JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE QUERELLANTE: ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR JOSE DÁVILA¸ venezolanos, mayores de edad de este domicilio C.I.Nº V-10.812.071 y V-17.285.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MILAGROS ZAPATA DE PEREZ y MARCOS ANTONIO MARCIE BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.509 y 150.307, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.489.383.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXP No. AP71-R-2013-000782.-
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Pedro Antonio Dávila Serrano, en fecha 11 de junio de 2013, debidamente asistido por el abogado José Luis Rodríguez Campos, contra la decisión proferida en fecha 13.05.2013 (f. 210 al 220) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo que incoaran en su contra los ciudadanos ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR JOSE DÁVILA.
Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 01.08.2013 (f. 235) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 11.10.2013 (f.236-240), ambas partes consignaron escrito de informes respectivos.-
Mediante auto de fecha 25.10.2013 (f. 243) este Tribunal advirtió a las partes que entro en termino para dictar sentencia.
En fecha 07 de Enero de 2014, se difirió, la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en al oportunidad procesal, este Tribunal Superior Primero, dictará sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, incoado en fecha 08.02.2011, por la abogado MILAGROS ZAPATA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR JOSE DÁVILA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, y previo sorteo de distribución correspondió conocer del presente juicio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09.03.2011 (f.31-34) el Tribunal de la causa admitió la querella, acordando la citación del ciudadano Pedro Antonio Davila Serrano.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, (f. 69), el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil designado, dejó constancia de haberse trasladado en la dirección del demandado, y manifesto lo siguiente: “me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal los Jardines de Valle (…) (..) procedí a tocar y no salio nadie, me dirigí a una segunda vez, y salió un ciudadano quien dice llamarse Pedro Davila, y no quiso identificarse, y procedí a entregarle la compulsa, y se negó a firmar, por tal motivo consigno compulsa de citación…”
El día 10 de Noviembre de 2011, la abogada Milagros Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la citación practicada por el alguacil, solicitó al Tribunal decrete la confesión ficta de la parte demanda.
En fecha 02 de Febrero de 2012, la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, libre boleta de notificación al demandado.
En fecha 24 de Octubre de 2012, la ciudadana Maitrelly Vanesa Arenas Osuna, en su carácter de Secretaria del Aquo, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, el aquo negó la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora, considerando que el presente juicio estaba en fase probatoria. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Aquo, dictó Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR, la presente Querella Interdictal de Restitución.
En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano Pedro Antonio Dávila Serrano, debidamente asistido por el abogado José Luís Rodríguez Campos, apeló de la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Superioridad conocer en alzada de este proceso.
PUNTO PREVIO.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 26 de Septiembre de 2011, (f. 69), el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil designado, mediante diligencia dejó constancia de lo siguiente: “me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal los Jardines de Valle (…) (..) procedí a tocar y no salio nadie, me dirigí a una segunda vez, y salió un ciudadano quien dice llamarse Pedro Davila, y no quiso identificarse, y procedí a entregarle la compulsa, y se negó a firmar, por tal motivo consigno compulsa de citación…”
Cabe destacar que el espíritu y propósito del legislador, tiene por Norte, que el justiciable en el transcurso de proceso se le cite, notifique, y se agoten las vías necesarias para que se le garantice el derecho a un debido proceso, derecho a la defensa, tutelado tanto en la Maxima Norma, con en la Ley Adjetiva Civil, para lo cual se ha establecido un mecanismo procedimental que debe ser resguardado, vigilado por los Jueces de la República, en cumplimiento de sus atribuciones como Director del Proceso.
Con respecto a la finalidad de la citación del demandado, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expreso lo siguiente:
Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa(...)
(…)En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda…”
En este orden de ideas, siguiendo el Norte de la jurisprudencia antes transcrita, y en virtud de que la citación es un acto esencial para que un juicio tenga validez, toda vez que dicho acto tiene como fin que el demandado esté en conocimiento de que tiene un juicio en su contra, y se le emplaza para que comparezca en juicio a dar contestación a la demanda, considera este Juzgado Superior Primero, que con la actuación primaria realizada por el alguacil en fecha 26 de Septiembre de 2011, para citar personalmente del demandado, no logró la eficacia del acto, toda vez que no identificó con documento alguno a la persona que según su decir, manifestó ser el ciudadano Pedro Dávila, siendo difícil para ésta Superioridad constatar que ciertamente la persona quien dijo llamarse como el hoy demandado, sea la misma persona contra quien se incoa la presente demanda, con lo cual, en el caso bajo análisis, no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Civil, tendientes a lograr la citación del demandado, tomando en consideración que las posteriores actuaciones practicadas por el Aquo para perfeccionarla, se basaron en una declaración del alguacil, que como ya se dijo, no identificó con documento alguno a la persona que dijo llamarse Pedro Dávila, lo que hace írrita la citación practicada, por no cumplirse con las formalidades propias de esa fase procesal, violentándose así el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionándose el orden público, con lo cual, se evidencia una clara subversión del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante tal escenario, este Tribunal Superior, estima necesario aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad de los juicios, considerando la reposición de la causa como medio para subsanar los vicios relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa. Y así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara EDGAR SUÁREZ, contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lol siguiente:
“…Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, a fin de asegurar la observancia del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el legislador ha establecido el procedimiento a seguir para la citación, en la Norma Adjetiva Civil, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que el Aquo, practique la citación del ciudadano Pedro Antonio Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.383, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Verificada la reposición de la causa, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Dávila Serrano, en fecha 11 de junio de 2013, debidamente asistido por el abogado José Luis Rodríguez Campos, contra la decisión proferida en fecha 13.05.2013 (f. 210 al 220) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se repone la presente causa al estado de que se cite al ciudadano Pedro Antonio Dávila Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.383, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda. En consecuencia LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2011 (f.69), mediante la cual el alguacil designado dejó constancia de la actuación referida a la citación del ciudadano Pedro Antonio Dávila Serrano, de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).- Años 203° y 154º
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2013-000782.
Retracto Legal.
Materia: Civil.
IPB/MAP/lili.-
|