REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.882.090, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.920, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadanos RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.845, V-4.973.895, V-4.172.844 y V-4.172561, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO y LISBETH RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente, apoderados de los ciudadanos Rodolfo José Tovar Mata y Rafael Tovar Mata, los abogados GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ y PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, ya identificados, apoderados de Lilia Josefina Tovar Mata, y los abogados PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ y LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.500, 4.920 y 26.573, respectivamente, apoderados de la ciudadana Magdalena Josefina Tovar de Martínez.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: Nº 14.157.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por diligencias de fechas treinta y uno (31) de enero y siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por los abogados OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA en su carácter de parte intimante; y, LISBETH RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó
El día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), ambas partes, presentaron escritos de informes, los cuales serán analizados más adelante; y, posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), presentaron escritos de observaciones, a los respectivos informes de su contraparte.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE INTIMANTE ALEGADA POR LA PARTE INTIMADA
Se observa que la representación judicial de la parte intimada, abogados LISBETH RIVERO y GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, alegó la extemporaneidad por adelantada de la apelación interpuesta por la parte intimante.
A tales efectos, manifestaron lo siguiente:
“…Para ser resuelto en la sentencia como punto previo, observamos al Tribunal que la admisión de la apelación de la parte actora no ha debido producirse, toda vez que la misma fue extemporánea por adelantada. En efecto, como puede apreciarse en el expediente, la decisión recurrida ordenó la notificación de las partes y el actor antes de que se produjese la notificación de los demandados, apeló de la misma, razón por la cual no había comenzado el lapso para hacerlo, toda vez que no estaba a derecho la parte demandada.
Pedimos, en consecuencia, que se declare que la apelación del actor es extemporánea…”

Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Por otra parte, en lo que se refiere a las apelaciones anticipadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa (Negrillas de este Juzgado Superior)…”

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
Como ya ha sido señalado, el argumento de los apoderados judiciales de la parte intimada para alegar la extemporaneidad por anticipada de la apelación ejercida por la parte intimante contra la sentencia recurrida, se fundamenta principalmente en el hecho de que la decisión recurrida había ordenado la notificación de las partes; y, el actor antes de que se produjera la notificación de los demandados, apeló de la misma, por lo cual no había comenzado el lapso para hacerlo, toda vez que no estaba a derecho la parte demandada.
En ese sentido, resulta menester para esta Sentenciadora, en pro de la resolución del presente punto controvertido, indicar las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, donde se puede evidenciar en el dispositivo del fallo, que se ordenó la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio doscientos setenta y ocho (278) de la segunda pieza del expediente.
2.- Consta al folio doscientos (280) de la segunda pieza, diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte intimante, a través de la cual procedió apelar de la misma.
3.- Asimismo, se evidencia al folio doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza, diligencias suscrita el cinco y el siete (5 y 7) de febrero de dos mil trece (2013), por la abogada LISBETH RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.
4.- Consta al folio doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza, auto dictado en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado de la causa, en la cual fue oído el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH RIVERO, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, tal y como puede evidenciarse de las actas procesales indicadas, se puede constatar que, la parte intimante procedió efectivamente a ejercer el recurso de apelación, antes de que la parte demandada se hubiese dado por notificada.
En ese orden de ideas, tenemos por un lado, con base a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro ordenamiento jurídico, según la cual, el recurso de apelación ejercido por las partes, de manera anticipada, no resulta extemporáneo, puesto que el acto cumple con su finalidad, la cual es dejar de manera clara, evidente y concisa, la voluntad de la parte de impugnar la sentencia que le es adversa, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la seguridad jurídica, principios estos fundamentales en el curso del proceso.
Por otro lado, en virtud de que la parte demandante procedió a apelar, antes de que la parte demandada se hubiese dado por notificada; y de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual establece que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de Alzada, por lo que, esta Sentenciadora desecha dicho alegato; y, en consecuencia, considera como eficaz y válido, el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA. Así se establece.
Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno a los recursos de apelación que han sido sometidos al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de las apelaciones ejercidas por los abogados OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su condición de parte intimante y la abogada LISBETH RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentare el ciudadano OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA Y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
Los representantes judiciales de la parte intimada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:
Que el Juez de Primera Instancia, había señalado en la sentencia, que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), se había ordenado citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Lilia Josefina Tovar Mata, para la cual había librado en esa misma fecha el edicto respectivo.
Que en la sentencia recurrida, se había señalado que como quiera que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha indicada sin que la demandante hubiera cumplido la obligación de publicar el edicto librado, declaró la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado de la causa, había dejado a un lado el error en que se había incurrido, al decir que el edicto era para citar a los herederos desconocidos de Lilia Josefina Tovar Mata, lo cual era incorrecto, por cuanto el acta de defunción consignada correspondía a la ciudadana Lilia Concepción Mata de Tovar.
Que la sentencia recurrida, no había tomado en cuenta que por auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado a-quo, había establecido que se había cometido un error involuntario al ordenar que se librara el mencionado edicto, por cuanto el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se había admitido reforma de la demanda en la cual se excluía a la ciudadana Lilia Mata de Tovar; y en virtud de ello, había sido revocado el auto del nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), que había ordenado librar el edicto, que en consecuencia de ello, no había incumplimiento de obligación alguna que diera motivo para la perención decretada.
Solicitaron los apoderados judiciales de la parte demandada que fuera revocada la decisión recurrida y se remitiera nuevamente el expediente al Tribunal de primera instancia, para que continuare el proceso en el estado de sentencia que se encontraba.
Por otra parte, el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte intimante, en su escrito de informes, señaló que la decisión recurrida, se trataba de una sentencia reñida con el derecho, por cuanto había sido dictada con fundamento a un auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), que fue revocado el veintiuno (21) de junio de ese mismo año.
Solicitó a este Juzgado Superior, se declarara con lugar su apelación contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de la causa; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la referida sentencia; la nulidad de la decisión recurrida y se ordenara al Tribunal a-quo, repusiera la causa al estado de decidir acerca de su reiterada petición de la citación tácita de los demandados en el presente juicio.
La apoderada judicial de la parte intimada, en su escrito de observaciones, alegó que la sentencia recurrida debía ser revocada por cuanto la perención decretada partía de un falso supuesto, como lo era la falta de publicación de unos edictos que ya habían sido dejados sin efectos.
Solicitó a este Juzgado Superior, se ordenara al Tribunal de la causa, repusiera el juicio al estado de derecho sobre la petición de que se había incurrido en confesión ficta, lo cual ni era cierto, ni había sido objeto de la sentencia recurrida.
Asimismo, la parte intimante en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte intimada, adujo lo siguiente:
Que con respecto al punto previo del escrito de informes presentado por la parte demandada, en la cual solicitó a esta Alzada que declarara la apelación extemporánea por adelantada, solicitó a este Juzgado Superior, fuera desechada, por cuanto debió apelar en la oportunidad legal contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual ordenó oír la apelación en ambos efectos.
Que constaba en los autos que mediante escritos y diligencias, había hecho la correspondiente denuncia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que había ordenado al Juez de la causa, se pronunciara sobre su apelación, lo cual significaba, que quien decidió declarar la perención revisó el expediente y sin embargo hizo caso omiso a su denuncia, lo cual debía considerarse un error inexcusable.
Sobre la base de ello se observa:
Se circunscribe el conocimiento de este asunto a las apelaciones interpuestas por ambas partes en este proceso, la primera de ella, es decir, la apelación de la abogada Lisbeth Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, oída en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), y la segunda, la del intimante, oída por auto del nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por orden del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, sobre la decisión que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el pronunciamiento que corresponde hacer a esta Alzada, se limita únicamente a verificar si se produjo o no la perención, que fue lo decidido por el Juzgado de la primera instancia y lo único sometido al conocimiento de esta Alzada.
De modo pues, que mal puede pronunciarse este Tribunal sobre ningún otro asunto que no haya sido resuelto en la sentencia recurrida.
A tales efectos, se observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
...omissis…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), declaró la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento siguiente:
“…-II-
MOTIVACIÓN
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, le otorgaron poderes al abogado GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, antes identificados, los cuales rielan insertos a los folios desde trescientos ochenta y dos (382) hasta el folio trescientos noventa y uno (391). Asimismo en fecha 11 de febrero de 2011, fue consignada el acta de defunción de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, parte codemandada en el presente juicio, la cual riela al los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369), por ende este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011, dictó auto en el cual se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En tal sentido, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos la publicación de dichos edictos.
Y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. “(Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, por cuanto la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora, por lo que es obvio que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha en que fue librado el edicto, es decir, que existe un desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa, que no consta en autos que tan siquiera se hayan retirado los edictos librados a los herederos desconocidos de la codemandada ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, para su publicación, y como quiera que ha transcurrido con demasía más de seis meses, sin que las partes hayan dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero. Y así será declarado…”

Del texto parcialmente trascrito, como fue apuntado, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha en que se había librado el edicto a los herederos desconocidos de la codemandada ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que le imponía la ley para la continuidad del proceso.
Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Se inició este proceso por demanda intentada el quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa; y, declinó la competencia al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la presente causa.
Distribuido el expediente, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado a-quo, admitió la demanda intentada por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), la parte intimante, solicitó al Tribunal a-quo, la corrección del auto de admisión, por cuanto en escrito de la reforma de la demanda, se había excluido como demandada a la ciudadana LILIA MATA DE TOVAR. Dicha solicitud fue acordada por el Juzgado de la causa, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011); revocó el auto de admisión; admitió la demanda y su reforma; y emplazó a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte intimante, recusó al Juez Cuarto de Primera Instancia, por encontrase incurso en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez Cuarto de Primera Instancia, antes mencionado, en auto del quince (15) de abril de dos mil once (2011), le dio entrada.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la parte intimante presentó escrito de alegatos y copias certificadas de actuaciones que estaban estimadas en el escrito de reforma de demanda de estimación e intimación de honorarios derivados del juicio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el intimante presentó escrito mediante la cual solicitó la citación tácita de los demandados.
En auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN MATA DE TOVAR; y, suspender el curso de la causa, hasta tanto se diera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto fue apelado por la parte intimante, mediante diligencia del once (11) de mayo de dos mil once (2011).
El diez (10) de junio de dos mil once (2011), el abogado OSMAR RAFEL VÁSQUEZ GARCÍA, ratificó su solicitud de citación tácita de los demandados.
En auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, revocó el auto de fecha nueve (09) de mayo de ese mismo año; y ordenó dar continuidad de la causa, en el estado procesal que correspondiera.
El veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la parte intimante presentó escrito, y solicito entre otros pedimentos la citación tácita de los demandados.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de junio dos mil once (2011), el intimante impugnó las copias simples de documentos públicos consignados por la parte demandada. Con respecto a tal alegato, el Tribunal manifestó que haría su pronunciamiento en el momento que correspondiera. Dicho auto fue apelada por la parte intimante; y oída en un solo efecto la referida apelación, se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Apelación que fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), al que correspondió en virtud de la distribución.
En fechas tres (3) de julio, siete (7) de agosto, diecisiete (17) de octubre, veinte (20) de noviembre y dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte intimante, solicitó al Tribunal de la causa, se declarara la citación tácita de los demandados.
El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia, decisión que fue apelada por las partes, tanto por la intimante, como por la intimada. Oída la apelación de la parte intimada en ambos efectos, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.
Oídos los recursos y efectuada la distribución respectiva, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), el mencionado Tribunal, en vista que de las actas procesales, se evidenció que el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, había ejercido recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y no constaba en autos que el Tribunal a-quo, se hubiere pronunciado sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido, ordenó la remisión del expediente, a fin de que pronunciara sobre dicha apelación.
Recibido el expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto del nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), fue oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, ordenando la remisión del expediente.
Subsanado la omisión en que había incurrido el Juzgado de la causa, el Juzgado Superior Primero, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), procedió a inhibirse conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
Recibido el expediente ante esta Alzada y tramitada la causa para decidir, se observa:
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que había transcurrido más de seis (6) meses sin que constara en autos la publicaciones de los edictos librados por ese Juzgado en auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio seiscientos ochenta (680) de la primera pieza, cursa auto dictado el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual, revocó el auto de fecha nueve (09) de mayo de ese mismo año, con base a lo siguiente:
“…Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente singando bajo el Nº AP11-V-2010-001173, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, se evidencia que en fecha 24 de Septiembre de 2010, el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, debidamente identificado en autos, consignó escrito de reforma del libelo de demanda en el cual EXCLUYE a la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN MATA DE TOVAR de la presente demanda, y visto que la citada reforma fue ADMITIDA en fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal observa que se cometió error material involuntario al ordenar librar, en fecha 09 de Mayo de 2011, edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN MATA DE TOVAR, en virtud de que la ciudadana antes mencionada no forma parte del presente litigio. En consecuencia y en probidad de lo antes expuesto, este Juzgado revoca el auto de fecha 09 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena dar continuidad a la presente acusa al estado procesal que corresponda….”.

De manera pues, tal como lo han señalados las partes en sus escritos de informes presentado en esta Alzada, el Tribunal de la causa fundamentó la decisión recurrida en auto que había sido revocado, ya que los edictos librados habían quedado sin efecto, tal y como se evidencia del texto anteriormente transcrito.
En el caso bajo análisis, al haber quedado demostrado que el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), quedó revocado tal y como se evidencia del auto cursante al folio seiscientos ochenta (680) de la primera pieza, mal podía el Tribunal a quo, declarar perimida la acción conforme al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento que había transcurrido más de seis (6) meses, sin que constara en autos las publicaciones de los edictos librados por ese Juzgado el nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), toda vez que la publicación del edicto había sido dejado sin efecto por ese Juzgado.
De manera pues, siendo que el auto que ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN MATA DE TOVAR, fue revocado, tal circunstancia impide aplicar la sanción de perención prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que permita declarar la perención de la instancia. En consecuencia, debe revocarse el fallo recurrido de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y deben declararse con lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del aludido fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas treinta y uno (31) de enero y siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), por los abogados OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, en su condición de parte intimante y LISBETH RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.