REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(Años: 203º y 154°)
ACCIONANTE: MARIA ROSA DELGADO de CHICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.141.662
APODERADO
JUDICIAL: SIXTO DELGADO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.780.
ACCIONADO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 1 de octubre de 2010).
TERCERO: JAMAL KAYROUZ de ABCHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad No. V- 8.950.760.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
EXPEDIENTE: AC71-O-2011-000008
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana María Rosa Delgado de Chico representada judicialmente por el abogado Sixto Delgado Fernández, -ambos identificados supra-, contra la decisión proferida en fecha 1 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009; revocó la decisión objeto de apelación; declaró con lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento, impetrara la ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi contra la ciudadana Maria Rosa Delgado de Chico, todos identificados en la ut supra, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes con relación al inmueble tipo apartamento, distinguido con el No. 7-B, piso 7, del edificio “Manapiare”, Avenida Circunvalación del Sol en la Urbanización Santa Paula, ordenando a la arrendataria Maria Rosa Delgado de Chico hacer entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato a la arrendadora ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi. Igualmente condenó a la ciudadana María Rosa Delgado de Chico a pagar los cánones insolutos siempre y cuando se encuentren comprendidos desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, ambos meses inclusive por concepto de indemnización, debiendo la arrendataria demandante retirar los cánones que se encontraren consignados en el Tribunal de Consignaciones. También, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acordó el pago de los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, febrero y septiembre 2008, cuya solvencia no fue acreditada como también el mes de enero 2008, cancelado en fecha 31 del ultimo de los meses nombrados, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por el abogado Sixto Delgado Fernández por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -actuando para la fecha en funciones de Distribuidor- en fecha 2 de marzo de 2011, quien asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de la distribución legal realizada, por lo cual nos fueron remitidas las actuaciones que conforman el presente expediente siendo recibidas en fecha 4 de marzo de 2011. Mediante auto fechado 9 del mismo mes y año, se da por recibido el expediente contentivo de la solicitud de tutela constitucional cuya solución hoy nos ocupa y se le dio cuenta al Juez.
En fecha 25 de marzo de 2011, comparece el apoderado actor a los fines de consignar los recaudos requeridos para la admisión de la acción ejercida y que soportan la misma, a saber:
1. Instrumento poder marcado “A” que acredita la representación que ejerce,
2. Copia certificada de la sentencia atacada en amparo proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial así como del expediente distinguido con el No. AP11-R-2010-000280 contentivo de la totalidad del iter procesal en segunda instancia, así como de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido bajo el No. AP31-V-2008-002512, destacando la irregularidad existente en la foliatura en el expediente de segunda instancia, marcadas “B”.
3. Copia simple del comprobante de recepción de diligencia emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la diligencia mediante la cual solicita le sea expedida copia certificada de la totalidad del expediente, de fecha 2 de marzo de 2011, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento y copia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2000 como documento fundamental de la pretensión ejercida así como del auto que la admite, marcada “C”.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes 1º de agosto de 2011, a las 11:00 antes meridiem. En la indicada fecha habiéndose cumplido con las formalidades de Ley fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que comparecieron al mismo en representación de la accionante ciudadana María Rosa Delgado de Chico el abogado Sixto Delgado Fernández y por el Ministerio Público la Abogado Solange Josefina Manrique Rojas en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia expresa de la incomparecencia del Juez del Tribunal que profirió la sentencia denunciada como lesiva los derechos constitucionales de la quejosa así como de la tercera interviniente ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa oportunidad la representación judicial actora solicitó a éste Tribunal suspender la audiencia programada para tal fecha , en virtud de que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el juicio principal por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, solicitando que vencidos como sea el lapso indicado, se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente caso. In continente la representante de la Vindicta Pública manifestó su acuerdo con lo solicitado a éste Tribunal suspender la audiencia programada para tal fecha, en virtud de que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el juicio principal por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, todo lo cual fue acordado por el Juez Constitucional. Consignó escrito contentivo de su opinión constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual solicitó que la acción de amparo impetrada fuera suspendida por 180 días en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, que ordena la suspensión del proceso hasta tanto no acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial contenido en el artículo 5 de la norma eiusdem por ante el Ministerio con competencia de Habitad y vivienda.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe el status de la causa que generó la presente acción de amparo.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo acordado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que decretó el receso judicial durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre –ambas fechas inclusive-, a fin de la continuidad del proceso y defender en consecuencia los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes que conforman la presente litis.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, nos fueron remitidas las actuaciones contentivas de la presente causa, con ocasión a la culminación del receso judicial.
Mediante auto fechado 27 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior da por recibido el expediente en el estado en que se encuentra.
En fecha 28 de octubre de 2013, comparece el abogado Sixto Delgado Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana María Rosa Delgado de Chico a los fines de consignar copia de la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena la prosecución de la causa distinguida con el No. AP31-V2008-002512, esto a los fines de reanudar el proceso.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena la notificación de las partes y del Ministerio Público.
Mediante auto fechado 9 de enero de 2014, éste Tribunal ordena la notificación por cartel de la ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi, tercera interesada en la presente causa, con la advertencia que una vez que conste en autos la consignación del referido cartel y la Secretaria de este Despacho deje constancia en autos del cumplimiento de las formalidades a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días consecutivos para darse por notificada y, vencido dicho lapso procederá este Tribunal a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la esta acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referido a la notificación por cartel de la ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi, en virtud de lo cual se reanuda la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se fijó el día lunes diecisiete (17) a las doce del mediodía (12:00 m) para la celebración de la audiencia oral y publica, a que se contrae el artículo 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 9 y 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 19, 21, 24, 25, 26, 27 y 49.1.3.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de los derechos humanos, el derecho de igualdad entre las partes, la irretroactividad de la ley, la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, la tutela judicial efectiva, el derecho de amparo, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo lo siguiente: Que acciona en amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 1 de octubre de 2010, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009 y revocó la decisión objeto de apelación; con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento, impetrada por la ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi contra la ciudadana María Rosa Delgado de Chico, todos identificados ut supra, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes con relación al inmueble del tipo apartamento, distinguido con el No. 7-B, piso 7, del edificio “Manapiare”, Avenida Circunvalación del Sol en la Urbanización Santa Paula, ordenando a la arrendataria María Rosa Delgado de Chico a hacer entrega material del inmueble objeto del mencionado contrato a la arrendadora ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi. Igualmente, condenó a la ciudadana María Rosa Delgado de Chico a pagar los cánones insolutos siempre y cuando se encuentren comprendidos desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, ambos meses inclusive por concepto de indemnización, debiendo la arrendataria demandante retirar los cánones que se encontraren consignados en el Tribunal de Consignaciones. También, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acordó el pago de los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, febrero y septiembre 2008, cuya solvencia no fue acreditada como también el mes de enero 2008, cancelado en fecha 31 del ultimo de los meses nombrados, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el Juez de Alzada incurrió en error material al proferir una sentencia confusa y contradictoria, al realizar una falsa interpretación de lo pretendido por la parte actora en el juicio primigenio como en el fundamento legal invocado y probado en el devenir del proceso por las partes, traduciéndose tal actuación en una sentencia lesiva a los derechos constitucionales de la accionante ya mencionados. Que el juez de segundo grado de conocimiento confirió a una copia simple (instrumento privado) el valor de una copia certificada (instrumento público) de un contrato de arrendamiento fechado 1 de septiembre de 2000, no suscrito por su mandante (f. 34) consignada por la representación judicial actora en el juicio principal. Que éste contrato feneció el 1 de septiembre de 2002, y que luego se celebró entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento verbal, en el cual establecieron consensualmente un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) hoy, cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), demostrándose en actas que la actora en el juicio principal recibió los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2000 hasta el mes de noviembre de 2007, por cuanto sólo reclamó los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008 –ambos inclusive-. Que el Juez de Alzada también interpretó erróneamente los contratos de arrendamiento vencidos, los cuales rielan a las actas del expediente primigenio marcados “E”, “F” y “H”, suscritos entre el ciudadano Boulos Sarkis Kabche y Juan Carmelo Chico Castellano, Boulos Sarkis Kabche y Mary de Chico y Jamel Kayrouz y María Rosa Delgado de Chico, respectivamente los cuales fueran consignados por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda para probar sus asertos, referido a que la relación locativa nació en el año 1977 y mantuvo su vigencia hasta el año 2007 y que en septiembre del año 2007 la actora hizo llegar a su representada un precontrato pero sin acordar un domicilio procesal a los fines de cualquier eventualidad. Alegó que la demandante sólo reclama el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre de 2007 al mes de septiembre de 2008 estableciendo el juez que profirió la sentencia accionada en amparo que existía insolvencia por parte de su representada respecto a tales pagos. Afirmó la recurrida erróneamente que no existía prueba de las consignaciones realizadas por su representada, lo que resulta incierto por cuanto riela a las actas que conforman el expediente de la causa primigenia copia certificada del expediente de consignaciones No. 2007/1832, aperturado en fecha 6 de noviembre de 2007, emitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2007, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental al actuar fuera del ámbito de su competencia. Que el Juez de Alzada incurre en falso supuesto de hecho, falsa apreciación de pruebas y en contradicción al afirmar que la parte actora reprodujo una segunda copia certificada del contrato de arrendamiento fechado 1 de septiembre de 2002, cuando lo consignado fue una copia simple de la apertura del expediente de consignaciones, de los cuales se evidencia el pago del mes de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, mismos que fueron cancelados tempestivamente. Que la sentencia atacada en amparo afirma que no consta en actas la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, todo lo cual evidencia que la recurrida incurre en citrapetita ya que la actora en el juicio principal no solicitó el pago de los cánones correspondientes a tales meses. Que relacionado con los pagos de las cuotas condominiales, que el tribunal denunciado como agraviante declaró que se realizaron intempestivamente es incierto, por cuanto se evidencia que los mismos fueron pagados en la oportunidad correspondiente, según se evidencia de comprobantes de pago distinguidos con la letra y números “C-1” al “C-13” y solvencia expedida por la Junta de Condominio de la Residencia “Manapiare”, marcada con la letra “D”, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria por la representación judicial demandada y conforme al procedimiento establecido por la mencionada Junta de Condominio de la Residencia “Manapiare”, decidiendo la causa el Tribunal denunciado como agraviante a favor de la actora obviando las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial demandada, en detrimento de los derechos constitucionales de la hoy accionante en amparo, lo que hace a la sentencia atacada en amparo susceptible de nulidad. Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, solicitando el decreto de medida innominada a los fines de suspender los efectos de la sentencia accionada en amparo, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto la presente acción de amparo constitucional sea decidida y requirió que la misma fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificadas como fueron las partes intervinientes, en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014. Comparecieron al acto el abogado SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ROSA DELGADO DE CHICO, ambos identificados ut supra. Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia la tercera interviniente, ciudadana JAMAL KAYROUZ de ABCHI, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno asi como del Juez del Tribunal delatado como agraviante. Tambien, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. In continenti el Juez Constitucional expuso las reglas a seguir en el acto, concediéndole a las partes un lapso de diez (10’) minutos, indicando que dispondrían de un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. Seguidamente, intervino el abogado SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ, expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que acciona en amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, dictada en fecha 1 de octubre de 2010, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y revocó la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción que de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana JAMAL KAYROUZ de ABCHI contra su poderdante ciudadana MARÍA ROSA DELGADO de CHICO. Que el Juez de alzada incurrió en error material al concederle el valor probatorio a una copia simple que tiene una copia certificada y/o un documento público conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al conceder amplio valor probatorio a una copia simple del contrato de arrendamiento consignada por la representación judicial actora en el juicio principal así como a los contratos de arrendamientos vencidos, los cuales rielan a las actas del expediente primigenio signado “E” suscrito entre el ciudadano Juan Carmelo Chico Castellano y Boulos Sarkis Kabche en el año 1981, distinguido con a letra “F” y un presunto contrato que riela a las actas signado “H” que fueron consignados por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda para probar sus afirmaciones, referidas a que la relación locativa inició en el año 1977 y se mantuvo hasta el año 2007 y que en septiembre del año 2007 la actora hizo llegar a su representada un precontrato pero sin acordar un domicilio procesal a los fines de cualquier eventualidad. Que la demandante sólo reclama el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre de 2007 al mes de septiembre de 2008 indicando el juez de la accionada que existía insolvencia por parte de su representada de los pagos reclamados. Afirmo la recurrida que no existía prueba de las consignaciones realizadas por su representada, lo que resulta incierto por cuanto riela a las actas copia certificada del expediente de consignaciones No. 2007/1832, emitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2007, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental al actuar fuera del ámbito de su competencia al dictar una sentencia imprecisa, confusa y contradictoria por lo que solicita la presente acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Consignó escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos. Es todo”. De seguidas, intervino la representación Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Con relación a la presente solicitud de tutela constitucional, considera necesario acotar esa Representación Fiscal, dada las probanzas que rielan a los autos, que se evidencia ciertamente falta de valoración e incluso contradicción en la apreciación de las mismas, específicamente cuando afirma que no consta en autos las consignaciones referidas a los meses de diciembre de 2007, ni febrero ni septiembre del 2008 realizada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010, por lo que nos es forzoso concluir que la juez recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, causando con tal proceder violaciones de rango constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también a la tutela judicial efectiva, siendo así las cosas solicita esta representante de la Vindicta Publica a este digno Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo contra sentencia sea declarada con lugar, habida cuenta que se configuran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pare que sea otorgada la protección constitucional solicitada. Es todo.”. Habiendo concluido las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y evidenciada como quedó la no valoración de pruebas aportadas por el accionante en amparo por la Juez que dictó la sentencia atacada en amparo, las cuales podrían ser determinantes para la suerte de la causa primigenia, este Tribunal Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, considera ha lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, y en consecuencia se anula el fallo recurrido en amparo de fecha 1 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. AP11-R-2010-000280 y se le ordena a un juez de la misma categoría dictar nuevo fallo en la causa in comento, sin incurrir en el error que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Seguidamente el Juez Constitucional determinó que el fallo in extenso se dictará dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la presente fecha, exclusive, con exclusión de los días sábados y domingos. Se ordena agregar a estas actas el escrito de conclusiones consignados por la representación judicial actora.”.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
La representación del Ministerio Público ejercida por la abogado MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional expuso:
“Con relación a la presente solicitud de tutela constitucional, considera necesario acotar esa Representación Fiscal, dada las probanzas que rielan a los autos, que se evidencia ciertamente falta de valoración e incluso contradicción en la apreciación de las mismas, específicamente cuando afirma que no consta en autos las consignaciones referidas a los meses de diciembre de 2007, ni febrero ni septiembre del 2008 realizada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010, por lo que nos es forzoso concluir que la juez recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, causando con tal proceder violaciones de rango constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también a la tutela judicial efectiva, siendo así las cosas solicita esta representante de la Vindicta Publica a este digno Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo contra sentencia sea declarada con lugar, habida cuenta que se configuran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pare que sea otorgada la protección constitucional solicitada.(…).”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se exponen:
PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.
SEGUNDO: En el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, de lo expresado por la representación judicial accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, así como de lo explanado por la representante del Ministerio Público en la misma oportunidad, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la misma, éste Tribunal observa:
La pretensión que se analiza es interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 1 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi contra la ciudadana María Rosa Delgado de Chico, la cual se denunció como lesiva a los derechos y garantías constitucionales referidos a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 19, 21, 24, 25, 26, 27 y 49.1.3.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de los derechos humanos, el derecho de igualdad entre las partes, la irretroactividad de la ley, la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
De lo expuesto por la representación judicial accionante en amparo se desprende que efectivamente el Juez de Alzada incurrió en error de juzgamientomaterial al dictar una sentencia realizando una falsa interpretación de la pretensión realizada por la parte actora en el juicio principal, interpretando erróneamente el derecho aplicado, emitiendo una sentencia lesiva a los derechos constitucionales de la accionante ya mencionada y por cuanto el juez ad quem otorgó el valor de un documento público (copia certificada) a una copia simple (instrumento privado) a un contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2000, mutilado y parcial por cuanto de dicha copia se evidencia que contiene sólo cinco (5) cláusulas (f. 34 del presente expediente) consignada por la representación judicial actora en el juicio principal como instrumento fundamental de la acción incoada, la cual fue impugnada por la representación judicial demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, específicamente en el Capitulo Tercero, literal “B” el cual es del siguiente tenor: “… Niego, impugno y desconozco; LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DEL PRESUNTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, escrito, de fecha 01/09/2000, el cual no se encuentra firmado por mi asistida, anexada al escrito de la demanda marcado con la letra “C”. (…)”, correspondiéndole a la parte promovente la carga de solicitar su cotejo o consignar el original del documento impugnado, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 429, lo cual no realizó.
Igualmente observa este Juzgador Constitucional que posterior al vencimiento del contrato ya referido, hubo un incremento en el canon de arrendamiento de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) –hoy, Bs. 50,00, llevando el canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), monto éste que se evidencia que fue depositado por la ciudadana María Rosa Delgado de Chico en la Cuenta Corriente No. 0003-0012-87-0001037592 a nombre del Tribunal de Consignaciones en el Banco Industrial de Venezuela y a favor de Jamal de Abche, demostrándose en actas que la actora en el juicio principal recibió los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, y que los cánones reclamados como insolutos corresponden a los meses de diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008 –ambos inclusive-, pruebas éstas que rielan a los autos y no fueron valoradas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de las mismas que fueron consignados especialmente el del mes de diciembre de 2007, y desde enero a septiembre de 2008, de donde se desprende que lo afirmado por la recurrida respecto a la inexistencia de prueba de las consignaciones realizadas por su representada, no es tal por cuanto riela a las actas que conforman el expediente de la causa primigenia copia certificada del expediente de consignaciones No. 2007/1832, aperturado en fecha 6 de noviembre de 2007, emitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2007, y Así se declara.
De la misma forma este Juzgador actuando en Sede Constitucional aprecia que en el fallo atacado en amparo, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario en fecha 1 de octubre de 2010, se afirma que no consta en actas la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, materializándose con tal afirmación que la recurrida incurre en citrapetita ya que la actora en el juicio principal no solicitó el pago de los cánones correspondientes a tales meses y Así se decide.
Con relación a lo atinente a la insolvencia en las cuotas de condominio, se evidencia de autos que las mismas no fueron demandadas como causal de resolución contractual, sin embargo fueron declaradas como insolutas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante en amparo denunciados como infringidos y Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada ha declarado que:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión lo que la hace susceptible de nulidad.
Toda sentencia debe ser congruente con lo demandado, sin serle dado a los jueces la facultad de pronunciarse sobre puntos no demandados ni adjudicar mas de lo pedido, conforme al viejo aforismo latino “tantum iudicatum cuantum discussum”.
Ahora bien, la exhaustividad probatoria que consagra el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa relación con los requisitos formales de la motivación, por lo que se considera el silencio de pruebas como una motivación inadecuada. El acto volitivo del juez de valorar las pruebas implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo un deber administrativo de todo juzgador que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.
En efecto, según la norma in comento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable. No hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba; pero, ello se hace con evidente lógica pues si el juzgador ha acogido una excepción meritoria como la prescripción, resulta innecesario que proceda al análisis probatorio de lo aportado para demostrar la pretensión principal. Como bien comenta el tratadista patrio, Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, pp.292-293:
“...Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecien aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión...
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes...”
En el caso sub examine, la expresión del juez al no valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso, limitándose a hacer una referencia general de dichas pruebas sin el debido estudio, análisis y comparación con el fin de determinar los hechos probados, constituye también vicio de silencio de pruebas, que efectivamente hace incurrir en nulidad de sentencia por inadecuada inmotivación y por no sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en los autos, bastando todas estas circunstancias para que esta superioridad deba declarar la nulidad de la sentencia impugnada con base al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y Así se declara.
Igualmente, en materia probatoria, la Sala Constitucional ha establecido una excepción a esa regla al prever la posibilidad de revisar en amparo la valoración probatoria en casos en que la valoración que se le da a la prueba promovida implique abuso de derecho, resulte claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, al disponer en sentencia del 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró:
“…En este orden de ideas, es pertinente el establecimiento de que esta Sala, en sede de amparo, indicó, como regla general, que las delaciones que conciernen a las razones por las cuales un determinado órgano judicial admite o rechaza una prueba o a la valoración que éste dé de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria y que como son materias que están exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pueden ser objeto de amparo; no obstante ello, cuando “el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa”, se presenta una excepción a esa regla (cfr. sentencia números 1571 11-06/2003, 2152/2003 y 2154/2003 del 7 de agosto).
En profundización de las afirmaciones anteriores, se insiste en que el juez tiene la obligación de la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales estima o rechaza una determinada prueba, pero, además, el examen sobre la legalidad o pertinencia de una prueba no debe ser, en modo alguno, arbitrario o errado, pues la prueba que se estima o desecha, como consecuencia de tal análisis, puede ser determinante para el juicio. (…)
…Por lo cual, concluye la Sala que las razones por las cuales el Juzgado … desechó las pruebas promovidas por la demandada fueron erradas, por lo que, en virtud de que estas pruebas son relevantes para la resolución de la causa, su rechazo conllevó a una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora…”. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente en el fallo delatado como lesivo al orden constitucional, se configuró una infracción directa a la norma constitucional, ya que la juez señalada como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido netamente constitucional, al valorar incorrectamente el acerbo probatorio traído al proceso por las partes.
Considera quien aquí decide relevante señalar que la fase probatoria es quizás la mas importante dentro del proceso, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión. Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que tienen la obligación de admitir y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, siempre y cuando las mismas sean promovidas oportunamente y que no estén prohibidas expresamente por la ley, en virtud de lo cual aprecia este Juzgador que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, al no valorar correctamente la totalidad del acerbo probatorio –como ya se indicó-, ocasionó lesión a los derechos denunciados como infringidos por la accionante en amparo, escenario éste que determina la suerte el presente fallo en Sede Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que la pretensión de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
De esta forma se deduce que en el presente caso, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, de lo expuesto por la accionante y la representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional, de las actas que conforman el expediente y del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Tribunal que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, al no analizar correctamente el material probatorio aportado al proceso, lo que constituye subversión procesal en detrimento directo de los derechos de rango constitucional del quejoso denunciados como infringidos, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 1 de octubre de 2010, siendo forzoso declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada -tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo- con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración a los derechos y garantías constitucionales infringidas, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, como formalmente lo solicitó el representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, de donde se evidencia perceptiblemente la vulneración de los prenombrados derechos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Jamal Kayrouz de Abchi en contra de la accionante en amparo ciudadana María Rosa Delgado de Chico, por lo que se anula la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que un juez de un tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia en el lapso de Ley, sin incurrir en los vicios ya analizados tal y como será ordenado en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA DELGADO de CHICO, representada judicialmente por el abogado SIIXTO DELGADO FERNANDEZ, todos debidamente identificados supra, contra la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana JAMAL KAYROUZ de ABCHI contra la ciudadana MARIA ROSA DELGADO de CHICO, identificados en la primera parte del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo proferido por el tribunal agraviante en fecha 1 de octubre de 2010, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se repone la causa al estado de que un juez de un tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia en el lapso de Ley sin incurrir en los vicios ya analizados por este Tribunal, por lo cual se ordena oficiar lo conducente.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp.: No. AC71-O-2011-000008
AMJ/MCF/gloria
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