REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de febrero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede (f. 214), suscrita por la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2013, expresando lo siguiente:
“respecto a si los intereses determinados en la sentencia deben calcularse a la rata legal establecida en el Código Civil, con fundamento en otra norma legal”.
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de cobro de bolívares; tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2013, en lo que se refiere a si los intereses determinados en la sentencia deben calcularse a la rata legal establecida en el Código Civil, con fundamento en otra norma legal.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En efecto, en dicha sentencia, el particular segundo, establece:
“SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la actora: (i) la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00); (ii) los intereses moratorios que sobre dicha cantidad se generen a una tasa del cinco por ciento (5%) anual desde del 02.02.2010 y 06.02.2010, de acuerdo a la emisión de los cheques demandados, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo”.
De igual manera, se aprecia en el particular tercero, lo siguiente:
“TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses moratorios originados por el impago del capital. Dicha experticia comprenderá el período que va desde las fechas 02.02.2010 y 06.02.2010, respectivamente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual y sobre el monto de la totalidad de los cheques demandados, Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00)”.
De las transcripciones anteriores se desprende, que el cálculo de los intereses moratorios condenados a pagar, se deben calcular a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,oo), ordenados en el particular segundo de la referida sentencia, tal como lo contempla el artículo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio, el cual establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento” (negrillas de este Juzgado Superior).
Asimismo, se observa, que en el particular tercero, se ordenó una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses moratorios, que comprendería el periodo que va desde el 02 de febrero de 2010 y el 06 de febrero de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicha decisión, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, y sobre el total de los cheques demandados, experticia ésta, que se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Ante tales circunstancia, se hace evidente la observación de la solicitante de la aclaratoria, porque ciertamente en el dispositivo contenido en los particulares segundo y tercero de dicha decisión, no se indica expresamente la norma que determina el cálculo de los referidos intereses moratorios, sobre la cual se incurrió en un error involuntario en la mención de la referida norma, en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo dictado en el presente juicio en fecha 14 de diciembre de 2013, lo que bajo ningún respecto modifica la sentencia, por lo que efectivamente este Tribunal considera procedente la aclaratoria solicitada. ASI SE DECLARA.
** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, efectuada por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS, ambas partes identificadas en los autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que a la sentencia dictada por éste Juzgado el 14 de octubre de 2013, se realiza la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera: en el particular segundo, donde dice: “...(ii) los intereses moratorios que sobre dicha cantidad se generen a una tasa del cinco por ciento (5%) anual desde del 02.02.2010 y 06.02.2010, de acuerdo a la emisión de los cheques demandados, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo”, debe decir: “…(ii) conforme a lo dispuesto en el artículo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio, los intereses moratorios que sobre dicha cantidad se generen a una tasa del cinco por ciento (5%) anual desde del 02.02.2010 y 06.02.2010, de acuerdo a la emisión de los cheques demandados, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo”. De igual forma, en el particular tercero, donde dice: “…a una tasa del cinco por ciento (5%) anual y sobre el monto de la totalidad de los cheques demandados, Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00)”, debe decir: “…a una tasa del cinco por ciento (5%) anual conforme lo pauta el artículo 456, Ordinal 2º del Código de Comercio, y sobre el monto de la totalidad de los cheques demandados, Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00)”. ASI SE DECIDE.–
Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado en el presente proceso, fecha 14 de octubre de 2013.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior aclaratoria.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
IPB/MAP/damaris
Exp. AP71-R-2012-000691
Materia: Mercantil (Aclaratoria)