REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
JUEZA INHIBIDA: Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Jueza del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
JUICIO: Por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoado por el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.060.574, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.771, contra la institución bancaria CITIBANK N. A. SUCURSAL VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N J-00052662-1.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000034
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 23 de enero de 2014, por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoado por el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA contra la institución financiera CITIBANK N. A. SUCURSAL VENEZUELA, expediente signado con el N° AP31-V-2013-000541 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 6 de febrero de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 23 de enero de 2014, por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…Recibido como fue en el día de hoy el presente expediente contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA sigue el ciudadano ELONIS LOPEZ CURRA., contra la entidad bancaria CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, en el cual se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013, declarándose INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda. Vista igualmente la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Elonis López Curra, actuando en su propio nombre y representación, revocando la decisión dictada por mi en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, me INHIBO de conocer de la presente causa, como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, disposición legal que expresamente dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En síntesis, este juzgador estima que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento en el proceso de prescripción extintiva in comento dado que consideró que la misma era inadmisible, decisión que fue revocada por el Juzgado de Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se aparta a la Dra. Flor De María Briceño Bayona de conocer dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 23 de enero de 2014, por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por prescripción extintiva incoado por el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA contra la institución financiera CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, expediente signado con el N° AP31-V-2013-000541 de la nomenclatura de ese órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-X-2014-000034
AMJ/MCF/jacf
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