REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.405.586, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Regulación de Competencia)

Exp. Nº AP71-R-2014-000124.



I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala Plena, en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.12.2013 (f.33 al 42), mediante la cual declaró: “…NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte de la distribución.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, y por auto de fecha 06.02.2014 (f.45), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Inexistencia de Unión Concubinaria, a través de demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, en fecha 14.08.2007, contra la ciudadana Igzaik García Muñoz, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 04.06.2012 (f. 12 al 15), el Juzgado de la causa declara: “… (i) PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA de este tribunal, en razón de la materia, formulada por la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ; (ii) Se DECLINA la COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En fecha 05.10.2012 (f. 16 al 28) la representación judicial de la parte actora, impugna la decisión del 04.06.2012, mediante Recurso de Regulación de Competencia
Por auto de fecha 05.12.2012 (f. 29 al 30), el Juzgado de la causa ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión del 12.12.2013 (f.33 al 42), la Sala Plena, en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “…NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte de la distribución.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*De la Competencia.
A título enunciativo y para afirmar la admisibilidad de la presente regulación de competencia, quiere señalar esta Alzada que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (Negrillas de esta Alzada)

Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 260 expresa:
“…La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí, la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción”, no está empleada en el sentido de superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia este Juzgado Superior Primero, en aras de la uniformidad de criterio sobre y acogiendo el criterio supra Transcrito del cual se desprende que debe entenderse la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción” no al superior en sentido jerárquico sino al Tribunal Superior a que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido visto que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar tramitando el presente asunto hasta su conclusión y mediante Recurso de Regulación de competencia se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró que Corresponde resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte de la distribución, es por ello que este Juzgado Superior Primero, tiene la competencia de conocer de la presente Regulación, que le fuera remitida por la Sala Plena, en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
**De la Regulación de la Competencia.
En este sentido, el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 04.06.2012, declina su competencia en razón de lo siguiente:
Vistas las actuaciones que anteceden, así como la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2012 por la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, en su carácter de parte demandada y actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (sic), mediante la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este tribunal para continuar tramitando y conociendo del presente asunto, por cuanto –en su criterio- los tribunales competentes son los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
…Ommissis…
Ahora bien, con vista a las disposiciones precedentemente citadas y visto asimismo los elementos de autos, en los cuales cursan sendas partidas de nacimiento de dos (2) niños, quienes –según manifiesta la propia demandada- son producto de la unión en común que mantuvo con el accionante, todo lo cual –a su juicio- es motivo suficiente para declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, este servidor coincide con la posición fijada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal al respecto; la cual, ha reconocido en diversos fallos que no basta que los niños, niñas, ni adolescentes involucrados (directa o indirectamente) en los asuntos judiciales tengan necesariamente el carácter de legitimados (activos o pasivos) para poder tramitar dichos asuntos ante los tribunales de protección -los cuales son sus juzgados naturales- ya que, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 177 ejusdem y en función del “interés superior del niño y del adolescente” (sic), son estos los órganos jurisdiccionales llamados a conocer y dirimir las controversias en las que, precisamente, ellos se encuentren involucrados
“(…) este Juzgado considera que en este procedimiento, efectivamente, hay intereses de dos (2) niños que pudieran resultar eventualmente afectados, por lo que, en aras de salvaguardar sus derechos considera PROCEDENTE DECLINAR LA COMPETENCIA en la JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL Adolescente; a cuyo efecto, se ordena su REMISIÓN, a los fines de su continuación y subsiguiente decisión.

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó como fundamento para declinar el conocimiento de la causa, el hecho que se encuentran dos (02) menores de edad, que fueron procreados por los ciudadanos Igzaik García Muñoz y Ángel Armando Niño Méndez, y en aras de salvaguardar sus derechos consideró procedente declinar la competencia en la jurisdicción de los tribunales de protección del niño, niña y del adolescente.
En este sentido, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y constante de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, al considerar que con tal pretensión no resultaban afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión, y por no ser sujetos de la relación procesal, ni estar involucrados en el thema decidendum.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 30.01.2013, reitera el criterio establecido el 07.03.2012, sentencia Nº 34, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
…Omissis…
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
…Omissis…
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.


Por lo tanto, en función del cambio de criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la referida sentencia, la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en la materia especial de niños, niñas y adolescentes.
En virtud de estas consideraciones, al constatar el Juzgado de la causa, que en el expediente principal cursan las partidas de nacimiento de dos (2) niños, quienes –según manifiesta la demandada, ciudadana Igzaik García Muñoz- son producto de la unión en común que mantuvo con el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, y por cuanto la representación judicial de dicho ciudadano en el escrito de fecha 15.10.2012 (f.16 al 28), ratifica que dichos niños fueron procreados por su patrocinado y la ciudadana Igzaik García Muñoz, no cabe duda que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a los Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado José Francisco Santander López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04.06.2012 (f. 12 al 15), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la Acción Mero Declarativa de Inexistencia de Unión Concubinaria, los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se Confirma la decisión impugnada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2014-000124
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/eduardo