REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: ANA ISABEL MUTIS BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.273.424.
APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, RENATO DE SOUSA PARDO, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ e ISABEL ESTE PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 71.014, 72.558 y 130.578, respectivamente.

DEMANDADA: MERY ANSELMI DE ALDREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 919.319, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: DESALOJO (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001123

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA ISABEL MUTIS BETHENCOURT, contra la decisión dictada en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de embargo preventivo peticionada por esa representación, ello con motivo del juicio por desalojo incoado contra la ciudadana MERY ANSELMI DE ALDREY, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001048 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2013, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 5 de diciembre de 2013, compareció ante esta superioridad el abogado JUAN MANUEL SILVA actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA ISABEL MUTIS BETHENCOURT, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual alegó: Que la negativa de decretar la medida cautelar obedece –según señala el juez a quo, a que si bien se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni juris, no obstante el extremo legal del periculum in mora no ha sido satisfecho. Que el tribunal de la primera instancia señaló que a pesar de manifestar la demandada su intención de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, es el caso que hasta la presente fecha ello no ha ocurrido, por lo contrario, la inquilina ha venido poseyendo ilegalmente el inmueble burlando la buena fe de su representada. Que desde el mes de septiembre de 2011 la accionada no ha pagado a su defendida los cánones de arrendamiento a los cuales quedó obligada a pagar en razón del contrato de arrendamiento, ni mucho menos ha consignado tales cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ni en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), transcurriendo desde esa data más de veintisiete (27) meses, hechos que originan el nacimiento de la presunción grave de que una vez que la inquilina tenga conocimiento del presente juicio y lo contenido en el libelo de la demanda, especialmente el petitorio, su conducta vaya dirigida a burlar la ejecución del fallo, y mientras ello ocurre la demandada continuará poseyendo el inmueble sin pagar cantidad de dinero alguna. Que con el libelo se acompañó instrumento marcado con la letra “F”, en el cual la accionada manifestó a su representada su intención de entregar el inmueble, siendo el caso que hasta la presente fecha ello no ha ocurrido, y ha venido poseyendo ilegalmente el inmueble, burlando la buena fe de su mandante, y es por ello que pidió que se declare con lugar la apelación y esta alzada decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó escrito de observaciones, y en consecuencia la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente, lapso que fue diferido por quince (15) días consecutivos por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA ISABEL MUTIS BETENCOURT, contra la decisión dictada en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de embargo preventivo peticionada por esa representación en el juicio por desalojo in comento.


La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…El legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamando (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma abjetiva Civil, para así poder asegurar las consultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplasdos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, de los recaudos acompañados al escrito libelar, documento privados; y de la solicitud de la accionante en la demandada, (sic) se desprende a Criterio de este Tribunal.
Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito liberal, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios de demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al libelo y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el derecho de la Medida Cautelar que se analiza.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos de ley para el decreto de la medida solicitada; NIEGA la MEDIDA DE PREVENTIVO solicitada; por la parte demandante, en su libelo de la demanda…”. (Énfasis y subrayado del a quo).

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual está circunscrito a determinar sí se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida por el tribunal de la causa por la cual negó decretar la medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandante, por considerar que no están satisfechos en forma concurrente los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Así, en la presente incidencia resulta imperativo examinar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

En nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas, como estatuyen los artículos 585 y 588 ya citados.

Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a que por vía judicial la parte demandada cumpla con las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de julio de 2010, lo que se desprende de lo narrado por la demandante en el escrito libelar y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ello en razón del supuesto incumplimiento por parte de la accionada (inquilina) en no pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2011, inclusive, pago a los cuales quedó obligada en virtud del contrato de arrendamiento, ni mucho menos ha pagado los accesorios derivados de tal conducta así como tampoco ha hecho la entrega del inmueble dado en arrendamiento, como le fue requerido por la accionante mediante notificación, por lo que a criterio de quien aquí decide existiendo en este caso copia certificada del contrato de arrendamiento, ello prueba ab initio la relación contractual existente entre la ciudadana Ana Isabel Mutis Bethencourt y la accionada Mery Anselmo de Aldrey, teniendo el actor el derecho de accionar conforme a la constitución y las leyes y quedar admitida la demanda, se cumple de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello implique que en la definitiva resulte victoriosa tal pretensión, por cuanto ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria desplegada por quienes conforman la relación procesal, y de las consecuencias que resulten de la aplicación de la ley para el caso concreto en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, motivo por el cual se cumplió en el sub iudice el primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En la especie, la demanda incoada por la parte actora persigue el desalojo de un inmueble destinado al uso de vivienda, en virtud del supuesto incumplimiento atribuido a la parte demandada por el no pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 y por la no entrega material del inmueble que le fue dado en arrendamiento, empero, no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que a futuro se dicte, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito exigido por el artículo 585 eiusdem, y así se declara.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…”.

De acuerdo con lo narrado y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, ha quedado evidenciado en esta incidencia que no se encuentran satisfechos en forma concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de preventiva de embargo peticionada por la parte actora, por lo que debe impretermitiblemente este jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión cuestionada, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y en consecuencia deba confirmarse la misma, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera, expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana ANA ISABEL MUTIS BETHENCOURT, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de embargo preventivo peticionada por esa representación, ello con motivo del juicio por desalojo incoado contra la ciudadana MERY ANSELMI DE ALDREY, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001048 de la nomenclatura del aludido juzgado, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA












Expediente Nº AP71-R-2013-001123
AMJ/MCF/jacf