REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en EE.UU. y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.883.292. APODERADOS JUDICIALES: Gabriel Aché Aché, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.570.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.437.917. APODERADO JUDICIAL: Rita Lugo Salazar, letrada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.348.

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO en contra de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, ejerció recurso de apelación el 02 de octubre de 2013 el abogado Gabriel Aché Aché, apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 08 de octubre de 2013 por el a-quo, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 08 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante y presentó su escrito correspondiente.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NATHALIA CARVAJAL LARA, hija de los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES (parte actora y demandada en el proceso de marras). Asimismo, manifestó que el Tribunal Competente para conocer en el caso de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el presente expediente debía ser remitido a esa Jurisdicción en interés de la adolescente.

Por auto del 18 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó oficiar al a-quo, a los fines de que informara si en el asunto principal signado con el número AP11-V-2013-000646 alusivo a una ACCION MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO en contra de CARMEN JANNETT LARA TORRES, que cursa por ante ese Tribunal se produjo alguna declinatoria de competencia, con el objeto de poder dar el trámite que corresponda a la incidencia sobre medida cautelar que fue asignada a esta Alzada para su conocimiento y resolución.

Vencido el lapso de observaciones el 20 de noviembre de 2013, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2013, fue recibido y visto oficio Nº 893 de fecha 29-11-2013 proveniente del Juzgado de la Causa, este Órgano Jurisdiccional acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus respectivos efectos legales. El mencionado oficio refiere lo siguiente: “(…) este Tribunal tiene por citada a la parte demandada, abriéndose el día siguiente el lapso para la contestación o presentación de cuestiones previas, sin necesidad de providencia del Tribunal, no existiendo hasta esta etapa pronunciamiento con relación al aludido escrito, lo cual se hará en la etapa procesal correspondiente(…)” Folio 172

Por auto del 08 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicha data, exclusive.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, esta Superioridad acordó requerir información al Juzgado a-quo en virtud de que fue alegado un problema competencial, a objeto de verificar si existía pronunciamiento sobre la incompetencia planteada tanto en ese Tribunal como ante esta Alzada, lo cual se hacía menester para decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, librándose el oficio correspondiente.

A través de auto del 06 de febrero de 2014, fue recibido y visto oficio Nº 065 de fecha 05-02-2014 proveniente del Juzgado de la Causa, este Órgano Jurisdiccional acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus respectivos efectos legales. En el mencionado oficio se expresa: “(…) cumplo en hacer de su conocimiento que este Tribunal el 15 de enero de 2014, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia del Juez, para seguir conociendo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por los ciudadanos antes identificados, declinando su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente Nº AP11-V-2013-000646, mediante oficio Nº 045, en fecha 31 de enero de 2014, una vez que quedó firme, por haber transcurrido el lapso del artículo 69 de la Norma Adjetiva, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia (…)” (Folio 179).

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2013 por el abogado Gabriel Aché Aché, apoderado judicial de la accionante, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO en contra de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, el Juzgado de Instancia negó el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la parte demandante, por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 30 de septiembre de 2013 (Folios 138 al 140), el a-quo negó el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la actora, señalando lo siguiente:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al presente caso en el que se pretende una merodeclaración de un derecho de concubinato, se precisa que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), y en este orden, al verificarse de los autos y en especial del escrito o libelo de la demanda, se constata que la demandante, señala que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); lo configura “…la existencia en una unión estable de hecho …”, lo cual este Tribunal no puede, ni debe valorar en esta etapa del proceso, porque estaría emitiendo opinión sobre el fondo de la demanda, cuya pretensión es precisamente la merodeclaración de una unión estable de hecho o relación concubinaria, en consecuencia, no se configura el primer requisito concurrente. Así se establece.
Asimismo, con relación al segundo requisito, a saber de que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifiestan una comunidad de bienes presuntamente habidos durante la comunidad concubinaria, respecto de lo cual no puede valorarse, en esta etapa del proceso, por la naturaleza de la pretensión, y adicionalmente, no basta la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio, sino que debe ser demostrado. Así se establece.
En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, para acordar alguna de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal debe negar las medidas solicitadas por la parte demandante Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 139 y 140.

Negada las medidas cautelares solicitadas, el abogado Gabriel Aché Aché, apoderado judicial de la accionante, recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, la representación judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO (parte accionante), en el acto de informes señaló ante esta Alzada lo siguiente:
• Que el tema de la apelación es la negativa del a-quo a dictar las medidas de aseguramiento patrimonial que solicito en el libelo de demanda de reconocimiento para posterior liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre su representado y la demandada;
• Que como puede verse en el cuaderno que contiene las actuaciones sobre la cautelar, su solicitud se fundamentó en lo preceptuado en los artículo 174 y 191 del Código Civil;
• Que en base a dicha normativa en el libelo de la demanda solicitaron que fueran decretadas las siguientes medidas:
1. Secuestro sobre el 50% de las acciones que en la empresa UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNIBANCO C.A. están tituladas a favor de la demandada Carmen Janett Lara Torres y también sobre el 50% de las acciones tituladas a nombre de su representado. Asimismo, solicitó que su representado sea designado como depositario de las acciones a secuestrar a la demandada, a los fines de la práctica peticiona notifique a la demandada de la medida y se oficie al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda para que tome debida nota y asiente en el expediente de la empresa la misma;
2. Secuestro sobre el 50% de las acciones de la empresa Top 3 C.A. El objeto de esta firma mercantil es la prestación de servicios de asesoría personal y empresarial para la toma de decisiones en materia de inversiones inmobiliarias y mobiliarias, pudiendo realizar todo tipo de contrato para tal fin, además realizar actividades de importación y exportación de mercancías, así como cualquier otro acto de lícito comercio. La compañía tiene un capital social de bolívares trescientos mil representada en 30.000 acciones por un valor de bolívares diez cada acción. La demandada Carmen Janett Lara Torres ha venido desempeñándose como Presidente desde su fundación y en el año 2008 adquirió 10.000 acciones, ejercerá además como presidente hasta el año 2016;
3. Secuestro sobre el 50% de las acciones de la empresa REAL VALORES PL & VC C.A. Tiene el mismo objeto de la anterior compañía. Fue constituida con un capital de trescientos mil bolívares fuertes representado en 1000 acciones por un valor de trescientos bolívares cada acción, cuya accionista Carmen Jannett Lara Torres ha suscrito y pagado doscientos cincuenta acciones por un monto de bolívares setenta y cinco mil con 00/100 (Bs.F. 75.000,00) equivalente al 25%. Igualmente, solicitó que su representado sea designado como depositario de las acciones a secuestrar a la demandada, a los fines de la práctica de la medida notifique a la demandada de la misma y se oficie al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que tome debida nota y asiente en el expediente de la empresa tal medida;
• Que para evitar que la demandada continúe con la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes de la comunidad como ya lo hizo con los tres apartamentos que antes han denunciado se traspasaron fraudulentamente, y con el poder que a ese Tribunal le da el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías para se abstenga de registrar o protocolizar cualquier documento de compra venta de bienes que estén a nombre de la demandada ciudadana Carmen Jannet Lara Torres,
• Que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 191.3 del Código Civil, pido que acuerde levantar un inventario de los bienes comunes y para ello se le ordene a la demandada a consignar en el Tribunal una declaración jurada de todos los bienes que hay adquirido en su unión concubinaria con Jorge Rafael Carvajal Castillo. Y para tramitar dicho inventario pido que se designe a una persona con habilidades en materia como un contador público;
• Que la decisión nugatoria antes referida el Tribunal ha incurrido en un grave error de derecho, de justicia y de lógica que consiste en querer medir el tema de las medidas en los juicios de divorcio, aplicables al del concubinato, con las reglas de las medidas de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en vez de la normativa antes mencionada del Código Civil que confieren al juez una mas amplia libertad para tomar esas decisiones;
• Que las exigencias de fumus bonis iuris y periculum in mora no rigen igual para estos juicios de divorcio o de reconocimiento y liquidación de concubinato, ya que estas sólo rigen los artículos 174 y 191.3 del Código Civil, que incluso confieren al juez facultad de dictar medidas innominadas así: “… cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
• Que con el criterio del a-quo jamás se dictarían en juicios como el que nos ocupa pues al determinarse que hay presunción de buen derecho y peligro de insolvencia se estaría emitiendo avanzamiento de opinión sobre el fondo, y además, con tales exigencias del a-quo se desconoce la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, en la que se estableció: “… en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”
• Que la ley y la jurisprudencia equiparan el matrimonio con la unión concubinaria;
• Que la jurisprudencia ha establecido que para poder demandar la liquidación de la sociedad de bienes concubinarios es necesario obtener sentencia de la existencia de dicha unión;
• Que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional establece que en caso de demanda para el reconocimiento del vínculo concubinario el juez puede aplicar medidas preventivas para preservar los bienes comunes;
• Que un derivado lógico de la jurisprudencia equipara el concubinato al matrimonio, y la comunidad de bienes en ambos casos debe estar sujeta a las mismas normas, vale decir a los artículos 174 y 191 del Código Civil donde se fija un régimen para el dictado de medidas cautelares distintas a las del juicio ordinario contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en el caso de autos el a-quo resolvió negativamente nuestra petición de cautelares en base a la menciona norma 585 del Código de Procedimiento Civil y ni mencionó las aplicables del 174 y 191 del Código Civil;
• Que el a-quo además de aplicar una normativa procesal general diferente a la específicamente aplicable, y sin análisis alguno de los elementos promovidos con nuestra demanda, concluyó en la negativa a las medidas porque a su entender cualquier pronunciamiento sobre presunción de buen derecho y sobre el peligro de insolvencia implicaría un adelantamiento de opinión al fondo, lo cual a su vez implica una desobediencia a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional;
• Que lo que se deduce del fallo apelado es que en el caso de demanda de liquidación de sociedad de bienes de un concubinato habría que representar algún tipo de prueba imposible para que se decreten las cautelares dirigidas a la protección de posible insolvencia de la demanda;
• Que peticiona se decreten las medidas solicitadas en nuestra demanda y tan inmotivadamente negadas por el a-quo.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES (parte demandada), consignó copia certificada de Acta de Nacimiento No. 881, Libro III, Folio 79, de fecha 15 de Enero de 1999 emitida por la Registradora del Municipio Chacao del Estado Miranda (Folio 161), de la adolescente NATALIA CARVAJAL LARA, hija de los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNETT LARA TORRES, parte actora y demandada en el juicio de marras. Asimismo, manifestó:
• Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 2013, ratificó criterio jurisprudencial al señalar que la acción mero declarativa de unión concubinaria deberá ser conocida por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes cuando existan hijos comunes menores de edad;
• Que para conocer en el caso de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo solicita que el expediente de marras sea remitido a esa jurisdicción en interés de la adolescentes antes mencionada, hija de las partes en el presente juicio.
Por auto del 18 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó oficiar al a-quo, a los fines de que informara si en el asunto principal signado con el número AP11-V-2013-000646 alusivo a una ACCION MERODECLARATIVA incoada JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO en contra de CARMEN JANNETT LARA TORRES, que cursa por ante ese Tribunal, se había producido alguna declinatoria de competencia, con el objeto de poder dar el trámite que corresponde a la incidencia alusiva a una medida cautelar que fue asignada a esta Alzada para su conocimiento y resolución.

A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2013, fue recibido y visto oficio Nº 893 de fecha 29-11-2013 proveniente del Juzgado de la Causa, este Órgano Jurisdiccional acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus respectivos efectos legales. El mencionado oficio estableció lo siguiente:
“(…) este Tribunal tiene por citada a la parte demandada, abriéndose el día siguiente el lapso para la contestación o presentación de cuestiones previas, sin necesidad de providencia del Tribunal, no existiendo hasta esta etapa pronunciamiento con relación al aludido escrito, lo cual se hará en la etapa procesal correspondiente(…)” Folio 172

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, esta Superioridad acordó requerir nueva información al Juzgado a-quo, a objeto de verificar si existía pronunciamiento sobre la incompetencia planteada tanto en ese Tribunal como en Alzada, lo cual se hacía menester para decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.

A través de auto del 06 de febrero de 2014, fue recibido oficio Nº 065 de fecha 05-02-2014 proveniente del Juzgado de la Causa. Este Órgano Jurisdiccional acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera sus respectivos efectos legales. En el mencionado oficio se señaló:
“(…) cumplo en hacer de su conocimiento que este Tribunal el 15 de enero de 2014, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia del Juez, para seguir conociendo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por los ciudadanos antes identificados, declinando su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente Nº AP11-V-2013-000646, mediante oficio Nº 045, en fecha 31 de enero de 2014, una vez que quedó firme, por haber transcurrido el lapso del artículo 69 de la Norma Adjetiva, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia (…)” Folio 179.
Esta Alzada Observa:

Siendo competente funcionalmente para resolver lo que le fue atribuido a este Órgano Jurisdiccional, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como bien se deriva de autos, la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional se refiere a la negativa de la medidas cautelares peticionadas por la parte demandante, por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de autos que el Juzgado de la Causa dictó sentencia el 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia del Juez), en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO en contra de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, declinando su conocimiento en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente Nº AP11-V-2013-000646, mediante oficio Nº 045, en fecha 31 de enero de 2014, una vez que quedó firme, por haber transcurrido el lapso del artículo 69 de la Norma Adjetiva, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia.

De manera que, habiendo sido declarada la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al observar que en la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria existe un hijo en común entre las partes (Folio 161), que para el momento de su interposición y actualmente es menor de edad, la causa debe ser conocida por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos del menor de edad involucrado.

De ahí, que deviniendo la incompetencia por la materia del Juzgado A-quo, su resolución dictada (el 30/09/2013) en el proceso cautelar resulta consecuencialmente nula, toda vez que corresponderá al Tribunal que ha de conocer del asunto principal pronunciarse sobre la cautelar peticionada por la actora, lo cual hará con plena libertad, conforme a su autonomía e independencia.

De conformidad con lo antes señalado, resulta forzoso anularse la decisión dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO en contra de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, en virtud de que no era el tribunal competente para decidir en el asunto de marras.

En consecuencia, anulada la mencionada decisión resulta inoficioso ingresar a otras determinaciones, ordenándose al a-quo que en el lapso correspondiente remita el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial competente, al que le fue asignado el asunto principal, a objeto de que se pronuncie sobre la cautelar peticionada por la actora.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, la decisión dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habían negado las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO en contra de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, en virtud de que el a-quo no era el tribunal competente para decidir sobre el asunto de marras;

SEGUNDO: En cumplimiento del presente fallo, resulta inoficioso ingresar a otras determinaciones, ordenándose al a-quo que en el lapso correspondiente remita el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial competente, al que le fue asignado el asunto principal, a objeto de que se pronuncie sobre la cautelar peticionada por la actora.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en la oportunidad correspondiente remítase al Tribunal de la Causa.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10719
(AP71-R-2013-000985)
AJCE/AMV/fccs