REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Sociedad Mercantil CORPORACION 14498 C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 870-A. APODERADO JUDICIAL: LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.357, quien actúa en su carácter de Vicepresidente y en representación de la mencionada empresa.
PARTE RECURRIDA

Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(Nulidad de Asamblea)

I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luis Corsi Guardia, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 14498 C.A. (co-demandada en el juicio principal), en contra de unas presuntas decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las cuales no aportó fecha alguna, en las que negó supuestamente los recursos de apelación propuestos por la representación judicial de la parte co-demandada contra los autos de fechas 28 de noviembre de 2013 y 20 de enero de 2014 (Asunto: AP31-V-2013-001454. Cuaderno de Medidas: AN37-X-2013-000014, nomenclatura interna del a-quo).

Remitidas las actas procesales a esta Alzada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibieron las actuaciones, asentándose en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo, el 06 de febrero de 2014.

Mediante auto dictado el 11 de febrero de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Luis Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 14498 C.A. (parte co-demandada en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.


Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“(….Omisiss…)
En virtud de la negativa del Tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de enero de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento civil, ejerzo RECURSO DE HECHO a los fines de que el Tribunal Superior correspondiente, ordene oír la apelación interpuesta contra el auto que niega reponer la causa y oír la apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP31-V-2013-001454 Cuaderno de Medidas: AN37-X-2013-000014.
(…Omisiss…)
Conforme a lo explicado, el presente juicio está regido por las normas procesales del procedimiento ordinario, por las siguientes razones: 1) La demanda versa sobre una nulidad de asamblea estimada en 247.387 bolívares fuertes y no sobre un cobro de bolívares u obligaciones pecuniarias inferiores a 250 Bolívares Fuertes. 2) La demanda ha sido estimada en 2.312 unidades tributarias, por lo que no le es aplicable el juicio breve y menos el oral a tenor de la resolución No. 2009-0006 antes mencionada. 3) La demanda ha sido admitida por el procedimiento ordinario conforme al artículo 344 del Código de procedimiento civil, y así como debe continuar, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas. 4) Los autos dictados por el Tribunal de la Causa en fechas 28 de noviembre de 2013 y 20 de enero de 2014, son apelables conforme al procedimiento ordinario. La negativa a oír apelación contra dichos autos viola el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 208 y 2012 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido al Tribunal declare: Primero: la nulidad de los autos dictados por el Tribunal a quo, negando la apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2013 y 20 de enero de 2014, por violación del debido proceso, al tratarse de un proceso ordinario en el cual, todas las sentencias dictadas, tienen apelación, salvo disposición expresa en contrario. Segundo: Ordene oír las apelaciones contra los mencionados autos, por tratarse, dicha negativa, de vicios de orden público.
Me reservo el derecho a consignar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes una vez que el Tribunal de la causa proceda a expedirlas. (…) (Sic.)” Folios 4 y 5.

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.


En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente no consignó copias certificadas para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, tampoco se desprende que el peticionante hubiese solicitado ante esta alzada prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas alusivas al recurso contra los autos mediante los cuales presuntamente se negaron las apelaciones propuestas, ni manifestó la existencia de alguna causa que impidiera la presentación de las mismas, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:

“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474)

En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresándose de la siguiente manera:

“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)



En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)

De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que no se pudo ingresar a la verificación de los hechos o circunstancias referidas que dieron lugar al ejercicio del recurso de hecho interpuesto, éste debe desestimarse, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 14498 C.A., en contra de unas presuntas decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las cuales no aportó fecha alguna, en las que negó supuestamente los recursos de apelación propuestos por la representación judicial de la parte co-demandada contra los autos de fechas 28 de noviembre de 2013 y 20 de enero de 2014 (Asunto: AP31-V-2013-001454. Cuaderno de Medidas: AN37-X-2013-000014, nomenclatura interna del a-quo).

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10777
(AP71-R-2014-000125)
AJCE/AMV/fccs