2008, la cual se confirma su dispositivo, pero con distinta motiva.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0725
CHB/EG/.
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