REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.937.512.
Apoderado judicial de la parte presunta agraviada: Ciudadana Julia Rivero Melecio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.719.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Directo).-
Expediente No. 14.230/AP71-O-2014-000007.
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Julia Rivero Melecio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL, en contra de la decisión dictada el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el día treinta (30) de enero del año en curso, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de solicitud de amparo constitucional conjuntamente con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar, la representación judicial de la parte supuesta agraviada señaló lo siguiente:
Que el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el juicio de cobro de bolívares que había sido interpuesto en contra de su representada por la ciudadana LUCIANA SIMONA PAZ, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio que había sido girada a la orden del ciudadano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI; y que, a través de la referida decisión, había sido declarado firme el decreto intimatorio que había sido dictado el doce (12) de abril del dos mil trece (2.013) por el juzgado de primera instancia antes mencionado.
Que en dicho caso, se había intimado una (¡) supuesta letra de cambio que había sido elaborada el ocho (8) de febrero del año dos mil ocho (2.008), por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00), con fecha de vencimiento del día treinta (30) de abril del dos mil diez (2.010), la cual manifestó no había sido firmada en ningún momento por su mandante; y, que en la misma, la ciudadana LUCIANA SIMONA PAZ, con el carácter de endosataria, había solicitado al tribunal el pago de la letra de cambio en cuestión e indicado una serie de cantidades de dinero de manera legal y exorbitante.
Que la aludida demanda había sido admitida el día doce (12) de abril del año dos mil trece (2.013), según lo que disponía el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y, que del mismo modo había sido ordenad ala citación de su representada.
Que el veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2.013), había comparecido el Alguacil del tribunal, y había consignado acuse de boleta de intimación sin que hubiese sido firmado por su mandante; y, que en esa misma oportunidad, habían comparecido los abogados de su representada y habían consignado escrito de oposición al decreto intimatorio.
Que entre las razones por las cuales había sido interpuesto el escrito de oposición al decreto intimatorio, los abogados de su mandante habían señalado que su representada en ningún momento había firmado dicha letra de cambio.
Que el juez de la causa en ningún momento había abierto el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, ni se había pronunciado sobre el escrito de oposición que había sido presentado por los representantes de su mandante; así como que había dejado un lapso acéfalo, desde mayo hasta el treinta y uno (31) de julio.
Que en fecha treinta y uno (31) de julio, el tribunal de la causa había dictado sentencia en la que había declarado firme el decreto intimatorio del doce (12) de abril del año dos mil trece (2.013); y, había condenado a su representada al pago de todas y cada una de las cantidades de dinero que habían sido descritas y expuestas por la intimante en su libelo.
Que todo lo anteriormente expuesto se evidenciaba de los anexos que presentaba en copia certificada conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional.
Que era aun criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimiento intimatorios, bastaba con el sólo hecho de que el demandado manifestase su desacuerdo con el decreto intimatorio para que el juez de la causa abriese el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; y que, en consecuencia, se computaban los días para la contestación a la demanda. Asimismo, citó la sentencia de fecha once (11) de septiembre del año dos mil diez (2.010), que había sido dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el expediente No. 572-09.
Que su representada se encontraba sin salida, ya que estaba a punto de que fuese decretada la ejecución del fallo sobre su única vivienda, razón por la cual acudía a la vía del amparo constitucional.
De igual forma, citó el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó también, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, facultaba la nulidad de fallo o actos del proceso por las causas que autorizaba la Ley; y, que en ese caso la sentencia de la cual se solicitaba la nulidad, violaba el derecho a las siguientes garantías constitucionales:
a) Derecho a la tutela efectiva y al debido proceso, por cuanto el juez no había decidido conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en los que el demandado o intimado se opusiere al decreto intimatorio el mismo día que se había dado por intimado en la causa.
b) A la legítima defensa e igualdad de derechos, en el sentido de que su representada había quedado en indefensión, ya que aún cuando había manifestado oposición al decreto intimatorio el día en el que se había dado por citada, el tribunal lo había dejado a un lado y había ejecutado los hechos antes narrados, los cuales aún no le constaban si eran ciertos o no.
c) Que se estaba en presencia de una situación en la que el daño era inmediato, ya que la sentencia se encontraba en plena ejecución, pero al situación jurídica que denunció como infringida era reparable, pero no existía otra vía o acción por medio de la cual se pudiese frenar dicha ejecución; por lo que en nombre de su mandante acudía a interponer su querella.
Que con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitaba que fuese restablecida la situación jurídica denunciada como infringida, el derecho a la tutela efectiva, a la igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo que disponían los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, del mismo modo, requería que fuese declarada la nulidad de la sentencia del treinta y uno (31) del año dos mil trece (2.013), que había emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se repusiese la casa al estado de la contestación de la demanda, o que se abriera el juicio a los trámites del procedimiento ordinario; por cuanto, a su juicio, la referida decisión menoscababa los derechos constitucionales de su mandante anteriormente mencionados.
De igual forma, solicitó fuese decretada medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia del fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, hasta tanto no fuese decidida la misma.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) que interpusiera la ciudadana LUCIANA SIMONA PAZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI, en contra de la ciudadana hoy accionante en amparo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional que dio inicio a las presentes actuaciones. Así se decide.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer del asunto; y, encontrándose el mismo dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Señaló la representación judicial de la parte accionante, que interponía acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había declarado firme el decreto intimatorio del doce (12) de abril del referido año, en el juicio de Cobro de Bolívares que interpusiera la ciudadana LUCIANA SIMONA PAZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI, en contra de la ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL, hoy accionante en amparo.
Indicó también, que el referido juzgado de primera instancia al momento de dictar el fallo impugnado, no había tomado en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual bastaba con el sólo hecho de que el demandado manifestase su desacuerdo con el decreto intimatorio para que el juez de la causa abriese el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; y, que el mismo no había tomado en cuenta la oposición que habían formulado los apoderados judiciales de su representada.
Ahora bien, de la revisión tanto de los alegatos como de los anexos presentados por la parte supuesta agraviada, observa esta Sentenciadora que el acto denunciado por la accionante como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, está constituido por una decisión judicial que pone fin al procedimiento de intimación, al haber sido declarado firme el decreto intimatorio; y, en la que se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero que se encontraban establecidas en el mismo.
En relación a ello, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el primero (1°) de diciembre del año dos mil tres (2.003), en el expediente No. 2001-000307, el cual es del tenor siguiente:
“…Los argumentos del formalizante son erróneos. Esta Sala considera que negar un recurso –de apelación o casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, implica la comisión del vicio de petición de principio, pues mediante el ejercicio de los respectivos medios procesales es que el agraviado puede discutir las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación. Por ende, negar esa posibilidad equivale a atentar de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y la garantía al debido proceso, de rango constitucional.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L., la cual reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “...1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna...”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “...pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”.
Asimismo, según jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se ha establecido que el recurso extraordinario de amparo constitucional no está destinado a sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, ya que “todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente –tal como lo señaló la apelada-, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2.005, expediente 03-1705).
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Atendiendo a ello, observa esta Sentenciadora que quien acciona en amparo tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados, ya que, una vez ejercido el recurso ordinario de apelación, el Tribunal a quien correspondiese conocer del mismo, estaría llamado a revisar cualquier infracción de normas procedimentales o cualquier violación de derechos constitucionales en las que se hubiere incurrido durante la tramitación del juicio; por lo que, en caso de ser procedente, podría ser restituida la situación jurídica presuntamente infringida.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal que no puede pretender el accionante en amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues la acción de amparo se encuentra sujeta a que el accionante no cuente con otras vías para lograr que se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la referida acción de amparo constitucional y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogado Julia Rivero Melecio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTINA TAVERA RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares (procedimiento de intimación), interpuesto por la ciudadana LUCIANA SIMONA PAZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI, en contra de la accionante en amparo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
ED´AA/Joel
Exp. 14.230.-
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