REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 155°
DEMANDANTE: FATIMA MARIA VIEIRA DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.136
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, YOHIL ARLENE HERNÁNDEZ SUÁREZ y ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.544, 65.842 y 54386, respectivamente.
DEMANDADO: OMAR ANTONIO FONSECA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.421.854.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES y GISELA COROMOTO VELAZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.214 y 39.213, en ese mismo orden de mención.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000048
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; sin lugar cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener la representación que se acredita; sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 íbidem, el cual establece que el demandante debe determinar con precisión el objeto del litigio; sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por cuanto el demandante no consignó instrumento que demuestre su cualidad de propietario; sin lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la existencia de una condición para la admisibilidad de la demanda; sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta; parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA DIAZ contra el ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el literal d) del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia condenó al demandado ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ a que desaloje y haga entrega a la parte actora ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA DIAZ, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; negó la pretensión atinente a la indemnización de daños causados a la estructura del inmueble arrendado, exigida en el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda; condenó al demandado a pagar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero y marzo de 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) cada uno, totalizando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000), y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, negó la pretensión contenida en el particular quinto del petitorio de la demanda, relativo al pago según la cláusula contractual por retardo en la entrega del inmueble arrendado de doscientos ochenta y cuatro días de mora, transcurridos desde el día 1° de enero de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, que a razón de Bs. 300 diarios suman un total de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 852.000); sin lugar la reconvención propuesta por el demandado ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz contra la ciudadana María Fátima Vieira Díaz; sin imposición de costas, en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-000394 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causa el día 16 de enero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data.
Por auto fechado 17 de enero de 2014 (f. 211), se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 3 de febrero de 2014 (f. 212 al 214) compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio GISELA COROMOTO VELAZCO, y actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles.
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio, según el procedimiento especial inquilinario de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante demanda de desalojo interpuesta en fecha 13 de abril de 2012 (f. 2), por el abogado JOSE DIEGO HERNANDEZ FLORES en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DÍAZ, argumentó los siguientes hechos: Que el día 29 de octubre de 2010 su mandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio “44”, situado en la Urbanización Nuevo Barrio del Prado, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual le fue entregado al inquilino el día 1° de enero de 2011, cuyo contrato a su vencimiento no fue renovado, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que de acuerdo a la cláusula primera del contrato, el inmueble sería destinado únicamente para la instalación de un consultorio médico siendo acondicionadas sus instalaciones, no pudiendo cambiarse su destino sin el previo consentimiento dado por escrito de la arrendadora, y que el inquilino en contravención a dicha cláusula y sin consentimiento previo de la arrendadora, le dió un uso distinto al inmueble, instalando una guardería infantil. Que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato el canon debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensuales vencidas, estableciéndose una penalidad por el pago extemporáneo del mismo. Que el inquilino no canceló oportunamente ninguna pensión, haciéndolo regularmente con atraso de hasta de tres (3) y cuatro (4) meses, incluso canceló mediante cheques fraccionados, sin provisión de fondos. Que desde el mes de julio del año 2011, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento así como otras obligaciones que le correspondían, esto es el pago de electricidad, aseo y agua, según la cláusula séptima. Que en el contrato se pactó una cláusula penal, según la cual el inmueble debía ser entregado el primer día hábil después de la terminación del plazo, conjuntamente con los recibos de finiquitos y solvencias de los servicios públicos y privados, y es por ello que demanda al ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, para que convenga o fuese condenado a ello a lo siguiente: 1°) Al desalojo del inmueble y haga la entrega material del local que le fue arrendado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió, por el cambio del uso y destino pactado contractualmente por vencimiento del término. 2°) El pago de los daños causados a la estructura del inmueble por cambio del uso para el cual estaba destinado contractualmente, los cuales estimó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). 3°) En pagar los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y de 2011 y enero, febrero y marzo del año 2012, a razón de Bs. 9.000 cada uno, lo cual arroja la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000), y los meses subsiguientes que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4°) Al pago de 284 días de mora, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300) cada uno, transcurridos desde el día 1° de julio de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, data en que se introdujo la demanda, lo que totaliza la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 852.000,), 5°) Al pago de las costas y costos causados.
El apoderado libelista fundamentó su demanda en el literal d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requirió que se decretara medida de secuestro y el embargo de bienes muebles propiedad del demandado depositados en el inmueble objeto de la relación contractual, y estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 1.133.000.
Conjuntamente con su escrito libelar, el apoderado de la accionante consignó los siguientes recaudos:
• Original de poder otorgado por la ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DIAZ a los abogados en ejercicio José Diego Hernández Flores y Yohil Arlene Hernández Suárez, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el N° 8, Tomo 7, marcado con la letra “A” (f. 5 al 7).
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz y el ciudadano José Sebastiao Vieira, quien actúa como apoderado de la ciudadana Fatima María Vieira Díaz, autenticado en fecha 4 de noviembre de 2010, en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 33, marcado con la letra “B” (f. 8 al 13).
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de abril de 2012 (f. 14), ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y contestara la demanda de desalojo impetrada en su contra; verificando al folio 22, que el día 15 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Angel Araya, Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al accionado.
Mediante escrito fechado 17 de mayo de 2012 (f. 25 al 33) el demandado ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, asistido de abogado, como punto previo, opuso: i) La cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no acreditó fehacientemente su cualidad de propietaria del inmueble objeto de litigio; ii) La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del íbidem, ya que según dicho ordinal la accionante ha debido determinar con precisión el objeto del litigio, indicando su situación, lo cual no hizo y además, hay una clara contradicción entre el objeto identificado en el libelo, el que aparece en el poder y el identificado en el contrato de arrendamiento; iii) La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 íbidem, por cuanto la actora no consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, dado que no consignó el documento de propiedad del inmueble arrendado; iv) La cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, referente a la existencia de una condición para la admisibilidad de la demanda, argumentando que de acuerdo a las normas que rigen la materia, previo a la celebración del contrato de arrendamiento debió obtenerse un acto administrativo emitido por la autoridad gubernamental competente que fijara el monto máximo del canon de arrendamiento, o en su defecto, la declaración de estar exento de regulación, y como tal resuelto administrado no ocurrió en el caso de autos, la demanda viola normas de orden público; v) La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, porque la demandante reclama una cantidad usuraria por concepto de honorarios profesionales y gastos de cobranza. Asimismo en dicho escrito el demandado alegó lo siguiente: Afirmó que suscribió un contrato de arrendamiento en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 33, pero que la fecha del mismo fue el día 4 de noviembre de 2010 y no el 29 de octubre de 2010, como lo afirma la demandante en el libelo, admitió como cierto que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 9.000 mensuales. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el contrato y que es la arrendadora quien incumplió sus obligaciones, que la arrendadora le entregó el inmueble el día 1° de enero de 2011, de manera que se suspendió el inicio de la duración del contrato, siendo entonces que el año de duración debería considerarse a partir del primero de enero de 2012. Que es falso que le haya cambiado el uso del inmueble en forma inconsulta, pues si bien es cierto el inmueble le fue alquilado para funciones de consultorio médico, no lo es menos que no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario, lo que hizo imposible conseguir tales permisos para el funcionamiento del consultorio médico, y que en vista de que transcurría el tiempo, le propuso al arrendador que autorizara para cambiar el uso al inmueble y se estableciera una guardería que el arrendador autorizó. Que en las modificaciones que realizó al inmueble, invirtió la suma de Bs. 237.612, ello por cuanto se le había ofrecido renovar el contrato por tiempo indefinido. Negó, rechazó y contradijo que adeudara a la arrendadora los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2011, pues ha venido realizándolos en la cuenta que le fue señalada. Negó, rechazó y contradijo que haya causado daños al inmueble como lo esgrime la actora en el libelo, valorados según él en la cantidad de Bs. 200.00,00, siendo la realidad que ha invertido más de eso en mejoras, de las cuales ahora se quiere aprovechar y pretende alquilar el inmueble en un monto mucho mayor. Negó y rechazó la petición de la actora que se le entregue el inmueble arrendado; negó y rechazó que adeudara a la actora la suma de Bs. 852.000 por concepto de cláusula contractual y negó, rechazó y contradijo que adeudara la suma de Bs. 1.133.000. En el preindicado escrito, el accionado reconvino a la parte demandante alegando que dada la conducta omisiva por parte de la accionante, quien no cumplió con sus cargas pecuniarias respecto al pago de servicios, impuestos y demás costos inherentes al inmueble, le ocasionó daños considerables al no poder obtener los permisos y patentes para el funcionamiento del consultorio médico, ello por la enorme deuda por concepto de servicios públicos e impuestos y cargas que tiene el inmueble desde el año 1986 y que la arrendadora no estaba interesada en pagar, impidiéndole el objetivo planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la demandante para que pague o a ello se condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A pagar la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le causó por su incumplimiento, ello en razón de la imposibilidad de operar como consultorio médico, los cuales por proyección de utilidad, hechos antes de empezar a operar tendrían una utilidad de Bs. 200.000 mensuales, que en el lapso de un año ascendería a dicha suma, 2) Al pago de los costos y gastos en que incurrió para adecuar el inmueble para la actividad comercial que inicialmente había proyectado, la que asciende hasta la fecha a la cantidad de Bs. 237.612, requiriendo finalmente que la demanda fuese desechada, que se declarara con lugar la reconvención propuesta y que se condenara en costas a la parte perdidosa.
Se constata al folio 35, que mediante diligencia fechada 17 de mayo de 2012, el demandado Omar Antonio Fonseca Díaz otorgó, apud acta, poder a los profesionales del derecho Luis Alberto González y Gisela Coromoto Velazco.
Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012 (f. 37), el a quo admitió la reconvención propuesta por el accionado OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, y determinó que la parte demandante-reconvenida ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DIAZ, debía dar contestación a la reconvención al segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa data, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia fechada 21 de mayo de 2012 (f. 39), el abogado JOSE DIEGO HERNANDEZ FLORES, apoderado judicial de la actora-reconvenida, alertó al a quo sobre la supuesta situación que coloca a su representada en estado de indefensión, argumentando para ello que no consta en el expediente la citación del accionado ni las diligencias del alguacil consignando las resultas de la citación, que el demandado se dió por citado y contestó la demanda, lo que es irregular por no constar físicamente en el expediente las aludidas resultas, alegatos que formuló nuevamente mediante actuación fechada 21 de mayo de 2012 ( f. 41), que desde el día 14 de mayo de 2012 hasta esa fecha, no pudo tener acceso al expediente y pidió la reposición de la causa, pedimento que ratificó el día 22 de mayo de 2012 (f. 43).
Se constata desde el folio 45 al folio 46, que el apoderado de la parte actora-reconvenida abogado José Diego Hernández Flores, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, constante de dos (2) folios útiles, contestó las cuestiones previas opuestas por el demandado, así: 1) Respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, por carecer de la cualidad de propietaria del inmueble, esa representación alegó que tal afirmación es falsa, dado que la cualidad de su defendida como propietaria consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual consignó en copia simple. 2) Con relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, sostiene que la misma queda desvirtuada con los datos del registro inmobiliario y del documento de propiedad que se mencionó en el punto anterior. 3) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no indicar los linderos del inmueble, sostiene que el presente juicio no se refiere a una venta, y además los datos del inmueble se encuentran en el título de propiedad que produjo. 4) Sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 íbidem, relativa a que no se consignó el documento de propiedad, sostiene que ello se determina con los datos del registro inmobiliario y que fue ya mencionado al contestar las anteriores cuestiones previas. 5) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, esgrime que no hay norma que precise un monto determinado para los locales comerciales. 6) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la contradijo en todas y cada una de sus partes.
En el señalado escrito, el representante judicial de la actora-reconvenida dió contestación a la reconvención, rechazándola, negándola y contradiciéndola en cuanto a los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes. Adujo que los señalamientos que se hacen en la reconvención no llena la formalidad de la Ley; no indica al profesional del derecho que la presenta, no expresa con claridad y precisión el objeto de sus fundamentos y no lo determina como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco señala su monto para determinar la competencia del tribunal por la cuantía y la materia para conocer de ella.
Por diligencia fechada 30 de mayo de 2012 (f. 51) el apoderado de la parte demandante-reconvenida abogado José Diego Hernández Flores, ratificó la impugnación a la contestación a la demanda que presentó el accionado Omar Antonio Fonseca.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, se constata que mediante escrito fechado 30 de mayo de 2012 (f. 53 al 62), el representante judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió:
• Copia simple del expediente administrativo distinguido con el Nro. DTC-DEN-014043-2011, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis), contra el ciudadano José Sebastiao Vieira, actuaciones consistentes en: a) boleta de notificación dirigida al ciudadano José Sebastián Vieira, en la cual se le participa respecto al procedimiento administrativo ejercido en su contra, marcada “Doc.01” (f. 63); b) Nombramiento de correo especial al ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, para la entrega de la boleta de citación dirigida al ciudadano José Sebastiao Vieira, respecto a la denuncia No. DTC-DEN-014043-2011, marcada “Doc.01-1” (f. 64); c) Comprobante de recepción de la denuncia No. DTC-DEN-014043-2011, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011 por el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis), marcado “Doc.01-2” (f. 65); d) Documento de fecha 31 de octubre de 2011, por el ciudadano Omar Antonio Fonseca al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), marcado “Doc.01-4” (f. 66); e) Acta de comparecencia de fecha 9 de diciembre de 2011, marcada “Doc.01-3” (f. 67).
• Copia simple del expediente administrativo signado con el Nro. 90.195, llevado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivo de la solicitud de regulación de alquiler del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Fonseca contra la ciudadana Fátima María Vieira Díaz, actuaciones consistentes en: i) Escrito dirigido a la Dirección de Inquilinato de fecha 25 de julio de 2011, marcado “Doc.2.0” (f. 68 y 69), ii) Cartel de notificación librado a la ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DÍAZ en fecha 18 de enero de 2012, notificándole respecto a la solicitud de regulación para comercio interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, marcado “Doc.2.1” (f. 70), iii) auto de admisión de la solicitud de regulación dictado en fecha 16 de enero de 2012, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (f. 71), iv) Decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual se ordena la notificación a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, marcada “Doc.2.2” (f. 72).
• Original de comunicación fechada 19 de julio de 2011, emitida por el ciudadano Omar Fonseca y dirigida al Sr. José Sebastiao Vieira, apoderado de la señora Fátima María Vieira, en la cual se realiza una relación de gastos efectuados para el acondicionamiento del local arrendado, marcado “Doc.03” (f. 73 al 75).
• Cuatro (4) originales de comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Omar Fonseca en la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0134-0387-2838-7103-1923 del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano José Hernández, los cuales se detallan a continuación: 1) Planilla Nº 88944116, por Bs. 7.000 de fecha 8-11-2011, 2) Planilla Nº 039960200, por Bs. 3.000 de fecha 19-9-2011, 3) Planilla Nº 105026710, por Bs. 13.000 de fecha 11-10-2011, 4) Planilla Nº 88931617, por Bs. 7.000 de fecha 21-10-2011, marcados “Doc.06.03”, “Doc.06.04”, “Doc.06.02” y “Doc.06.01” (f. 76).
• Tres (3) originales de recibos de pago emitidos por el ciudadano José D. Hernández, los cuales se distinguen así: 1) 000204 de fecha 31 de agosto de 2011 por Bs. 9.000 2) Nº 000205 de fecha 31-08-2011, por Bs. 20.000 y 3) Nº 000202 de fecha 31-8-2011, por Bs. 4.000, marcados “Doc.05.00, “Doc.05.01” y “Doc.05.02” (f. 77).
• Copia certificada de boleta de citación librada al ciudadano José Sebastiao Vieira para que compareciera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Fonseca, marcada “Doc.04” (f. 78).
• Estado de cuenta de la cuenta contrato No. 100002145676, emitido por la sociedad de comercio Administradora Serdeco, C. A., emitido en fecha 23 de febrero de 2012, correspondiente al interlocutor comercial Fátima Vieira Díaz, Local 1, ubicado en la P.B., Quinta 44, situada en la Avenida Los Samanes, Urbanización Los Cármenes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, en el cual aparece reflejada una deuda por la cantidad dineraria de Bs. 13.366,67, correspondiente a los meses que van desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 7 de enero de 2012, (f. 79).
• Copia simple de misiva emitida por el Consejo Comunal Los Samanes, Comuna Socialista “El Cementerio” de fecha 25 de junio de 2011, dirigida a la Electricidad de Caracas, Oficina El Valle, solicitando información sobre las causas por las cuales no se puede colocar el servicio de electricidad a CATMEDICA, C.A., No. de Inspección 228698959, requiriendo que fuese llamado a rendir declaración el ciudadano José Alí Uriepero, quien es el suscriptor de dicha misiva (f. 80).
• Promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se oficiara a: 1) Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis); 2) Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, 3) Banco Banesco, Banco Universal, 4) Administradora Serdeco C.A., 5) Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y 6) Alcaldía del Municipio Libertador.
• Promovió prueba de testimoniales de las ciudadanas Jessica Carolina Guaran Figuera, Oriana María Mendoza Tabera y Claritza Josefina Rondón García.
Las pruebas promovida por la representación judicial del demandado aparecen admitidas por el a quo mediante auto fechado 7 de junio de 2012 (f. 81 y 82).
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012 (f. 86), el apoderado judicial de la parte actora abogado José Diego Hernández, impugnó los documentos presentados por la parte demandada en todo su contenido, por ser copias simples sin valor legal, otras forjadas y correspondiente a personas sin vinculación a esta causa con el ánimo de confundir y retardar el proceso, e hizo valer el contrato de arrendamiento que anexó con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual se autenticó en la Notaría Pública Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010.
Las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora, fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto fechado 20 de junio de 2012 (f. 103), en razón de que la parte accionada no formuló oposición, de conformidad con los artículos 399 y 400 de Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de junio de 2012, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jessica Carolina Guaran Figuera (f. 89 al 91) y Claritza Josefina Rondón García (f. 93 al 95) y con respecto a la ciudadana Oriana María Mendoza Tabera, dicho acto fue declarado desierto dada la incomparecencia de dicha ciudadana (f. 92).
Se evidencia en estas actos que el tribunal de la causa, en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, libró oficios así: Nro. 0972 al Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis) (f. 97), Nro. 0973 a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (f. 98), Nro. 0974 al Banco Banesco, Banco Universal (f. 99), Nro. 0975 a la sociedad de comercio Administradora Serdeco C.A. (f. 100), Nro. 0976 al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Nro. 0977 a la Alcaldía del Municipio Libertador.
El día 29 de junio de 2012 (f. 109) la abogada Gisela Velazco, apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Oriana Mendoza Tabera.
Se verifica a los folios 125, 127, 129, 131, 133 y 135, la manifestación de los ciudadanos José F. Centeno, Javier Rojas Morales y Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de Alguaciles del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relativas a la entrega de los oficios número 0972 dirigido al Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis), número 0977 a la Alcaldía del Municipio Libertador, número 0975 a la sociedad de comercio Administradora Serdeco C.A., número 0976 al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, número 0973 a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, número 0974 al Banco Banesco, Banco Universal.
Se constata a los folios 140, 157 y 164 de este expediente, las resultas de la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat) y a la Superintencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el mismo orden de mención.
El día 6 de junio de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.
Contra esa decisión ejerció apelación en fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada Gisela Velazco, en su carácter de apoderada judicial del demandado-reconviniente (f. 205).
Cumplida la sustanciación en segunda instancia conforme al procedimiento de ley, y en virtud de la apelación ejercida, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones a esta Superioridad, en razón de la apelación ejercida el día 13 de diciembre de 2013, por la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión es, en su parte pertinente, como sigue:
“SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
1. Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por cuanto la ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DIAZ, no acreditó fehacientemente su condición de propietaria del inmueble objeto del litigio (…)
Observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que consta en actas que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 32, Protocolo primero, Trimestre 1, año 2005, que se considera fidedigno por no haber sido impugnada y con esta prueba instrumental quedó demostrado que la ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DIAZ, plenamente identificada en el texto del presente fallo, es propietaria del inmueble arrendado.
En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-
2. Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3°, del artículo 346 relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no tener la representación que se acredita, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, por cuanto la ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DIAZ, plenamente identificada en el texto del presente fallo, no acredito fehacientemente su cualidad de propietaria del inmueble objeto del litigio (…) existiendo incongruencia entre lo expresado en el contrato de arrendamiento y lo que se especifica en el libelo de la demanda lo que hace a la demanda indeterminable por el objeto, además que la actora no prueba fehacientemente la cualidad de propietaria.
Observa quien aquí decide que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, que la titularidad de la parte actora ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DIAZ, como propietaria del inmueble arrendado, quedo demostrado con la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 32, Protocolo primero, Trimestre 1, año 2005, que se considera fidedigno por no haber sido impugnada.
En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-
3. Asimismo, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4ª del artículo 346 eiusdem el cual establece que el demandante debe determinar con precisión el objeto del litigio, indicando su situación y linderos si fuese inmueble, bajo el argumento de que la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia.
Observa este sentenciador que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, no existe ninguna duda sobre la ubicación, medidas y linderos del inmueble arrendado, el cual ocupa la parte demandada, adicionalmente se encuentra descrito en el contrato de arrendamiento y en la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 25, Tomo 32, Protocolo primero, Trimestre 1, año 2005, que se considera fidedigno por no haber sido impugnada.
En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-
4. En relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por cuanto la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia.
Observa este sentenciador que lo discutido en este juicio es una relación arrendaticia con la correspondiente orden de desalojo, en el cual no se discute la propiedad del inmueble arrendado, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, la titularidad de la parte actora ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DIAZ, como propietaria del inmueble arrendado, quedo demostrado con la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario (…) que se considera fidedigno por no haber sido impugnada.
En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-
5. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición para la admisibilidad de la demanda, ello en virtud a la obligación que tiene el arrendador del inmueble de tener previamente a la celebración del contrato de arrendamiento el acto administrativo emitido por la entidad gubernamental respectiva, y que fije el monto máximo del canon de arrendamiento o en su defecto la declaratoria de estar exento de regularización.-
Al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, no se encuentra probado en autos que el inmueble arrendado este sujeto a regulación de inquilinato.-
En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-
6. En relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Articulo 346 eiusdem, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo de que el punto quinto del libelo de la demanda establece “… al pago de doscientos ochenta y cuatro (284) días de mora, transcurridos desde el 01 de julio de 2011 hasta el día once (11) de abril de 2012 fecha de introducción de la demanda a razón de (Bs. 300.00) diarios cada uno, lo que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CNCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 852.000,00)…”, Así mismo, señala que la suma de trescientos bolívares diarios (Bs. 300,00) por los treinta días del mes, totalizan una suma igual al canon de arrendamiento mensual lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Observa este justiciable, que consta en la cláusula “quinta” del contrato que el pago de los trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios adicionales al canon arrendaticio, a que se hace referencia, por concepto de gastos extrajudiciales fueron pactados y aceptados por ambas partes que constituye la penalización al arrendatario por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento
Al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a la proposición de la pretensión debe ser discutida por la parte demandada y decidida por el Tribunal de mérito en la sentencia que dirima el fondo de la controversia.
En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.-
(Omissis)
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA (…)
De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado que el arrendatario destinó el inmueble para una guardería infantil, dando un uso diferente al pactado en el contrato de arrendamiento específicamente la cláusula primera, lo que hace procedente el desalojo del inmueble por verificarse el supuesto de hecho previsto en el literal “D” del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la indemnización de daños causados a la estructura del inmueble arrendado por el cambio del uso al que estaba destinado contractualmente, efectuado por el arrendatario al inmueble, estimados por la parte demandante en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), este sentenciador advierte que la parte actora no aportó prueba alguna para probar los daños que refiere ni el quantum de los mismos, por lo que esta pretensión libelar debe ser negada. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a la pretensión relativa al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) cada uno, por un total de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000), más los cánones de los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del Local arrendado, este sentenciador debe realizar las siguientes consideraciones:
Reconocida la relación arrendaticia, hoy a tiempo indeterminado, con origen en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieron ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, bajo el No. 14., Tomo 33, que se perfeccionó con la materialización de la entrega del inmueble en fecha 01 de enero de 2011, emana la obligación del pago de cánones de arrendamiento, específicamente de la cláusula cuarta, fijado en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) mensuales, que debía ser pagado por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
El pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (negrillas de este fallo).
En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012 y, como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, se encuentra reconocido, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debía aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación.
En ese orden de ideas, la parte demandada trajo a los autos y son apreciados por este juzgador como arras, copia al carbón de depósitos bancarios, de los cuales se desprende que arrendatario-demandado realizó depósitos en la cuenta Nª 01340387283871031923, de Banesco Banco Universal perteneciente al ciudadano JOSE HERNANDEZ, quien es el apoderado del actor-demandante, con las siguientes características:
…omissis…
Dichos recibos no relaciona los pagos de los cuales deja evidencia, con el contrato de arrendamiento que une a las partes, ni que el referido abogado que suscribe los mismos actuase como apoderado de la demandante FATIMA MARIA VIEIRA, de modo que presumiendo la buena fé, ya que en todo caso lo contrario no fue probado, estos recibos pueden reflejar una relación distinta a la que se desprende del contrato de arrendamiento, existente entre el abogado JOSE D. HERNANDEZ y el demandado OMAR FONSECA DIAZ.
Por tales razones este juzgador no puede determinar la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones que se le imputan como insolutos, de modo que este reclamo es procedente y ASI SE DECLARA.-
Con respecto la pretensión contenida en el particular QUINTO del Petitorio de la demanda, relativo al pago indemnizatorio según cláusula contractual por retardo en la entrega del inmueble arrendado, de doscientos ochenta y cuatro días de mora, transcurridos desde el 01 de enero de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, que a razón de (Bs.300,00) diarios suman un total de (bs. 852.000,00), observa quien aquí sentencia, que dicho reclamo no es procedente, ya que ambas partes han reconocido que la relación arrendaticia que los une, con origen en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribieron ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, bajo el No. 14., Tomo 33, que se perfeccionó con la materialización de la entrega del inmueble en fecha 01 de enero de 2011, paso a ser a tiempo INDETERMINADO, lo que supone hubo aceptación tacita del arrendador para la ocupación del inmueble luego de vencida la prorroga legal.
SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
…omissis…
Alega la parte demandada reconviniente en su escrito, que el comportamiento omisivo del arrendador con sus cargas pecuniarias, respecto al pago de servicios, impuestos y demás costos inherentes al inmueble le han causado enormes daños,
(…)en tal virtud y con base a lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la parte actora para que pague o a ello sea constreñido por el tribunal en lo siguiente: 1-) Que la arrendadora reconvenida me indemnice por los daños y perjuicios que me ha causado por su incumplimiento en el pago de los servicios, que impidieron obtener los permisos requeridos para operar como consultorio médico, que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (…) 2-) Que pague los costos y gastos en que incurrí para adecuar el inmueble para la actividad comercial que había proyectado, la que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 237.612,00). (…) Por su parte, la accionada reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada señalo (…) La parte reconviniente debía probar los siguientes hechos:
• Los daños y perjuicios que alega le causó el incumplimiento en el pago de los servicios, que no le permitieron obtener los permisos requeridos para operar como consultorio médico.
• La estimación de los referidos daños en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que según cálculos económicos hechos antes de iniciar la contratación, tenían una proyección de utilidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en el lapso de un año ascendería a esa suma.
• Los costos y gastos que alega incurrió para adecuar el inmueble para la actividad comercial que había proyectado, la que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 237.612,00).
Estos hechos no fueron probados en forma alguna, no existe en autos prueba instrumental o de cualquier otro tipo, de la que se desprenda que al demandado le fueron negados los permisos para que en el local arrendado funcionara un consultorio médico; no existe en autos prueba instrumental o de cualquier otro tipo, de que para el momento de celebrarse contrato de arrendamiento y en los meses subsiguientes el local no estuviere solvente con los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario y tampoco existe prueba en autos de que el arrendatario-demandado le hubiera propuesto al arrendador-demandante que lo autorizara para poner una guardería en lugar de un consultorio médico, y que éste lo hubiera autorizado…omissis…
En virtud de lo antes expuesto es forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta y ASI SE DECLARA…”.
Cumple primeramente este juzgador en determinar los limites en que la controversia ha quedado planteada; esto es fijar el thema decidendum en la presente causa, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así en el escrito libelar la demandante persigue el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio “44”, situado en la Urbanización Nuevo Barrio del Prado, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en razón del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, que a su vencimiento no fue renovado convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que de acuerdo a la cláusula primera del contrato, el inmueble sería destinado únicamente para la instalación de un consultorio médico, no pudiendo cambiarse su destino sin el previo consentimiento dado por escrito de la arrendadora, que el inquilino en contravención a dicha cláusula y sin consentimiento previo, le dió un uso distinto al inmueble, instalando una guardería infantil. Que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, el canon sería cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensuales vencidas, que el inquilino no canceló oportunamente ningún canon, y que cancelaba con atraso de hasta de tres (3) y cuatro (4) meses, incluso cancelaba a través de cheques fraccionados, sin provisión de fondos. Que desde el mes de julio del año 2011 el inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento así como también no cumplió con su obligación de pagar la electricidad, aseo y agua, según la cláusula séptima. Que en el contrato se pactó una cláusula penal, según la cual el inmueble debía ser entregado el primer día hábil después de la terminación del plazo, conjuntamente con los recibos de finiquitos y solvencias de los servicios públicos y privados, y por ello demanda al ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, para que convenga o fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1°) En desalojar el local y hacer entrega del mismo en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió, por el cambio del uso y destino pactado contractualmente por vencimiento del término. 2°) En pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), por los daños causados a la estructura del inmueble por el cambio del uso para el cual estaba destinado contractualmente. 3°) En pagar la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero, febrero y marzo del año 2012 a razón de Bs. 9.000 cada uno, y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4°) En pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 852.000) que corresponde a 284 días de mora, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300) cada uno, transcurridos desde el día 1° de julio de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, data en que se introdujo la demanda. 5°) En pagar las costas y costos causados.
El demandando mediante escrito fechado 17 de mayo de 2012 (f. 25 al 33) como punto previo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales como antes se determinó no son objeto de revisión por parte de esta alzada, evidenciándose que con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la misma ya fue decidida por este ad quem. Asimismo, en el señalado escrito el demandado afirmó que suscribió un contrato de arrendamiento en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 33, pero que la fecha del mismo fue el día 4 de noviembre de 2010 y no el día 29 de octubre de 2010. Admitió como cierto que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 9.000 mensuales, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el contrato y que es la arrendadora quien incumplió sus obligaciones, dado que le entregó el inmueble el día 1° de enero de 2011, de manera que se suspendió el inicio de la duración del contrato, siendo entonces que el año de duración debía considerarse a partir del primero de enero del 2012. Que es falso que le haya cambiado el uso del inmueble en forma inconsulta, pues si bien es cierto el inmueble le fue alquilado para funciones de consultorio médico, no lo es menos que no tenía las solvencias de las entidades que prestan los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario, lo que hizo imposible conseguir tales permisos para el funcionamiento del consultorio médico, y que en vista de que transcurría el tiempo, le propuso al arrendador que autorizara para cambiar el uso al inmueble y se estableciera una guardería que el arrendador autorizó. Que en las modificaciones que realizó al inmueble, invirtió la suma de Bs. 237.612, ello por cuanto se le había ofrecido renovar el contrato por tiempo indefinido. Negó, rechazó y contradijo que adeudara a la arrendadora los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2011, pues ha venido realizándolos en la cuenta que le fue señalada. Negó, rechazó y contradijo que haya causado daños al inmueble como lo esgrime la actora en el libelo, valorados en la cantidad de Bs. 200.00,00, siendo la realidad que ha invertido más de eso en mejoras, de las cuales ahora se quiere aprovechar y pretende alquilar el inmueble en un monto mucho mayor. Negó y rechazó la petición de la actora que se le entregue el inmueble arrendado; negó y rechazó que adeudara a la actora la suma de Bs. 852.000 por concepto de cláusula contractual y negó, rechazó y contradijo que adeudara la suma de Bs. 1.133.000.
En dicho escrito (17-5-2012) el accionado propuso reconvención contra la actora, con fundamento en la supuesta conducta omisiva de la accionante, quien no cumplió con sus cargas pecuniarias respecto al pago de servicios, impuestos y demás costos inherentes al inmueble, le ocasionó daños considerables al no poder obtener los permisos y patentes para el funcionamiento del consultorio médico, ello por la enorme deuda por concepto de servicios públicos e impuestos y cargas que tiene el inmueble desde el año 1986, y que la arrendadora no estaba interesada en pagar, impidiéndole el objetivo planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la demandante para que le pague o a ello se condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) En pagar la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le causó por su incumplimiento, ello en razón de la imposibilidad de operar como consultorio médico, los cuales por proyección de utilidad, hechos antes de empezar a operar tendrían una utilidad de Bs. 200.000 mensuales, que en el lapso de un año ascendería a dicha suma, 2) En pagar los costos y gastos en que incurrió para adecuar el inmueble para la actividad comercial que inicialmente había proyectado, la que asciende hasta la fecha a la cantidad de Bs. 237.612.
La representación judicial de la actora dió contestación a la reconvención, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, esgrimió que los señalamientos que se hacen en la reconvención no llena la formalidad de la Ley; no expresa con claridad y precisión el objeto de sus fundamentos y no lo determina como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco señala su monto para determinar la competencia del tribunal por la cuantía y la materia para conocer de ella.
Despejado lo anterior, corresponde entonces indicar el orden decisorio en este caso, por lo que se emitirá pronunciamiento en primer lugar sobre las cuestiones previas opuestas, especialmente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la demandante reclama una cantidad usuraria por concepto de honorarios profesionales y gastos de cobranza. Luego, se resolverá sobre la pretensión ejercida y la reconvención propuesta.
Establecido lo anterior, este juzgador observa que en el sub examine el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el juzgado de cognición emitió pronunciamiento declarándolas sin lugar. Ahora bien, considera quien aquí decide, que esta Alzada queda relevada de analizar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4º, 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son susceptibles de apelación por imperativo legal del artículo 357 eiusdem, que expresamente señala: “la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”; siendo ello así, dichas cuestiones previas tampoco pueden ser objeto de revisión por esta superioridad. Este es el criterio que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-000388, caso: Ingsa Ingenio La Troncal S.A. y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. contra el ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, en estos términos:
“…Cabe señalar que…la Ley no concede apelación sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 357 íbidem.
Como se puede advertir, de la transcripción que antecede, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que: “…el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente...”, es decir, que los alegatos realizados por el demandado se refieren a la cualidad lo cual correspondía decidirse en la sentencia de fondo.
…omissis…
Ahora bien, al decidir la recurrida la oposición a la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el demandado, ésta no estaba obligada a emitir ningún pronunciamiento respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron decididas por el a quo y la Ley no concede apelación sobre esta decisión, tal como lo establece el artículo 357 ibidem, lo cual evidencia que el demandado pretende que el juez de alzada se pronuncie en relación a una materia que le está expresamente prohibida, ya que si la recurrida emite un pronunciamiento sobre materia para la cual carecía de jurisdicción y competencia, dicha decisión sobre las referidas cuestiones previas sería jurídicamente inexistente.
Por consiguiente, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que no estaba obligado analizar el alegato expuesto en el escrito de informes relativo a la existencia de una cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa ante el a quo, pues, por efecto de la apelación sólo estaba obligado a pronunciarse respecto a la oposición del demandado que había sido declarada sin lugar por el a quo, por cuanto la decisión de éste sobre la defensa opuesta por el demandado respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez decidida por el mismo no tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 eiusdem. Así se decide…”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la demandante reclama una cantidad usuraria por concepto de honorarios profesionales y gastos de cobranza, evidenciándose que el representante judicial de la parte actora contradijo en todas y cada una de sus partes la mencionada cuestión previa.
Observa este juzgador que en el contrato de arrendamiento específicamente al vuelto del folio 10, líneas 34 al 38, las partes que suscribieron establecieron que: “es convenio entre las partes que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la cancelación del canon señalado, le ocasionará el pago de los días de dicha mora, los cuales cancelará a “EL ARRENDADOR” a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) diarios, por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales”, siendo el caso que la accionante ha reclamado el pago de tal cantidad con base a la citada cláusula, por lo que se hace imperioso traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, normas según las cuales:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…)”.
Así debe señalarse que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. La excepción contenida en el referido ordinal, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Del análisis a los argumentos hechos por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, este sentenciador aprecia que existe una relación contractual, que el alegato de la parte accionada está referido a la reclamación de pago que efectuó la parte actora en el petitorio de la demanda, la cual fue sustentada en el supuesto del literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se encuentra regulada por las normas relativas al procedimiento breve. Así, realizando una interpretación a las normas ut supra transcritas, considera este juzgador sin entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria de la demandante, lo cual se realizará al decidir el fondo de esta controversia que tal pretensión, ab initio, solo constituye un pedimento realizado en el libelo por la accionante sobre la base de la suscripción entre ambas partes de una cláusula del contrato de arrendamiento, por lo que tal pedimento, per se, no materializa ninguna prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que este Juzgador comparte el criterio del a quo, en cuanto a que los argumentos expuestos por el accionado y en los cuales se apoyó para oponer la aludida cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar dicha defensa, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la referida defensa previa opuesta y Así se decide.
Establecido lo anterior, a continuación pasa esta superioridad a establecer o fijar los hechos que han sido afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios y tempestivos, los cuales quedaron admitidos y en consecuencia, no son objeto de prueba alguna por lo que se establece que son ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos, a saber:
• Que el accionado es arrendatario de local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
• Que dicha cualidad de arrendatario surge en virtud del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2010, bajo el N° 14, Tomo 33.
• Que el monto del canon de arrendamiento quedó establecido en el contrato, por la cantidad mensual de Bs. 9.000, y la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.
Cumplida como ha quedado una de las tareas de este jurisdicente, en cuanto a la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos como de aquellos hechos afirmados y admitidos por las partes en este juicio, pasa ahora esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y finalizará emitiendo pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por el accionado, previo análisis de las pruebas válidas y tempestivamente aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.421.854, y el ciudadano José Sebastiao Vieira, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Fatima María Vieira Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.110.136, autenticado en fecha 4 de noviembre de 2010, en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 33, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio “44” de la Urbanización Nuevo Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 8 al 13. dicha Notaría. El Tribunal observa que del contenido de dicho documento se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes suscribientes, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Con el escrito de fecha 22 de mayo de 2012, consignado ante el a quo, el abogado José Diego Hernández, apoderado judicial de la parte actora consignó:
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio “44” de la Urbanización Nuevo Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 22 de marzo de 2005, en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 32, Protocolo Primero. El Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, el cual demuestra que los ciudadanos Esther Saa Fernández de González y Manuel González González, representados por el ciudadano Eladio Bertolo González, dió en venta a la ciudadana Fátima María Vieira Díaz el inmueble ut supra identificado, objeto del contrato arrendaticio. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La accionada durante la etapa probatoria allegó las siguientes pruebas:
• Copia simple del expediente administrativo distinguido con el N° DTC-DEN-014043-2011, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis) contra el ciudadano José Sebastiao Vieira, actuaciones consistentes en: a) boleta de notificación dirigida al ciudadano José Sebastián Vieira, en la cual se le participa respecto al procedimiento administrativo ejercido en su contra, marcada “Doc.01”, cursante al folio 63; b) Nombramiento de correo especial al ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz, para la entrega de la boleta de citación dirigida al ciudadano José Sebastiao Vieira, respecto a la denuncia No. DTC-DEN-014043-2011, marcada “Doc.01-1” (f. 64); c) Comprobante de recepción de la denuncia N° DTC-DEN-014043-2011, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011 por el ciudadano Omar Antonio Fonseca Díaz ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis), marcado “Doc.01-2”, cursante al folio 65; d) Documento de fecha 31 de octubre de 2011, por el ciudadano Omar Antonio Fonseca al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), marcado “Doc.01-4”, cursante al folio 66; e) Acta de comparecencia de fecha 9 de diciembre de 2011, marcada “Doc.01-3”, cursante al folio 67 y e) del documento dirigido al Indepabis suscrito por el jefe de la sala. Tales instrumentales se tienen por fidedignas por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que constituyen copias simples de documentos administrativos y, en criterio de la doctrina dominante contienen una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser atacada mediante los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo durante la secuela de este proceso. Sin embargo, el objeto de tales probanzas es el de determinar que el accionado ha sido objeto de tratos supuestamente ilícitos por parte del representante de la arrendadora, lo que pone de relieve que se trata de actuaciones realizadas en un proceso administrativo cuya resolución no consta en autos, y siendo ello así nada aportan a este debate procesal. Así se declara.
• Copia simple del expediente administrativo signado con el N° 90.195, llevado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivo de la solicitud de regulación de alquiler del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Fonseca contra la ciudadana Fátima María Vieira Díaz, consistente en: i) Escrito dirigido a la Dirección de Inquilinato de fecha 25 de julio de 2011, marcado “Doc.2.0”, cursante a los folios 68 y 69. Esta prueba instrumental está constituida por una copia simple de un documento privado el cual no contiene firma alguna, y en razón de ello carece de valor probatorio, Así se declara. ii) Cartel de notificación librado a la ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DÍAZ en fecha 18 de enero de 2012, notificándole respecto a la solicitud de regulación para comercio interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, marcado “Doc.2.1”, cursante al folio 70, iii) auto de admisión de la solicitud de regulación dictado en fecha 16 d enero de 2012, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cursante al folio 71, iv) Decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual se ordena la notificación a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, marcada “Doc.2.2”, cursante al folio 72. Las aludidas pruebas documentales se tienen por fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y las mismas constituyen copias de documentos administrativos y, en criterio de la doctrina dominante las mismas contienen una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser enervada por alguno de los medios de prueba consagrados en nuestra legislación en la secuela del proceso. Sin embargo, el objeto de tales probanzas es el de determinar que se inició una proceso de regulación de alquileres respecto al local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya resolución no consta en estas actas, por lo cual nada aportan a este juicio. Así se declara.
• Original de comunicación fechada 19 de julio de 2011, emitida por el ciudadano Omar Fonseca y dirigida al ciudadano José Sebastiao Vieira, apoderado de la señora Fátima María Vieira, la cual contiene una relación de gastos efectuados para el acondicionamiento del local arrendado, marcado “Doc.03”, cursante del folio 73 al 75. El mencionado instrumento constituye una misiva suscrita por el demandado, verificándose que no consta que la misma haya sido entregada a su destinatario, razón por la cual solo contiene afirmaciones de la parte accionada que no fueron probadas por otros medios de prueba en este proceso, y en razón de ello la misma carece de valor probatorio. Así se declara.
• Cuatro (4) originales de comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Omar Fonseca en la cuenta corriente distinguida con el N° 0134-0387-2838-7103-1923 del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano José Hernández, los cuales se detallan a continuación: 1) Planilla Nº 88944116, por Bs. 7.000 de fecha 8-11-2011, 2) Planilla Nº 039960200, por Bs. 3.000 de fecha 19-9-2011, 3) Planilla Nº 105026710, por Bs. 13.000 de fecha 11-10-2011, 4) Planilla Nº 88931617, por Bs. 7.000 de fecha 21-10-2011, marcados “Doc.06.03”, “Doc.06.04”, “Doc.06.02” y “Doc.06.01”, cursantes al folio 76 y su vuelto. El Tribunal observa que se trata de depósitos bancarios considerados como una modalidad de documento-tarja, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que tales depósitos efectuados por el demandado no se corresponden con la cantidad dineraria que debía pagar mensualmente el accionado por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que tales pagos pudieran corresponder a cualquier otro concepto, distinto al de cánones de arrendamiento, de manera que tales depósitos bancarios no son prueba suficiente del pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Así se declara.
• Tres (3) originales de recibos de pago emitidos por el ciudadano José D. Hernández, los cuales se detallan así: 1) N° 000204 de fecha 31 de agosto de 2011 por Bs. 9.000, 2) Nº 000205 de fecha 31-08-2011 por Bs. 20.000 y 3) Nº 000202 de fecha 31-8-2011 por Bs. 4.000, marcados “Doc.05.00, “Doc.05.01” y “Doc.05.02”, cursantes al folio 77. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal determina que tales recibos de pago se tienen por reconocidos, observándose que los mencionados recibos de pago si bien fueron emitidos por el apoderado de la arrendadora, los mismos no coinciden con las cantidades dinerarias que debía pagar el inquilino por concepto de cánones de arrendamiento, amén de que no se mencionan en tales recibos cuál es el concepto de dichos pagos, por lo que no constituyen prueba suficiente de pago por parte del arrendatario respecto a su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Así se declara.
• Copia certificada de boleta de citación librada al ciudadano José Sebastiao Vieira para que compareciera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Fonseca, marcada “Doc.04”, cursante al folio 78. El mencionado instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; empero no consta que dicha boleta haya sido entregada a su destinatario ciudadano José Sebastiao Vieira, igualmente de su texto no se desprende tampoco el motivo de la denuncia ni cualquier otra información que esté relacionado con el presente juicio, motivo por el cual el Tribunal determina que nada aporta para la solución de esta controversia. Así se declara.
• Estado de cuenta del contrato N° 100002145676, emitido por la sociedad de comercio Administradora Serdeco, C.A. en fecha 23 de febrero de 2012, correspondiente al interlocutor comercial Fátima Vieira Díaz, Local 1, ubicado en la P.B., Quinta 44, situada en la Avenida Los Samanes, Urbanización Los Cármenes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, en el cual aparece reflejada una deuda por la cantidad dineraria de Bs. 13.366,67, correspondiente a los meses que van desde el día 2 de agosto de 2011 hasta el día 7 de enero de 2012, cursante al folio 79. El Tribunal observa que se trata de una prueba instrumental que emana de un tercero, la cual no fue ratificada en la oportunidad respectiva, por tanto la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de misiva emitida por el Consejo Comunal Los Samanes, Comuna Socialista “El Cementerio” de fecha 25 de junio de 2011, dirigida a la Electricidad de Caracas, Oficina El Valle, requiriendo información sobre las causas por las cuales no se puede colocar el servicio de electricidad a CATMEDICA, C.A., ubicado en el Local 1, ubicado en la P.B., Quinta 44, situada en la Avenida Los Samanes, Urbanización Los Cármenes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Inspección 228698959, requiriendo que fuese llamado a rendir declaración el ciudadano José Alí Uriepero, quien es el suscriptor de dicha misiva, la cual cursa al folio 80. El Tribunal observa que por tratarse de un aprueba instrumental emanada de un tercero, la cual no fue ratificada en la oportunidad respectiva, la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se oficiara a: 1) Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (Indepabis), 2) Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, 3) Banco Banesco, Banco Universal y 4) Administradora Serdeco C.A. El Tribunal observa que en relación a la prueba de informes dirigida a los organismos anteriormente mencionados en estas actas no consta las resultas de dicha prueba, motivo por el cual nada tiene que decidir este Jurisdicente al respecto. Así se declara.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. El Tribunal observa que en estas actas consta que en fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 157) se recibió respuesta con relación a lo solicitado por el tribunal de la causa en la mencionada prueba de informes, cuya comunicación solo indica cuáles son los requisitos para la obtención del Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) para las personas naturales y para las personas jurídicas, comunicación que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido nada aporta a la resolución de este conflicto judicial, motivo por el cual el Tribunal la desecha de este proceso. Así se declara.
• Prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, el Tribunal observa que consta en este expediente que el día 1° de agosto de 2012 se recibió respuesta con relación al requerimiento del tribunal de la causa. El Tribunal observa que dicha comunicación que solo indica cuáles son los requisitos para la obtención del permiso para operar como local comercial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido nada aporta a la resolución de este conflicto judicial, cuyo contenido nada aporta a la resolución de este conflicto judicial, motivo por el cual se desecha de este proceso. Así se declara.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas Jessica Carolina Guaran Figuera, Oriana María Mendoza Tabera y Claritza Josefina Rondón García. El Tribunal observa que únicamente rindieron declaración las ciudadanas JESSIKA CAROLINA GUARAN FIGUERA y CLARITZA JOSEFINA RONDON GARCIA, evidenciándose de las respuestas dadas por dichas ciudadanas a las preguntas que les fueron formuladas, que ambas estuvieren contestes en afirmar que en el local arrendado funciona una guardería infantil, y que en varias oportunidades a dicho local se le quitó el servicio de luz y de agua por el dueño del local. Dichas testimoniales el Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cumplida así con la tarea valorativa de las pruebas aportadas, pasa este jurisdicente a decidir el fondo de la presente causa, para lo cual debe verificar primeramente si el arrendatario está incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando la parte demandante que el arrendatario incurrió en una violación al contrato de arrendamiento suscrito dado que éste, sin consentimiento previo de la arrendadora, le dió un uso al inmueble distinto al acordado por ambas partes en la clausula primera del contrato, cual fue la instalación de una guardería infantil, siendo que el uso y destino del inmueble de acuerdo a lo pactado, era la instalación y funcionamiento de un consultorio médico.
Al respecto, dispone el artículo 1.592 del Código Civil:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios…”. (Énfasis y subrayado de esta alzada).
De acuerdo a la norma citada, es obligación del arrendatario dar al inmueble arrendado el uso y destino establecido en el contrato, así de las pruebas aportadas en este caso, específicamente del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 33, suscrito entre el ciudadano JOSE SEBASTIAO VIEIRA, quien actúa en nombre y representación de la accionante ciudadana Fatima Maria Vieira Díaz y el ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, puede evidenciarse en su cláusula primera que las partes establecieron que el inmueble debía destinarse exclusivamente para el funcionamiento de una consultorio médico, no pudiendo cambiarse su destino, sin autorización otorgada previamente y por escrito de la arrendadora.
También quedó probado en autos, por haberlo admitido las partes así como las testimoniales de las ciudadanas JESSIKA CAROLINA GUARAN FIGUERA y CLARITZA JOSEFINA RONDON GARCIA, que el arrendatario ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, destinó el inmueble arrendado para la instalación y funcionamiento de una guardería infantil y no para un consultorio médico, que era el uso que debía darle, según lo establecido en la cláusula primera del contrato.
Así las cosas, el demandado en este proceso debió probar que fue autorizado por la arrendadora, previamente y por escrito, para cambiar el uso y destino del local, siendo el caso que tal hecho no fue probado, a pesar de que fue alegado en la litis contestatio.
De lo anterior se deduce que resulta evidente que el accionado infringió su obligación contractual, consistente en darle al inmueble el uso y destino de consultorio médico y no el de guardería infantil, como en efecto lo hizo, sin contar para ello con la autorización requerida de la arrendadora, por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar procedente la demanda de desalojo con fundamento en lo dispuesto en la causal d) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En relación a la pretensión de la accionante sobre el pago de los daños causados a la estructura del inmueble por cambio del uso a que estaba destinado contractualmente, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 200.000, y en cuanto al pago indemnizatorio según la cláusula contractual por retardo en la entrega del inmueble arrendado de doscientos ochenta y cuatro días de mora, transcurridos desde el día 1° de enero de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, que a razón de (Bs.300,00) diarios suman un total de (bs. 852.000,00), aspectos que fueron declarados improcedente por el a quo, este Juzgador observa que a fin de no incurrir en el vicio de la non reformatio in peius, dado que la parte demandante no apeló contra la decisión cuestionada, se debe ratificar lo expuesto por el tribunal de la causa en ese aspecto, y en este sentido se hace las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión de la accionante relativa al pago indemnizatorio según la cláusula contractual por retardo en la entrega del inmueble arrendado de doscientos ochenta y cuatro días de mora, transcurridos desde el día 1° de enero de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, que a razón de Bs.300,00 diarios suman un total de Bs. 852.000, el Tribunal observa que ambas partes han reconocido que la relación arrendaticia que los une, deriva del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de noviembre de 2010, bajo el N° 14, Tomo 33, contrato que se perfeccionó con la entrega al inquilino del inmueble en fecha 1° de enero de 2011, convirtiéndose luego en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción. En cuanto a la figura legal de la tacita reconducción, el artículo 1.600 del Código Civil estipula lo siguiente:
“… si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”.
Con respecto a este punto los autores patrios Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Roca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I: Parte sustantiva y procesal, pág. 303, señalan lo siguiente:
“Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende ahora se refiere al de la prorroga legal del artículo 38 de la LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma), y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal…”.
En razón de lo expuesto, la pretensión de pago de una penalización por el retardo en la entrega del local arrendado carece de fundamento y la misma resulta improcedente, toda vez que por efecto de la tácita reconducción el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto no hay fecha cierta establecida para la devolución del local arrendando, de manera que mal podría aplicarse al demandado una sanción por un incumplimiento que no se ha verificado, como lo sería el retardo en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento. Lo antes expuesto, echa por tierra el alegato de la parte accionante y hace improcedente la pretensión de pago de penalización por retardo en la devolución del inmueble. Así se declara.
Así las cosas, observa este Juzgador que la accionante no trajo a los autos ningún elemento probatorio para demostrar los supuestos daños que alegó en el libelo y que le fueran causados a la estructura del inmueble por la adecuación en las instalaciones producida por el cambio del uso y destino del local arrendado, ni el monto de los mismos, en razón de lo cual el Tribunal impretermitiblemente declara improcedente la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios peticionada por la demandante en el libelo. Así se declara.
Con respecto a la pretensión de la accionante de que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero y marzo del año 2012, a razón de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000) cada uno, lo que arroja un total de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000) más los cánones de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local arrendado, este jurisdicente observa lo siguiente. Conforme lo estatuye el artículo 1592 del Código Civil, ut supra citado, una de las obligaciones principales del arrendatario está constituida por el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos entre las partes en el contrato.
En la especie, las partes afirmaron que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad dineraria de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) mensuales, pagaderos por mensuales vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Ahora bien, por una parte la actora alega que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de julio del año 2011 y hasta el mes de marzo del año 2012, por lo que reclama el pago de los referidos cánones insolutos así como los que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble; y por otra parte el demandado negó, rechazó y contradijo tal argumento de la accionante respecto a la falta de pago de los mencionados cánones. Basándonos en la regla de la carga de la prueba, se aprecia en primer lugar, que con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado en la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de noviembre de 2010, bajo el N° 14, Tomo 33, la accionante probó en este caso la existencia de la relación arrendaticia y la obligación por parte del demandado de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento, fijados en la cláusula cuarta del contrato en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
En segundo lugar, al accionado a los fines de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que alega la accionante se le adeudan, trajo a los autos una serie de depósitos bancarios y de recibos de pago, así respecto a los mencionados depósitos bancarios los mismos, por sí mismos, no constituyen prueba suficiente del pago de los cánones de arrendamiento demandados, y con respecto a los recibos de pago los cuales aparecen emitidos por el ciudadano José D. Hernández se observa que los mismos tampoco coinciden con los montos de los cánones de arrendamiento que debía pagar el inquilino, y no se mencionan en ellos cuál es el concepto de los pagos, por lo que los mismos no constituyen prueba suficiente de que el arrendatario cumplió con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo ello así resulta forzoso para este jurisdicente declarar procedente la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte accionante en el escrito libelar. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” señala que: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Corresponde finalmente a este jurisdicente emitir pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por el accionado ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ en la litis contestatio contra la accionante ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DÍAZ. Esgrime la parte demandada-reconviniente que existen elementos de convicción que arrojan dudas sobre el comportamiento de la arrendadora, quien por su conducta omisiva en cumplir con sus cargas pecuniarias respecto al pago de servicios, impuestos y demás costos inherentes al inmueble, le ocasionó daños considerables al no poder obtener los permisos y patentes pretendidas para el funcionamiento del consultorio médico, por la enorme deuda por concepto de servicios públicos e impuestos y cargas que tiene el inmueble desde el año 1986, que la arrendadora no ha estado interesada en pagar impidiéndole su objetivo planteado, fue por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvinó a la actora a los fines de que pagara o a ello fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado en virtud de su incumplimiento, los cuales estima en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, daños operados por la imposibilidad de operar como consultorio médico, los cuales por proyección de utilidad hechos antes de empezar a operar tendrían una utilidad de Bs. 200.000,00 mensuales, que en el lapso de un año ascendería a dicha suma; y 2) Al pago de los costos y gastos en que incurrió para adecuar el inmueble para la actividad comercial que había proyectado hacer en el bien alquilado, la que asciende hasta la fecha a la cantidad de Bs. 237.612.
Por su parte, la parte actora-reconvenida rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandado por ser totalmente falsos los señalamientos esgrimidos, argumentando además que la reconvención no llena las formalidades de ley; que no indica al profesional del derecho que la presenta, que no expresa con claridad y precisión el objeto de sus fundamentos; y que tampoco señala el monto para determinar la competencia del tribunal por la cuantía y la materia para conocer de ella.
Al respecto este juzgador observa que correspondía al demandado-reconviniente demostrar los siguientes hechos en los cuáles basó su reconvención, a saber:
1.- Los daños y perjuicios que alega le causó el incumplimiento de la arrendadora.
2.- Que la arrendadora haya incumplido su obligación de estar solvente en los servicios públicos mencionados, y
3.- Que el hecho de tal incumplimiento fue la causa de los daños y perjuicios que alega sufrió.
Para ello, el accionado-reconviniente promovió las siguientes pruebas: 1) Documento privado consistente en la relación de gastos de fecha 19 de junio de 2011 por el acondicionamiento del local arrendado suscrita por OMAR FONSECA y dirigida a JOSE SEBASTIAO VIEIRA. Con relación a esta instrumental este juzgado ya emitió pronunciamiento, y quedó determinado en este fallo que dicho documento carece de valor probatorio dado que no consta que tal instrumento haya sido entregado a su destinatario, de modo que solo contiene afirmaciones del demandado que no fueron probados por otros medios de prueba, y en este sentido los daños y perjuicios alegados por el accionado reconviniente no quedaron probados en este caso. Así se decide. 2) Estado de cuenta emitido por SERDECO, C.A., referida al contrato N° 100002145676 emitido en fecha 23 de febrero de 2012, correspondiente al interlocutor comercial VIEIRA DÍAZ FATIMA MARIA, donde aparece reflejada una deuda por la suma de Bs. 13.366,67, de los meses que van desde 02-08-11 al 07-01-12. Al momento de la valoración de esta prueba, este sentenciador señaló que la misma carece de valor probatorio, por no haber sido ratificado tal instrumento por el tercero del cual emanó. Igual ocurrió con la prueba documental consistente en la copia simple de la misiva emitida por el Consejo Comunal Los Samanes, Comuna Socialista “El Cementerio” de fecha 25 de junio de 2011, a la Oficina de la Electricidad de Caracas, Oficina El Valle, solicitando información sobre las causas por las cuáles no se pudo colocar el servicio de electricidad a CATMEDICA, C.A., número de inspección 228698959. De manera que las probanzas mencionadas nada aportan en este proceso para demostrar la procedencia de las pretensiones del demandado en su reconvención. 3) Prueba de informes aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y por el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, en dichas misivas se evidencian cuáles son los requisitos necesarios para los trámites ante las referidas autoridades administrativas, pero nada aportan para probar la procedencia de la reconvención propuesta por el demandado, es decir, no se prueba la supuesta insolvencia de la parte actora en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y relleno sanitario y como consecuencia de ello, no queda probado de modo alguno que la accionante le haya causado al demandado-reconviniente los daños y perjuicios alegados, motivo por el cual este Juzgador declara improcedente la reconvención propuesta por el demandado Asi se declara.
Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación por la parte demandada contra la decisión recurrida, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta, y en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, improcedente la pretensión de la parte accionante respecto al pago de una penalización al accionado por el retardo en la devolución del inmueble, improcedente la reconvención propuesta por el demandado contra la actora, y parcialmente con lugar la demanda por desalojo impetrada por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en el literal d) del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y sin lugar la reconvención propuesta, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: NO HA LUGAR la pretensión de la parte accionante respecto al pago de una penalización al accionado por el retardo en la devolución del inmueble dado en arrendamiento de doscientos ochenta y cuatro días de mora, transcurridos desde el 01 de enero de 2011 hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la demanda, que a razón de (Bs. 300) diarios que suman un total de Bs. 852.000.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de la parte accionante respecto a la indemnización de daños causados a la estructura del inmueble arrendado, contenida en el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA DÍAZ contra la parte actora ciudadana FATIMA MARIA VIEIRA DÍAZ.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA DIAZ contra el ciudadano OMAR ANTONIO FONSECA, plenamente identificados en el texto de este fallo con fundamente en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se condena al demandado OMAR ANTONIO FONSECA a desalojar y hacer entrega a la parte actora MARIA FATIMA VIEIRA DIAZ, libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el nivel planta baja, Edificio 44, situado en la Urbanización Barrio del Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas. Igualmente se condena al demandado OMAR ANTONIO FONSECA a pagarle a la actora MARIA FATIMA VIEIRA DIAZ los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, y marzo de 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cada uno, totalizando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de veintisiete (27) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2014-000048
AMJ/MCF/vmvg
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