JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
Vistas las diligencias presentadas en fechas 3 y 4 de febrero de 2014, por la abogada DEVORAH VANESSA RIQUEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 144.275, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil GIMNASIO PERFIL, S.A., a través de las cuales apela contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2014 por este órgano judicial, por el cual se admite la tercería coadyuvante interpuesta por la abogada en ejercicio ADRIANA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.666, actuando en su condición de apoderada judicial por los ciudadanos LUIS BORGES ESCALONA y OSWALDO JOSÉ BORGES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.131.520 y 7.183.168, respectivamente, este Juzgado Superior Segundo a los fines de proveer observa:
Se evidencia a los folios 249 al 252 de este expediente, que la abogada ADRIANA DELGADO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS BORGES ESCALONA y OSWALDO JOSÉ BORGES ESCALONA, mediante escrito fechado 15 de enero de 2014, interpuso tercería coadyuvante de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 376 y 379 eiusdem, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014 (f. 277 al 279).
La representación judicial de la parte actora en sus diligencias de fecha 3 y 4 de febrero de 2014, apela contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2014 (folios 277 al 279), por el cual se admite la tercería coadyuvante.
Pues bien, resulta oportuno traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Como se aprecia, dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia como de mero trámite, así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, dejó asentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Énfasis de este Tribunal).
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002 determinó que:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).
Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar que:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”
Por otra parte, estatuyen los artículos 289 y 291 del Código Adjetivo Civil, que:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una decisión interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:
“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no en este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…”. (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas y luego de una revisión al auto dictado en fecha 22 de enero de 2014 (f. 277 al 279), por el cual este Juzgado admite la tercería coadyuvante interpuesta por los ciudadanos LUIS BORGES ESCALONA y OSWALDO JOSÉ BORGES ESCALONA, en opinión de este jurisdicente el aludido auto se corresponde con un simple auto de mero trámite. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fechas 3 y 4 de febrero de 2014, contra el ya mencionado auto de fecha 22 de enero de 2014, con apoyo en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000118
AMJ/MCF
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