REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), constituida originalmente como “ Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros 27 y 30 de los Tomos 109-A segundo, respectivamente, adsorbió a la Institución Financiera “ BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” adquiriendo de esta última su denominación social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ Y ELIA CECILIA DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562, Y 43.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 59, Tomo 18-A, como deudora principal y los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REINALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.023.836 y V-6.822.718, respectivamente, como fiadores solidarios.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.552. se encargó de la defensa en juicio; y posteriormente se hizo presente la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el impreabogado Nro 39. 165, (Defensor Ad litem).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2013-001147.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31.10.2013 (f.176), por la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16.10.2013, (f.171), en el cual dicho juzgado declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A. contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., y los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REINALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 09 de Enero de 2014 (f. 199), se le dio entrada al mismo y se fijó el Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En diligencia de fecha 07.02.2014 (f.201), suscrita por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, manifestó lo siguiente:
“…DESISTO en este acto de la apelación ejercida...”




II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que la parte demandada apeló de la decisión donde declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A. contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., y los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REINALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte demandada-apelante en fecha 07.02.2014, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la parte demandada, queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la apelación en nombre de la parte apelante.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, ciertamente está facultado para desistir de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte actora, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., y los ciudadanos GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y REINALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 16.10.2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) día del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° y 154°.


LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.)

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



Exp. Nº AP71-R-2012-001147
Cobro de bolívares/Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.