Exp. Nº AP71-R-2013-001186
Interlocutoria “D”/ Recurso Mercantil
Ejecución de Hipoteca/Sin Lugar Recurso/Confirma


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: RAUL ALBERTO MORA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.100.339.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, ISABEL VELAZQUEZ DIAZ, FRANCISCO JOSE ALFONZO y GLADYS MARINA MONTES, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.613, 7.614, 73.041 y 21.907, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., inscrita originalmente ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 33-Cto., y reformada su acta, el 30 de abril de 1998, bajo el Nro 36, Tomo 20-A-Cto.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA MUSTAFÁ CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.839.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO MORA VARELA, en contra de la providencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente la solicitud de indexación peticionada por la parte actora, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS (TECPICA).-
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos procesales contenidos en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, la parte actora- apelante presentó escrito de informes constantes de cuatro (4) folios útiles.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inicio el presente juicio de ejecución de hipoteca mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril del 2001, por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.-
Por auto del 03 de mayo 2001, el a-quo admitió la demanda y procedió a dictar decreto intimatorio en contra de la referida sociedad mercantil.
El 21 de mayo de 2001, el a-quo libró boleta intimatoria a la sociedad mercantil demandada, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, con la finalidad que compareciera dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a su intimación con la finalidad que pagara, acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades de dinero reclamadas por su contraparte.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2001, el ciudadano LARRY DOMINGO GIL, en su carácter de Director de la empresa TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., asistido de la abogada NIURKA MUSTAFÁ CABELLO, se dio formalmente por intimado en el juicio, reservándose el lapso legal para ejercer la oposición de Ley.
En fecha 16 de noviembre de 2001, el Director de la indicada sociedad demandada, asistido de abogado presentó escrito de oposición al decreto de intimación del 03 de mayo de 2001.
Consta a los autos cartel de intimación fechado 10 de octubre de 2001, librado por el a-quo a la sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció su publicación por medio del diario el Nacional durante 30 días una vez por semana.-
Por diligencias del 03 de Abril y 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud que le fuera acordada la indexación de las cantidades condenadas a pagar por la deudora hipotecaria.
El a-quo en fecha 06 de febrero de 2002, procedió a dictar sentencia en relación a la oposición interpuesta por la intimada donde estableció que no había necesidad de aperturar el procedimiento a pruebas, indicando que lo aplicable al caso era lo previsto en el único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue recurrida por la parte demanda, la cual fue asignada su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 09 de abril de 2003, declaró inadmisible la oposición interpuesta por parte demandada, confirmando en consecuencia, el fallo dictado por el a-quo, el 06 de febrero de 2002.
El 17 de octubre de 2012, compareció por ante el tribunal de origen, el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito de alegatos peticionó fuese acordada la indexación antes señalada.
En fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal de origen declaró improcedente la solicitud de indexación de las cantidades condenadas al pago, señalando que estás no fueron objeto de contradictorio, estableciendo asimismo, que éstas quedaron excluidas con vista al procedimiento de la ejecución del decreto intimatorio de fecha 03 de mayo de 2001, dado que la decisión se encontraba definitivamente firme.-
Por diligencia del 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el a-quo, el 23 de octubre de 2013.-
En fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal recurrido, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación ejercido en el solo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del presente incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora peticionó les fueran expedidas por secretaría copias certificadas de la demanda de ejecución de hipoteca, del auto de admisión de la demanda, del instrumento poder conferido a su persona, del escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, del cartel de intimación, de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 06 de febrero de 2002, de la sentencia del 09 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de indexación, de la ratificación de dicha indexación, del auto que la niega, de la diligencia mediante el cual ejerce recurso de apelación y del auto que oye dicha apelación, ello con la finalidad de impulsar el recurso de apelación ejercido. Con vista al pedimento efectuado previa certificación por secretaría, el a-quo, en fecha 14 de noviembre de 2013, acordó el pedimento efectuado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Remitido el incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos procesales contenidos en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
En el término legal fue presentado por ante esta alzada escrito de informes suscrito por el abogado ROBERTO JOSE TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora constantes de cuatro (4) folios útiles, con la finalidad de sustentar su recurso.-
Estando en la oportunidad establecida por Ley, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29.10.2013, por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, en contra de la providencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23.10.2013, donde estableció la improcedencia de la indexación solicitada sobre las cantidades condenadas en la sentencia de mérito, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.-

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Para resolver se consideran previamente los términos de la providencia recurrida, del 23 de octubre de 2013, para determinar su justeza en derecho, dado el medio recursivo ejercido en su contra; en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“La acción de ejecución de hipoteca intentada en el presente expediente, contiene en su escrito de demanda el cobro de cantidades liquidas y exigibles para el momento de la introducción de la misma. Igualmente se constata que dicho escrito solicitó además que en el caso de que se hiciere oposición el tribunal acordare la indización de las cantidades cuyo cobro se pretende cobrar.
Por otra parte, se constata que en fecha 3 de mayo de 2001, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para el pago de las cantidades líquidas demandadas. Asimismo, consta de autos, que la parte demandada efectuó oposición, señalando además que correspondía la aplicación de lo señalado en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, esto es el remate del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria. Igualmente se constata de fecha 9 de abril de 2010, y contra esta última fue anunciada casación, la cual fue declarada sin lugar por el Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de abril de 2004, quedando de este modo definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 3 de mayo de 2001.
Ahora bien, conforme lo anteriormente señalado, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En los procedimientos monitorios, como la intimación y las ejecuciones de hipoteca, el decreto intimatorio que da inicio al juicio de esta especie, es una auto interlocutorio que ordena el pago de cantidades líquidas y exigibles para el momento en que se admite la acción, no pudiendo contener cantidades no causadas para ese momento. En este orden de ideas, la indexación como concepto de cantidades no causadas, no determinada pero si determinable en un momento específico, no pueden ser acordadas en el decreto intimatorio, toda vez que en caso de quedar firme, las cantidades intimadas son las que son objeto de ejecución. Ahora bien, las cantidades aun no liquidas, solo pueden ser apreciada respecto de su procedibilidad, en el caso de existir oposición al decreto intimatorio y en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, dicha oposición sea declarada con lugar y exista la necesidad de abrir el procedimiento a pruebas y seguirse los lapsos del procedimiento ordinario, donde la sentencia definitiva que eventualmente deba dictarse, aprecie la procedibilidad de aquellas cantidades que se siguieron venciendo durante la secuela del juicio, tal es el caso de intereses compensatorios, intereses moratorios y la indexación. Así las cosas, existe en los procedimientos monitorio un vació respecto de las oposiciones que, como en el caso de autos, habiendo sido declarada sin lugar, la misma fue sucesivamente recurrida, produciendo un prolongado lapso para adquirir su estatus de cosa juzgada y sin embargo lo que debe ser ejecutado es el contenido del decreto intimatorio, en el que solo prevé las cantidades líquidas y exigibles que para el momento de su decreto, sin posibilidad de indexarla por no existir una sentencia distinta al del decreto, intimatorio en la que la solicitud de indexación pudiera ser sometida al contradictorio y apreciar su procedencia.
En tal sentido, conforme las consideraciones anteriores, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de indexación de las cantidades condenadas al pago, toda vez que estas no fueron objeto de contradictorio, quedando excluida con vista al procedimiento de la ejecución del decreto intimatorio de fecha 3 de mayo de 2001, que se encuentra definitivamente firme…”

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Con la finalidad de apuntalar el medio recursivo planteado la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en fecha 10 de enero de 2014, donde alegó lo siguiente:

“La decisión denegatoria de la indexación contra la cual se recurre, acarrea, un gravamen irreparable, a la actora, toda vez que resulta imposible que a través de la ejecución del fallo pueda obtener el resarcimiento de las sumas que en derecho deben indexarse, como lo sostiene la Doctrina del Más Alto Tribunal de la República, la cual debe acatarse para que al jurisdicente se le pueda garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia idónea y transparente, como lo consagra el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, cuando se demanda la Ejecución de Hipoteca se pierde el derecho de cobrar los intereses que se siguen generando en el transcurso de la demanda de ejecución de hipoteca, por lo que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que a través de la corrección monetaria se busca restablecer elequilibrio económico ocasionado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante la mora del deudor en el pago, y en el presente caso al demandarse la ejecución de la hipoteca existe una mora evidente en el pago por parte del demandado.
En consecuencia, resulta impertinente e injurídico alegar que la corrección no fue acordada por las partes en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria o en el auto de admisión o en el decreto de intimación, o en las decisiones que declararon improcedente la oposición a la ejecución por tratarse de cantidades líquidas y exigibles, visto que se incurría en un error de interpretación de la ley (habida consideración que en este clase de demandas es requisito necesario que la corrección monetaria se solicite en el libelo de demanda.).
Omissis…
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Omissis..)
En el presente caso se observa que el demandante quien es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código civil, por tratarse de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.
Así estableció el juez de alzada que “…en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil…”, y luego de transcribir esta norma dejó sentado que “…este principio nominalista… enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago…”, y por consiguiente concluyó que “…En el caso que nos ocupa, es una obligación dinerario la cual no está sometida a indexación por lo tanto no debe prosperar…”
Omissis…
Con fundamento en lo expuesto y con base en la Doctrina de nuestro Más Alto Tribunal de la República, que sostiene que en el juicio de ejecución de hipoteca es procedente acordar la indexación o corrección monetaria cuando ha sido solicitada en el libelo e incluso en la oportunidad de los informes, habida consideración de que uno de los presupuestos que da lugar a una acción de tal naturaleza es que el monto reclamado sea líquido y exigible, lo cual presupone que el deudor incurrió en mora y por cuanto el demandante-intimante en su escrito libelar, solicitó se hiciera la correspondiente indexación, solicito se ordene lo conducente al Banco Central de Venezuela, para que proceda a realizar la indexación requerida, tomando en cuenta la constante pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.
Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la sentencia que declaró improcedente la oposición a la ejecución de la hipoteca, y actualizado el avalúo del inmueble sobre que pesa el gravamen, solicito al honorable tribunal que revoque el auto apelado de fecha 31 de octubre de 2013, con fuerza de definitiva, que acarrea un gravamen irreparable, que acuerde la indexación de las cantidades que fueron reclamadas en la demanda e intimadas a la ejecutada (folio 9), conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de ejecución, descritas a continuación:
• Bs 49.800 por concepto de capital adeudado.
• Bs 1.992 por concepto de intereses sobre el referido capital, calculados desde el 01 de septiembre de 2000, inclusive, hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive a la rata del 12% anual.
• Bs 373.500 por intereses moratorios, calculados a la rata del 3% anual desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, ambos inclusive, fecha de la demanda
La indexación debe realizarse sobre estas cantidades, desde la fecha de intimación, por haber sido así solicitado en la demanda incoada, pues la negativa de parte del a qúo a este pedimento de la actora, la colocó en una situación desventajosa y violatoria de su derecho a ser indemnizada en la totalidad y justo valor de la lesión económica sufrida con ocasión a la falta de pago de la demandada-ejecutada por los trámites del proceso judicial.
Pido al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión apelada, con todos los pronunciamientos de ley…”

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Fijados los extremos del recurso se evidencia que lo sometido a revisión de este juzgador, es la apelación ejercida en contra de la providencia del 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció la improcedencia de la indexación solicitada mediante escrito del 17 de octubre de 2012, por la parte actora, con fundamento en el hecho que estas no fueron objeto de contradictorio; en consecuencia, quedaban excluidas del decreto intimatorio del 03 de mayo de 2001, que alcanzó su firmeza. En ese sentido, el recurrente alegó que la decisión denegatoria de las indexación le acarrea un gravamen irreparable; que le resulta imposible a través de la ejecución del fallo obtener el resarcimiento de las sumas que en derecho deben indexarse; que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que a través de la corrección monetaria se busca restablecer el equilibrio económico ocasionado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante la mora del deudor en el pago, lo que debe ser acatado en garantía de la tutela judicial efectiva y una justicia transparente como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que la indexación sea realizada sobre las cantidades condenadas desde la fecha de intimación, por haberlas peticionado en la demanda incoada, indicando que la negativa por parte del a-quo lo colocó en una situación desventajosa y violatoria de su derecho a ser indemnizado en la totalidad y justo valor de la lesión económica sufrida con ocasión a la falta de pago de demanda ejecutada por los trámites del proceso judicial.
Ahora bien, trabado el incidente en el caso concreto, observa este jurisdicente que su eje medular radica en la determinación sí deben ajustarse en el caso concreto las cantidades condenada a pagar en el decreto intimatorio del 03 de mayo de 2001, que alcanzó su firmeza al ser desestimada en las dos instancias la oposición planteada por la parte demandada, amén que la parte actora no se reveló con los términos en que fue dictado dicho decreto; de donde colige este juzgador constituye cosa juzgada, sustento de la recurrida para establecer su improcedencia. Así se establece.-
Tal inmutabilidad se afianza en precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de noviembre de 2002, en el juicio ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la ciudadana Gladys Josefina Trujillo, Exp. Nº 2001-000814, donde se estableció:

En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Asimismo, se trae mutatis mutandi, sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 484, del 04 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez, que asentó:
“…Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

Empero; no obstante la cosa juzgada establecida, la parte recurrente invoca precedentes jurisprudenciales para que sea modificada en el sentido que se adecue lo condenado en los términos pretendidos en el escrito libelar; es decir, se acuerde su corrección monetaria, la cual no fue dispuesta en el decreto intimatorio del 03 de mayo de 2001, para ello invoca la tutela judicial efectiva y la idoneidad y transparencia de la justicia contenidas en la Carta Fundamental. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.326 del 02 de octubre de 2002, caso: Banco de Comercio, S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París, S.A., instituyó con respecto a la tutela judicial efectiva en relación a la cosa juzgada lo siguiente:

“…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).-
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).-
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Atendiendo a lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto impugnado, modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado por él mismo el 25 de enero de 2001, por cuanto, en la mencionada decisión, no se ordenó la realización de experticia complementaria alguna; en tal sentido, al proveer contra lo decidido, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del juicio. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la sentencia apelada por haberse verificado efectivamente infracción de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados…”

Postura a la cual se allana este jurisdicente, y que ha sostenido pacífica y reiteradamente en sus fallos, para lo cual se cita la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008, en el Amparo Constitucional planteado por la sociedad mercantil JAIMARY BIENES y RAÍCES C.A., en contra de la decisión del 05 de junio de 2007, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de ejecución de hipoteca que siguieron los ciudadanos EUCLIDES PAEZ GRAFFE y LUIGI MUTTI RENUCI, en contra de la referida sociedad mercantil que consagra lo siguiente:

Del alegato central de la pretensión constitucional, la indexación establecida en ejecución de sentencia sin formula de juicio, pudo concluir este jurisdicente, que la misma constituye un agravio constitucional de tal magnitud que no podría consolidarse su firmeza judicial, ni siquiera por falta del ejercicio oportuno de los recursos o por el abandono de éstos, tal como lo estableció la agraviante en su decisión recurrida, ya que tal condena extra-sentencia, lesiona la conciencia jurídica del colectivo que impide que se consolide por el transcurso del tiempo o por aceptación del lesionado la violación delatada. La revisión judicial en contra de la pretendida condena extra-sentencia, atacada mediante herramienta constitucional, impide así y conforme el artículo 25 de la Constitucional Nacional que se consolide con firmeza de cosa juzgada el agravio constitucional y restablece los derechos lesionados.
Concluyó este jurisdicente, que la implantación del ajuste monetario por inflación o indexación sin formula de juicio, conllevó a los operadores judiciales del presunto agraviante a perder su competencia por extralimitación de sus funciones con evidente abuso de poder, consolidándose tal lesión constitucional, a pesar de las innumerables solicitudes del agraviado sobre su inoportuna implantación. Esto hace procedente el remedio judicial establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e inaceptable la caducidad del ejercicio de la pretensión por el transcurso del tiempo o por aceptación del agraviado. Así expresamente se decidió. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

Con base a los criterios expuestos declara este jurisdicente en garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, que comporta la inmutabilidad y efectividad de las sentencias; es decir, que lo decidido se cumple en los términos dictados; la improcedencia de la solicitud de indexación planteada por el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, sobre las cantidades condenadas a pagar en el presente juicio en el decreto intimatorio del 03 de mayo de 2001, que se encuentra definitivamente firme. Así se decide.-
En consecuencia; se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de indexación de las cantidades condenadas al pago solicitadas por el actor apelante. Queda confirmado la decisión recurrida la cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así establece.-

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.100.339, parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue en contra de la sociedad mercantil TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., inscrita originalmente ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 33-Cto., y reformada su acta, el 30 de abril de 1998, bajo el Nro 36, Tomo 20-A-Cto.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de indexación de las cantidades condenadas al pago solicitada por el actor apelante.-
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R- 2013-001186
Interlocutoria “D”/ Recurso/Mercantil
Ejecución de Hipoteca
Sin Lugar/Confirma
EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.