REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSORA 201192 C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 99 Tomo 1025-A. APODERADOS JUDICIALES: REINALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ, FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.343.948, V-13.537.954, V-13.482.216, V-3.346.494 y V-3.335.427, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, JOSÉ LORENZO FARIA y MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.754, 90.794 y 83.935, respectivamente.

MOTIVO

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 628,44 mts2 y la casa Quinta sobre él construida con una superficie de 120 mts2, ubicada en el lugar denominado Corralito, Urbanización Altos de Villanueva, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, aquella representación ejerció el 04 de diciembre de 2013 recurso de regulación de competencia.

Tramitado el referido recurso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, asignó el mismo a esta superioridad, abocándose este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa el 29 de enero de 2014 y fijando oportunidad para dictar el fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora introdujo demanda por Nulidad de Contrato ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola el 30 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.

Por de diligencia del 24 de octubre de 2013, la abogada MARIA DE JESUS PINEDA, consignó poder y presentó escrito de cuestiones previas conforme a los ordinales 1º, 3º, 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 53).

Por decisión del 02 de diciembre de 2013, el a quo decidió solo la cuestión previa alusiva al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar atinente a la falta de competencia por la materia, ejerciendo recurso de regulación la representación judicial de la parte demandada el 04/12/2013 (Folio 66).

III
DE LA MOTIVACIÓN


Vista la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida el 02 de diciembre de 2013 (Folios. 59 al 65), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por nulidad de contrato sigue la sociedad mercantil INVERSORA 201192, C.A. contra los ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, dentro de las cuales se encuentra la del ordinal 1° (incompetencia por la materia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 02 de diciembre de 2013, el A-quo declaró sin lugar la mencionada cuestión previa, estableciendo lo siguiente:

“(…)Por lo tanto, visto el análisis doctrinal y jurisprudencial, considera este Juzgado que el quid disputatum (lo que se disputa) es la Nulidad de un Contrato por Vicios en el Consentimiento, contrato bajo el cual se llevó a cabo la venta de un inmueble destinado a vivienda, igualmente se demandan una serie de daños y perjuicios ocasionados a decir de la parte accionante por los gastos cuantiosos en que ha incurrido a raíz de la compra del inmueble en cuestión a los fines de determinar el presunto engaño que le hiciera la parte demandada en la oportunidad de la venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, lo cual a todas luces debe dilucidarse en materia Civil. Adicionalmente debe indicarse que la parte demandada se limitó a alegar que debía tramitarse el presente juicio bajo la tutela de los Tribunales Agrarios, sin embargo no aporto a los autos medio probatorio alguno que le permitiera a quien suscribe determinar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra dentro de los indicados en el mencionado artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Modificación de 2005). Así se precisa.(Sic)(Folios 59 al 65)

En contra de la referida decisión, el 04 de diciembre de 2013 la representación de la demandada ejerció recurso de regulación de la competencia, lo cual constituye el punto objeto del recurso interpuesto.

Esta Superioridad Observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En el caso bajo análisis, es menester destacar que la representación judicial de la parte demandada no fundamentó su recurso de Regulación de Competencia ante esta alzada ni en la diligencia de apelación.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”.


Del contenido de la norma transcrita se derivan dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan; y en relación con el último criterio atributivo de competencia, es el propio ordenamiento jurídico que asigna a cada órgano jurisdiccional en general y particular su propia competencia o incompetencia.

Asimismo, el jurista Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil (Tomo I 2006, Págs. 155 y Ss.) en referencia a la competencia agraria indica lo siguiente:

“Esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010 lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
…. (Omissis)…
8.- Acciones derivadas de los contratos agrarios.


De la norma parcialmente trascrita, se infiere que el criterio atributivo de jurisdicción para los juzgados de primera instancia en materia agraria regula los contratos agrarios.

En el caso de autos, considera esta alzada que el presente asunto está referido a una acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta de naturaleza eminentemente civil, no siendo aplicable dicho precepto al caso de marras.
En este sentido, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2010, (Exp. N°AA10-L-2010-000090), ponencia del MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, con respecto a la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“...Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual debe dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.
En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).
Asimismo, debe tomarse en cuenta que a la luz de la referida Ley, en su artículo 209, se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario, lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición agraria.
Es decir, la Ley especial establece que corresponderá a los juzgados de primera instancia en materia agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en casos como el que ocupa a esta Sala, es decir, cuando se trate de pretensiones cuyo objeto es la nulidad de venta, siempre que se planteen “con ocasión de la actividad agraria”.
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.(Subrayado y Resaltado Nuestro)

De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia en razón de la materia, dependerá de la naturaleza de la acción y lo que preceptúe el ordenamiento especial. Asimismo, se desprende que para la atribución de la competencia de los tribunales en materia agraria es requisito indispensable que se trate de un bien susceptible de la explotación agraria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que además, la acción que se ejercite sea con ocasión a dicha actividad agropecuaria y que el inmueble no se haya calificado como de uso urbano. Dichos elementos deben cumplirse en forma concurrente.

Observa esta alzada, tal y como se desprende del libelo de demanda que la acción intentada por la demandante consiste en la Nulidad del Contrato de Venta (Folio 9),sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, y no consta en autos prueba alguna de que en el inmueble objeto del litigio se lleven a cabo actividades de explotación agropecuaria.

Sobre la base de los asertos anteriores, concluye esta alzada que en el caso de marras se debe declarar competente en razón la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la acción de Nulidad de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 201192, C.A., en contra de los ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, en cuya proposición incorrectamente se hace mención indistinta de jurisdicción y competencia, aunque es ésta la que realmente se considera como propuesta al encuadrar en los supuestos de hechos que fueron invocados.

En tal sentido, se debe confirmar la decisión proferida el 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada al invocar la incompetencia del Juez por la materia, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el recurso de regulación de competencia en referencia no podrá prosperar en derecho, No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión dictada 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 201192, C.A., contra los ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la causa.

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad legal remítase el expediente al referido juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece(13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
Exp. AP-71-R-2013-000068
10.768/AJCE
AMV/kgu