REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22 de marzo de 1985; y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esa misma data, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 107, segundo aparte del 111 y numerales 1 y 2 del 113 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien actúa como ente liquidador de Inversiones Bantrab S.A. (I.B.S.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 148-A, cuya última modificación constitutiva-estatutaria consta de documento inscrito por ante la mencionada oficina, en fecha 14 de marzo de 1984, bajo el No. 35, Tomo 38-A-Pro, empresa en liquidación administrativa de acuerdo a la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 290-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.863, de fecha 20 de diciembre de 1995. APODERADOS JUDICIALES: YUNISBEL SERANGELLI ABREU, MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, LILIA GUZMÁN GARCÍA, ARIADNA DESSIRE FLORES INFANTE, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.542, 84.966, 103.251, 89.109, 66.393, 115.383, 91.478, 134.709 y 91.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1984, bajo el No. 59, Tomo 41-A-Sgdo., en la persona de su Director-Gerente ciudadano Luís Manuel Granadillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-801.751. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI, ANA MERCEDES PULIDO y FABIANA GARCÍA MANDE, letrados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 10.851, 53.261, 87.492 y 139.596, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 46).

I

Se recibió la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A.

Por oficio Nº 13.0380 del 19 de diciembre de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras y saltos de foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 12 de febrero de 2014.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. (parte demandada), en contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que el presente proceso se inició por demanda de Desalojo, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., admitida el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada;

• Que antes de ser librada la respectiva compulsa, compareció el 06 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte accionada y se dio por citada en el juicio de marras;

• Que a través de escrito del 08 de agosto de 2013, el abogado Luís Armando García San Juan, apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda;

• Que por auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de la Causa declaró que sólo tomaría como válido el escrito de contestación de la demanda de manera anticipada en lo que respecta a la contestación de la misma y se tendría como no presentada la cuestión previa propuesta. Dicha resolución judicial no fue recurrida por la accionado por lo que se conformó con la misma;

• Que en la fase probatoria sólo la parte accionante promovió pruebas (30/09/2013);

• Que mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2013, el abogado Luís Armando García San Juan, apoderado judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia por la materia;

• Que a través de auto del 16 de octubre de 2013, el a-quo difirió el pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida data, en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;

• Que por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la accionada consignó escrito de pruebas;

• Que por sentencia del 23 de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada;

• Que a través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. (parte demandada), ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal a-quo. Dicha apelación fue negada mediante auto del 30 de octubre de 2013, exponiendo que el valor de la demanda no superaba las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;

• Sin embargo, mediante decisión del 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Armando García San Juan, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. (parte accionada), revocando el auto del 30-10-2013, y ordenando que la apelación ejercida en fecha 29-10-2013 fuese oída en ambos efectos;

• Que por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, actuando de conformidad con lo establecido en el fallo dictado el 21-11-2013 por el Juzgado Superior Segundo.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 01 de marzo de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2013 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. (parte demandada), en contra de la decisión del 23 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2013 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la resolución judicial proferida el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A.;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para dictar sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10750
(AP71-R-2013-001215)
AJCE/AMV/fccs