República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: JOSE MANUEL PEÑUELA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.828.405.

APODERADOS
DEMANDANTES: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, EDGAR SARCOS SOSA, FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI y JUDITH VERBURG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.042, 107.582, 117.508 y 46.922, respectivamente.

DEMANDADO: ANA MARIA HERNANDEZ, GUIILERMINA ACOSTA HERNANDEZ, FRANCISCO ACOSTA, TERESA ACOSTA, JOSE ACOSTA, DORA ACOSTA HERNANDEZ, y MANUEL ACOSTA HERNANDEZ en representación de la SUCESION de ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-961.198, 2.208.694, 2.524.180, 2.043.967, 2.150.334, 956.131 y 839.748, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADO: DAISI CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.254.
- I -
SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de junio de 2009, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por motivo de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano José Manuel Peñuela Mujica, contra los ciudadanos Ana Hernández, Guillermina Acosta Hernández, Francisco Acosta, Teresa Acosta Hernández, José Acosta, Dora Acosta Hernández, y Manuel Acosta Hernández, en su condición de miembros de la Sucesión Acosta Hernández.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012 (f.111), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente (cuaderno de medidas) a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2012 (f.113), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.114), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009, por cumplimiento de contrato instauró el ciudadano JOSE MANUELA PEÑUELA MUJICA, contra los ciudadanos ANA HERNANDEZ, GUILEERMINA ACOSTA HERNANDEZ, FRANCISCO ACOSTA, TERESA ACOSTA HERNANDEZ, JOSE ACOSTA, DORA ACOSTA HERNANDEZ y MANUEL ACOSTA HERNANDEZ SUCESION ACOSTA HERNANDEZ, en su condición de miembros de la SUCESION ACOSTA HERNANDEZ, siendo admitida en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.41).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril, (f.03) la representación judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, (f.43) el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 13 de abril de 2009.
En fechas 13 y 27 de mayo de 2009 (f.47 y 53), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de junio de 2009 (f. 99 al 104), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (f.106) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado en fecha 25 de junio de 2009.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009 (f.107), fue oída la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y se remitió el presente expediente al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (f.110), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (cuaderno de medidas) y fijó oportunidad para la presentación de informes.
Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS
Parte actora.
Que su representado celebró contrato de compromiso bilateral de compra venta con la sucesión Acosta Hernández, integrada por los ciudadanos Ana Hernández, Guillermina Acosta Hernández, Francisco Acosta, Teresa Acosta Hernández, José Acosta, Dora Acosta Hernández y Manuel Acosta Hernández, sobre un lote de terreno situado entre la carretera nacional el llano y el río Zuata, en jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua.
Que dicho lote de terreno, pertenece a los demandados en su carácter de integrantes de la sucesión Acosta Hernández, y lo adquirieron según partición amistosa celebrada por todos los herederos.
Que el precio de la negociación convenido fue por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000,00 Bs.) –hoy sesenta mil bolívares (Bs.f. 60.000,00)-, de los cuales pagaron la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) –hoy diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00)-, en efectivo, al momento de la celebración del contrato, y la suma restante, sería cancelada en dos (2) cuotas, la primera en fecha 02 de abril de 2001, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) -hoy diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00)-, y la segunda, por cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00) -hoy cuarenta mil bolívares (Bs. F. 40.000,00)-, en fecha 15 de junio de 2001.
Que los demandados se comprometieron a entregar el terreno desmalezado y libre de cualquier equipo o herramienta, dentro de los 15 días siguientes a la celebración del referido contrato, lo cual no han cumplido.
Que ambas partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato, que el tiempo de duración del mismo, sería de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del referido documento.
Que el contrato se encuentra vencido desde el día 16 de septiembre de 2001, fecha en que se debía entregar el documento definitivo de compra venta.
Que en fecha 11 de agosto de 2001, las partes decidieron resolver el contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante documento que suscribieron de manera privada, y en el cual se comprometieron a devolver en fecha 15 de agosto de 2001, la cantidad de trece millones de bolívares (13.000.000,00 Bs.) -hoy trece mil bolívares (Bs. F. 13.000,00)-, que recibieron en calidad de arras y por concepto de daños y perjuicios, lo cual no han cumplido.
Que dicho documento adquirió con posterioridad la condición de público, cuando su representado en fecha 18 de octubre de 2001, solicitó ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167. 1.168 y 1.265 del Código Civil.

Pretende Primero: Que se otorgue el documento definitivo de compraventa sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Segundo: Que a falta del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, la presente sentencia sirva de justo título y se ordene su inscripción y registro ante la oficina subalterna respectiva. Tercero: En pagar las costas y costos.
Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estimó la demanda en sesenta millones de bolívares (60.000,00 Bs.).
De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, la misma fue motivada en los siguientes términos:
“Que no se encuentra demostrado el buen derecho que alega la parte demandante, toda vez que si bien pretende demostrarlo con el contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento accionó, por otro lado afirmó que ese contrato fue resuelto por las partes. Por tal motivo considera este tribunal que no se encuentran dados los extremos legales para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se niega su decreto.”

-III-
MOTIVA

Conforme al tema decisorio planteado, corresponde a este jurisdicente, verificar si en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano JOSE MANUEL PAÑUELA, en contra de la sucesión Acosta Hernandez, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En tal sentido, se precisa el contenido del artículo 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
...Omissis...
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.

De las anteriores normas, se observa que cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); cuando se trate de medidas innominadas, se exige la prueba del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En el orden de ideas expuesto, se precisa sobre las exigencias legales contempladas en los artículos ut-supra citados, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba, no exige la ley que sea pleno, pero si que constituya presunción grave de aquel derecho, así como la argumentación presentada por el pretensor de la cautela, que debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inferida en este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, otra, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En cuanto al Periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Puntualizados los extremos de ley, se advierte que aunque la solicitante trajo a los autos copia del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento exige, expresa en su libelo que dicho contrato fue resuelto entre las partes, igualmente se aprecia que no trajo medio probatorio alguno que demuestren cumplir con los requisitos antes examinados para la procedencia de la medida cauterlar solicitada.

De manera que, ante la falta probatoria del actor, peticionante de la cautela provisional, no se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora; por cuanto la actora no aportó a los autos, elementos que acredite dichos requisitos, ni presuntivamente, ya que no demostró la posible ilusoriedad de la resolución que resuelva el fondo de la presente litis; por lo tanto, debe negarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el la parte actora, y debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009. Así expresamente se decide.




-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Junio de 2009.

SEGUNDO: Se niega la medida cautelar solicitada.

TERCERO: Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0772
CHB/EG/.