REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AC71-X-2014-000012

JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: RECURSO DE HECHO.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 11.02.2014 (f. 16 y 17), este Tribunal por auto de fecha 17.02.2014 (f. 18), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 03.12.2012, el DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la referida incidencia de RECURSO DE HECHO, por las razones siguientes:

“...Constaté que actúa como apoderado judicial de la parte actora, el abogado Eder Solarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.536, siendo que el referido ciudadano tiene relación consanguínea con mi persona del primer grado, por lo que procedo a INHIBIRME de conocer del presente incidente, de conformidad con lo previsto en el articuló 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el ordinal 4 del articuló 82 eiusdem…¨

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido declaro que el abogado Eder Solarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.536, tiene relación consanguínea con su persona del primer grado.
Nuestro Código Civil, si bien regula en su titulo III, libro primero, lo concerniente al parentesco, no llega a definirlo en forma genérica, por lo que debemos recurrir a la Doctrina para encontrar el concepto deficional “parentesco es el lazo que existe entre dos personas que descienden la una de la otra o de un tronco común y entre aquellos que expresamente señala la Ley, algunos lo definen como el lazo permanente que existe entre dos persona, por tener una misma sangre o como consecuencia de un acto reconocido por la ley. Es decir que en ambas definiciones encontramos dos aspectos que deben ser considerados: uno, el lazo que liga a quines tienen la misma sangre por descender el uno del otro o por tener un autor común: es el llamado parentesco por consanguinidad.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto el mismo es pariente del apoderado judicial de la parte actora, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causa legal de inhibición, esto es, por tener relación consanguínea con el apoderado judicial de la parte actora, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”


Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 4º del artículo 82 ejusdem, lo cual fue debidamente verificado por este Tribunal de alzada, es decir por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido el DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) día del mes de Febrero del dos mil Catorce. (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AC71-X-2014-000012