REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

JUEZA INHIBIDA: Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JUICIO: Por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1483-A-Qto., contra la sociedad mercantil I. C. OPTICA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 95-A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000024


I


Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 18 de diciembre de 2013, por la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., contra la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C. A., en el expediente signado con el N° AP31-V-2013-001494 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata que la insaculación de causas se realizó el día 29 de enero de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2014 (f. 19), se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 18 de diciembre de 2013, la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En fecha (5) de diciembre de 2013, se recibió expediente, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció en alzada, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado a mi cargo, endecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por DESALOJO, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo un contrato con determinación en el tiempo, intentare la Sociedad Mercantil INVERSIONES GATO NEGRO C.A., contra I.C OPTICA C.A., ordenando dicho Tribunal Superior, a través de fallo dictado el 21 de noviembre de 2013 a este Juzgador, a admitir la demanda de conformidad con los trámites del procedimiento judicial correspondiente, revocando el auto recurrido dictado en fecha 22 de octubre de 2013.
Con vista a la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, es deber de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, proceder como en este acto procede a INIHIBIRSE de conocer de la presente causa, en la cual ya dicte decisión,…omissis…”. (Énfasis de la cita).

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, considera este jurisdicente que la inhibición planteada encuadra en el supuesto del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, disposición legal que prevé:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, considera quien aquí decide que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento en el proceso de desalojo in comento, dado que consideró que dicha acción era inadmisible, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, por lo que se aparta a la Dra. Carmen J. Goncalves Pittol de conocer y decidir dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 18 de diciembre de 2013, por la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C. A., contra la sociedad mercantil I.C. OPTICA, C.A., expediente signado con el N° AP31-V-2013-001494 (nomenclatura del aludido órgano).

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del para participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al señalado juzgado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Igualmente en esta data se libró oficio N° 035-14 al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










































Expediente Nº AP71-X-2014-000024
AMJ/MCF/jacf