Exp. Nº AP71-R-2013-000939/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Anula Sentencia/Repone la causa.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-8.282.593, en su condición de arrendataria de la habitación No. 2, del apartamento del piso 1, edificio Betania, situado en la avenida Sucre, esquina Tinajita, La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.817.937, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052; en contra de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana y extranjero, de igual domicilio y titular de las cédulas de identidad números V.-23.682.743 y E.-81.714.840, en su orden, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la inviolabilidad del hogar, contenidos en los artículos 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento, a tenor de lo señalado en el Artículo 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tal remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos en fecha 1 y 2 de agosto de 2013, por la representación judicial de los presuntos agraviantes, ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ, abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, y de la tercera interviniente ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, abogada JENNIFER MELENDEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, permitiendo a la accionante ejercer la plena posesión de la habitación arrendada en el inmueble constituido por el apartamento del edificio Betania, ubicado en la avenida Sucre, esquina Tinajita, piso 1, del Municipio Libertador del Distrito Capital, parroquia La Pastora.
Resuelta la demanda de amparo constitucional conforme lo establecido en esta decisión, la parte presuntamente agraviante, representada por el abogado Armando José Key Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.527, mediante diligencia del 1º de julio de 2013, apeló de la decisión. De igual forma, por diligencia del 2 de julio del mismo año, la abogada Jennifer Melendez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerly Rosaly Perez Medina, apeló de la decisión. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto devolutivo las apelaciones intentadas en contra de la decisión del 30.07.2013, ordenó la remisión del expediente, su distribución y la inmediata restitución de la situación infringida.
Recibido el expediente por auto del 22 de octubre de 2013 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, en el lapso establecido para la resolución definitiva, se dictó decisión incidental en fecha 29.10.2013, negando la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte agraviante, abogado José Key Toro. De igual forma, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la decisión que negó la medida preventiva solicitada y por diligencia del 15 de noviembre de 2013, se inhibió de seguir conociendo la causa el Juez del Tribunal Superior que venía conociendo, pasando los autos al Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por auto del 26.11.2013, dándole entrada, pero inhibiéndose de seguir conociendo la causa por diligencia del mismo día de su entrada; lo que trasladó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el mencionado expediente en fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta al Juez, quien en razón de las dos (2) abstenciones de los jueces que recibieron el expediente, evitando mas dilaciones indebida, procede a resolver las apelaciones oídas por la parte presuntamente agraviante y la tercera interesada, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 26 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-8.282.593, en su condición de arrendataria de la habitación No. 2, del apartamento del piso 1, edificio Betania, situado en la avenida Sucre, esquina Tinajita, La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.817.937, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052; en contra de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana y extranjero, de igual domicilio y titular de las cédulas de identidad números V.-23.682.743 y E.-81.714.840, en su orden, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la inviolabilidad del hogar, contenidos en los artículos 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento, a tenor de lo señalado en el Artículo 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Del libelo de amparo:

1. Alegó:
“…Tal es el caso ciudadano juez, que mi defendida es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente de una habitación ubicada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. El día 27 de Diciembre de 2012 los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ, propietario del referido inmueble, rompió la cerradura de la puerta que da acceso a la habitación que ocupa mi defendida, dejando en condición de calle a la arrendataria, cambiando las cerraduras que dan acceso al apartamento y la habitación, desde entonces mi defendida duerme arrimado una que otra noche en casa de familiares y amigos. Cabe señalar que mi defendida venia presentando problemas con los arrendadores. Asimismo señalo que mi defendido utiliza dicho inmueble como su vivienda desde hace más de trece (13) años, por lo que solicito respetuosamente la urgencia del caso en este asunto particular, y se ordene la restitución de la posesión pacifica del inmueble que ocupa mi defendida ZULEIMA JOSEFINA ARAY...”.

2. Denunció:
La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al solicitar:

“...Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.282.593, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, antes identificados, así como, ha privado a mi representada del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, el derecho a la inviolabilidad del Hogar, tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, en la siguiente dirección Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así como, se sirva notificar a mi representado en la siguiente dirección Avenida Boulevard Panteón, Esquina de Tienda Honda a Jesuitas, Edificio Defensa Pública, PB, Defensa Pública Primera (1era) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantían constitucionales de mi representada aquí denunciados o que una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional a favor de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.
CUARTO: Se sirva tomar declaración a los testigos ciudadanos YULEIDA OLIVERO, MARIO ANTONIO DÍAZ Y NEYLA GOMEZ DE PERÉZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.559.791, V-3.408.972 y V-22.637.137, respectivamente...”.

Mediante decisión del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de los ciudadanos Grecia Yuvi Calderón Merchan y Miguel García Rodríguez, señalados como los presuntos agraviantes; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, ordenándose librar los oficios respectivos, con la advertencia que una vez constare en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Así mismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Yuleida Oliveros, Mario Antonio Díaz y Neyla Gómez de Pérez, para rendir declaración como testigos. (f. 58 - 59)
Por diligencia del 26.03.2013, la representación judicial de la parte accionante, consignó juego de copias simples a los fines de su certificación para la notificación del Ministerio Público y de las dos (2) personas presuntas agraviantes. De igual forma informó al tribunal que los testigos los presentaría oportunamente en la audiencia Constitucional, sin necesidad de notificación previa; por lo que solicitó fuese declarado por esa instancia. (f. 61).-
Por auto del 30.04.2013 el a-quo acordó librar las correspondientes boletas de notificación. (f. 26).-
Por diligencia del ocho (8) de mayo de 2013, el ciudadano José Centeno, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta de notificación firmada en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en fecha 7.05.2013. (f. 66).-
Por diligencia del 12.07.2013, compareció el abogado Armando José Key Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.527, actuando en nombre y representación de la parte presuntamente agraviante, consignó instrumento poder que acreditó su representación judicial de los ciudadanos Grecia Yuvi Calderón Merchan y Miguel García Rodríguez, y consignó escrito de alegatos y anexos.
El 15 de julio de 2013, el tribunal de origen dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 18 de julio de 2013, a las 11:00 A.M. (f. 243).-
El 17 de julio de 2013, compareció la ciudadana Mayerly Rosaly Perez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.167.759, asistida por la abogada Jennifer Ivette Meléndez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.544, y consignó poder apud-acta, contrato de arrendamiento privado. (f. 245 – 255).-
El 18 de julio de 2013, siendo las 11:00 A.M, fecha y hora acordada previamente por el tribunal, se celebró la audiencia constitucional; en la cual se encontraron presentes los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA ARAY, parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, se dejó constancia que los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviante, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° del Área Metropolitana de Caracas. El representante del Ministerio Público, solicitó lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión fiscal. El tribunal, concedió el lapso peticionado por la representante del Ministerio Público y se reservó dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días siguientes. (f. 259 - 260).-
El 22.07.2013, compareció el abogado Armando José Key Toro, en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante y solicitó la nulidad absoluta y dejase sin efecto jurídico el Acta de la Audiencia Oral Pública celebrada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por ser nula, por contravenir la confianza y seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, de la parte presuntamente agraviante; toda vez que debió diferirse por auto expreso por no constar en la causa todas las respectivas boletas de notificaciones ordenadas por el Tribunal. (f. 277 – 282).-
El 22.07.2013, el abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.834, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito de opinión del organismo que representa. (f. 290 – 301).-
En fecha 30 de julio de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, permitiendo a la accionante ejercer la plena posesión de la habitación arrendada en el inmueble constituido por el apartamento del edificio Betania, ubicado en la avenida Sucre, esquina Tinajita, piso 1, del Municipio Libertador del Distrito Capital, parroquia La Pastora. (f. 308 al 315).-
El 1º de julio de 2013, el abogado Armando José Key Toro, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, por el juzgado de la causa. (f. 320).-
El 2 de julio de 2013, la abogada Jennifer Meléndez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de Mayerly Rosaly Pérez Medina, apeló de la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, por el juzgado de la causa. (f. 322).-
Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2013, fue oído los recursos de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta. (f. 333-334).-
En fecha 16 de diciembre de 2013, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso para dictar decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 490 al 491).-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:

“...Se deja constancia de la presencia de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, anteriormente identificada, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.052. Igualmente se deja constancia que los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviante, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° del Área Metropolitana de Caracas. Establecido lo anterior, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto. Cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Parte presuntamente agraviada quien expuso: “Yo soy inquilinaria de un inmueble desde el año 1999, suscribí un contrato verbal y desde el año 2011 he venido pagando por ante el Tribunal 25 de Municipio. Como es bien sabido, dicho tribunal esta cerrado y desde abril de 2012 he venido siendo amenazada ya que no he podido consignar porque el tribunal esta cerrado. Les pedí que me abrieran una cuenta para poder depositarles el dinero. Como el tiempo fue pasando me desalojaron arbitrariamente. Cuando fui a mi casa me percate que habían cambiado la cerradura. Al día siguiente cuando fui a hablar con la arrendadora me insultó y me dijo que no entraría más a la vivienda. Desconozco donde se encuentra mis pertenencias. Interpuse una denuncia en PTJ. Fui desalojada arbitrariamente en mi ausencia. En este estado el abogado asistente expone que en el presente caso existe una serie de incongruencias en lo alegado por la parte presuntamente agraviante, en la inspección extrajudicial que consignaron hay contradicciones, alegan que el inmueble se lo alquilaron a otra persona que tiene dos niños, lo cual no es cierto. Sostienen que no hubo desalojo arbitrario por cuanto la accionante entregó voluntariamente el inmueble, lo cual es totalmente falso. Consigno un legajo de copias simples constante de quince (15) folios útiles a los fines que sean incorporadas al expediente. Es todo.” A continuación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: pido al Tribunal me sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito contentivo de la opinión fiscal. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado acuerda lo solicitado y en consecuencia, el Tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, la vindicta pública expuso:

“...Determinado lo anterior, es pertinente indicar que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ampliamente desarrollada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de los diferentes criterios que ha fijado en materia de Amparo Constitucional, en los cuales la ha concebido como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica habitante de la República o domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, señalando, que también procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales (Vid. Sentencia Nro. 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emery Mata Millan).
…Omissis…
Dicho lo anterior, quien suscribe infiere que el caso bajo estudio encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la ciudadana Zuleima Josefina Aray (accionante en amparo) denuncia que la conducta asumida por los ciudadanos Grecia Yuvi Calderon Merchan y Miguel García Rodríguez, al proceder a cambiar las cerraduras tanto del apartamento, como de la habitación que utilizaba como vivienda, así como la retención de sus pertenencias de uso diario, lo que a su criterio constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que sin un juicio previo, la presunta agraviante tomó la justicia por sus propias manos, ejerciendo de manera violenta la posesión sobre el inmueble arrendado, acción que va en detrimento de sus derechos constitucionales, siendo que tal atribución que corresponde exclusivamente al Estado, razón por la cual solicita protección constitucional conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 82 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud que a la agraviada se le ha impedido el acceso al inmueble que ocupaba como arrendataria, sin que se haya demostrado fehacientemente que existió un acuerdo voluntario referido a la entrega material del mismo, o decisión judicial proferida por un Órgano Jurisdiccional, esta representación del Ministerio Público considera que la pretensión incoada por la ciudadana Zuleima Josefina Aray, debe prosperar en derecho, ya que, la simple razón y la equidad, apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, y más aún cuando por tal arbitrario acto, el sujeto pasivo se vea privado de sus derechos fundamentales establecidos en la constitución, quedando la hoy accionante total estado de indefensión, violando con ello flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.
…Omissis…
Ello así, se entiende que la garantía de derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, guarda estrecha relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que será las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del Estado de Derecho, y éste se cristaliza al ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente y la obtención de la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, actuando en sede Constitucional, conocer de la violación de los derechos constitucionales denunciados, restablecer la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual los jueces están obligados al aseguramiento de la integridad de la Constitución.
En consecuencia, la actuación de los ciudadanos Grecia Yuvi Calderon Merchan y Miguel García Rodríguez, al impedirle de forma arbitraria el acceso al inmueble que ocupaba, violentaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales son susceptibles de ser restablecidos, por lo que, a juicio de quien suscribe se hace procedente la acción de amparo constitucional, ya que es claro que dicha conducta constituye una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales; los que lleva forzosamente a este representante del Ministerio Público a solicitar al Tribunal Constitucional, que ordene la restitución de la quejosa en amparo en la posesión del inmueble que ha venido ocupando en calidad de arrendataria.…”.
V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 30.07.2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…De lo anteriormente expuesto se tiene como cierto que los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN Y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, procedieron por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por los accionados, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN Y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a la accionante ejercer la plena posesión de la habitación que le fue arrendada en el inmueble constituido por un edificio denominada Betania, ubica en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Piso 1, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

VI
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En escrito presentado por el abogado Armando José Key Toro, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la nulidad de la audiencia oral y pública, en los términos que siguen:

“...En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013) se interpuso diligencia suscrita por la ciudadana ZULEIMA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.593 debidamente asistida por el Abg. MANUEL DUARTE ABRAHAM debidamente inscrito en INPREABOGADO Nº 54.052, consignando tres (03) juegos de copias simples del escrito de amparo y del auto que lo admite a los fines de su certificación para la notificación del Ministerio Público y de los dos (02) presuntos agraviantes. Igualmente le informo a este digno tribunal que los testigos se presentarían en la oportunidad de la Audiencia Constitucional y que acudirían con el mismo sin necesidad de notificación previa y así solicito sea decretado por esta misma instancia.
Por auto de fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013) el Tribunal provee sobre la diligencia acordando expedir las copias certificadas y se libre las correspondiente boletas de notificación de la parte presuntamente agraviante, igualmente la notificación mediante boleta del representante del Ministerio Público; pero no se pronunció con respecto a lo peticionado por la parte presuntamente agraviada de que acudirían los testigos a la Audiencia Constitucional sin que sea necesario notificación previa o boleta de notificación; ésta circunstancia –a nuestro criterio- contraviene la confianza y seguridad jurídica del Tribunal, toda vez que el auto de admisión de fecha (18) de Abril de dos mil trece (2013) insta a la parte interesada a consignar la dirección exacta de los referidos testigos (YULEIDA OLIVERO, MARIO ANTONIO DÍAZ, NEYLA GOMEZ DE PÉREZ) a los fines de librar las respectivas boletas de notificación. Debía cumplirse estrictamente con lo ordenado por el Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, para ejercer el control y contradicción de la prueba, (lo cual no realizó la parte presuntamente agraviada).
Tampoco se pronunció el Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de diligencia o petición interpuesta en fecha 17 de julio de 2013 por la ciudadana MAYERLY ROSALY PÉREZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.759, actuando como carácter tercera interesada, debidamente asistida por la profesional del Derecho JENIFFER MELENDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.544, quien actualmente reside en la habitación situada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betanía, Piso 1, Habitación 2, La pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, (si tenía o no legitimación para la presente causa.)
En consecuencia, por todo lo antes explanado solicitado a este honorable Tribunal se proceda a decretar la nulidad absoluta y sin efecto jurídico el Acta de la Audiencia Oral Pública celebrada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013) por ser nulo de nulidad ya que contraviene la confianza y seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 26, 49 numeral 1 de la C.B.R.V de la parte presuntamente agraviante; toda vez que debió diferirse por auto expreso por no constar en la causa todas las respectivas boletas de notificaciones ordenadas por el Tribunal de los siguientes ciudadanos YULEIDA OLIVERO, MARIO ANTONIO DÍAZ y NEYLA GOMEZ DE PEREZ, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nº V-11.559.791, V-3.408.972 y V-22.637.137 así como la tercera interesada MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.759…”.

VII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que la presente demanda de amparo constitucional, se refiere al presunto desalojo arbitrario y por vías de hecho, realizada por los presuntos agraviantes de la habitación donde habitada la accionante de esta demanda de amparo constitucional. Siendo ello así, el a-quo, al pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, obvió o no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la celebración de la audiencia oral y pública, actuación procesal, que constituye el eje fundamental de este procedimiento, puesto que en él, las partes, el Ministerio Público y las personas que constituyen objeto de las pruebas, establecen en forma oral y pública los argumentos y alegatos referentes a los acontecimientos delatados como violatorios de las normas y garantías constitucionales; por su parte el órgano judicial se impone de forma presencial de dichos alegatos y argumentos, pudiendo materializar el medio de prueba y obtener suficiente proximidad a la realidad y determinar con grado de certeza la lesión constitucional alegada. La no asistencia de las partes, constituye como sanción a la rebeldía del llamamiento judicial, el desistimiento de la demandada, por parte del accionante y la aceptación de los hechos, por el lado de los presuntos agraviados. La tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se apoyan o fundamentan en la asistencia de las partes y la alegación de cada una de ellas. Soslayar la importancia de este acto y la certeza de su llamamiento y fijación, dejan de lado los principios constitucionales en los cuales descansan y lesiones de manera ostensible otro principio procesal constitucional, de la certeza jurídica y la confianza judicial. En este sentido, deberá este revisor, antes del pronunciamiento del mérito del asunto, determinar la legalidad de la celebración de la audiencia constitucional y una vez resuelto este argumento fundamental para la continuación del procedimiento, si es el caso proceder a la resolución del mérito de la causa. En este sentido el tribunal observa:
El abogado Armando José Key Toro, en representación de la parte presuntamente agraviante, por escrito presentado el 22.07.2013, en la primera oportunidad después de celebrada la audiencia oral y pública, pidió la nulidad absoluta y fuese dejado sin efecto jurídico el Acta de la Audiencia Oral Pública celebrada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por contravenir la confianza y seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, de la parte presuntamente agraviante; toda vez que según su criterio, debió diferirse por auto expreso por no constar en la causa todas las respectivas boletas de notificaciones ordenadas por el Tribunal. El a-quo, en su decisión del 30.07.2013, no realizó pronunciamiento expreso sobre la nulidad solicitada, se limitó a decidir la causa en base a la inasistencia de la parte presuntamente agraviante; concluyendo que la inasistencia de los presuntos agraviantes deban por aceptados los hechos y impulsaban la procedencia del amparo constitucional instaurado. Sin embargo, de la lectura de la propia decisión, se denota que el a-quo, narra la solicitud de nulidad, pero nada dice al respecto; lo que constituye incongruencia negativa de dicha solicitud, capaz de anular la decisión recurrida sin otro parámetro que revisar, sin embargo, en función a una tutela judicial efectiva, sin que el defecto de actividad señalado constituya el eje fundamental para la nulidad de la sentencia, se revisará la solicitud de nulidad y sólo si esta es procedente, causará la nulidad de los actos posteriores, incluyendo la decisión recurrida, que es producto de la audiencia oral y pública de este proceso constitucional.
En el sentido indicado y siguiendo el hilo argumental, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló que la audiencia oral y pública debía ser anulada en base a que en fecha veintiséis (26) de marzo del 2013, se interpuso diligencia suscrita por la ciudadana Zuleima Aray, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.593 debidamente asistida por el Abg. Manuel Duarte Abraham inscrito en Inpreabogado Nº 54.052, consignando tres (3) juegos de copias simples del escrito de amparo y del auto que lo admite a los fines de su certificación para la notificación del Ministerio Público y de los dos (2) presuntos agraviantes; que en dicha diligencia, también informo al tribunal que los testigos se presentarían en la oportunidad de la Audiencia Constitucional y que acudirían sin necesidad de notificación previa y así solicitó fuese decretado. Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) el Tribunal provee sobre la diligencia acordando expedir las copias certificadas y las correspondiente boletas de notificación de la parte presuntamente agraviante, igualmente la notificación mediante boleta del representante del Ministerio Público; pero no se pronunció con respecto a lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, sobre lo innecesario de la notificación previa de los testigos. Afirma en razón de ello, que esa circunstancia contraviene la confianza y seguridad jurídica del Tribunal, toda vez que el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) insta a la parte interesada a consignar la dirección exacta de los testigos con la finalidad de librar las respectivas boletas de notificación; que en razón de no haberse modificado ni aceptado la solicitud de la presunta agraviada, el tribunal debía cumplir estrictamente con lo ordenado para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, para ejercer el control y contradicción de la prueba.
Sobre la denuncia realizada por la representación de la parte presuntamente agraviante, el tribunal después de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que ciertamente en el auto de admisión de la querella constitucional, se entreligó la notificación de las partes, el Ministerio Público y los testigos promovidos como objeto de prueba; que a pesar de no haberse resuelto la solicitud de la propia accionante, de dejar sin efecto la notificación previa de los testigos promovidos, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública sin la notificación de ellos; lo que deviene en una incertidumbre acerca de la necesidad del cumplimiento de dicha formalidad, que desvanece o desmejora la oportunidad de defensa de la parte presuntamente agraviante y la coloca en desventaja frente a su contraparte, siendo sancionada con la aceptación de los hechos, sin la necesaria certidumbre de la fijación de la audiencia oral y pública y su participación; lo que equivale a la lesión al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que debe brindar el procedimiento, que precisamente está diseñado para dicha protección. Al haberse comprobado la incertidumbre de la fijación de la audiencia constitucional de este procedimiento de amparo y la omisión de la recurrida acerca de la denuncia de nulidad de la reseñada audiencia, hace procedente la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la nulidad de la audiencia oral y pública celebrada en este procedimiento de protección constitucional y la reposición de la causa al estadio procesal de fijar la audiencia oral y pública, sin necesidad de notificación previa de los testigos. Así expresamente se decide.
En consecuencia con lo arriba decidido, se declara con lugar la apelación ejercida por los abogados Armando José Key Toro y Jennifer Meléndez Álvarez en representación de los presuntos agraviantes y la tercera interesada. Se anula la decisión recurrida y los actos posteriores, inclusive la audiencia oral y pública celebrada el 18 de julio de 2013, se repone la causa al estadio procesal de fijar la audiencia oral y pública, sin necesidad de notificación previa de los testigos promovidos por la querellante, se ordena notificar a las partes y a la vindicta pública de la nueva fijación de la audiencia oral y pública, llegados que sean las presentes actuaciones al tribunal de origen. Así expresamente se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fechas 1º y 2 de agosto de 2013, por la representación judicial de los presuntos agraviantes, ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ, abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, y de la tercera interviniente ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, abogada JENNIFER MELENDEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, permitiendo a la accionante ejercer la plena posesión de la habitación arrendada en el inmueble constituido por el apartamento del edificio Betania, ubicado en la avenida Sucre, esquina Tinajita, piso 1, del Municipio Libertador del Distrito Capital, parroquia La Pastora; y,
SEGUNDO: Se anula la decisión del 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos posteriores, inclusive la audiencia oral y pública celebrada el 18 de julio de 2013, se repone la causa al estadio procesal de fijar la audiencia oral y pública, sin necesidad de notificación previa de los testigos promovidos por la querellante, se ordena notificar a las partes y a la vindicta pública de la nueva fijación de la audiencia oral y pública, llegados que sean las presentes actuaciones al tribunal de origen.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000939/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Con Lugar “Anula Sentencia”/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.