REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº AC71-X-2014-000008.
JUEZ INHIBIDO: DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION.
ORIGEN: Expediente Nº AP71-X-2014-000022/14.224 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil) contentivo de la incidencia de Recusación formulada por el abogado Carlos Asuaje Crespo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Cobro De Bolívares Vía Intimatoria sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A. contra la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANGEALCA, C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 05 de febrero de 2.014, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. AC71-X-2014-000008, y fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En el curso de la incidencia de Recusación formulada por el abogado Carlos Asuaje Crespo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Cobro De Bolívares Vía Intimatoria sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A. contra la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANGEALCA, C.A., en fecha 28 de enero de 2014, la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se inhibe de seguir conociendo de la mencionada incidencia, por las razones siguientes:
“…Cursa ante este Tribunal, expediente distinguido con el número No. 14.224/AP71-X-2014-000022, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia la (sic) recusación formulada por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A. contra sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANGEALCA, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia arriba señalado. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observo que uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., lo es el abogado JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.692, con quien me une parentesco de consanguinidad en línea colateral, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 82 ordinal (sic) del Código de Procedimiento Civil, por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo…”.
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; por lo que el funcionario judicial, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.
Tal y como nos señala el procesalista Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición...”
En el caso de autos, alegó la Juez inhibida en el acta de fecha 28 de enero de 2014, que “uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., lo es el abogado JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.692, con quien me une parentesco de consanguinidad en línea colateral”, lo que a su criterio la hace estar incursa en el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de inhibición invocada por la juez inhibida se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…” (Negritas y subrayados de esta Alzada).
Así las cosas, se aprecia de conformidad con la declaración realizada por la Juez inhibida, según la cual posee un vínculo de consanguinidad en línea colateral con uno de los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, el abogado JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, circunstancia que ciertamente imposibilita a la juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, y que la hace estar incursa en la causa contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código Adjetivo, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración de la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, por tener parentesco de consanguinidad con una de las partes, en este caso con el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la incidencia de Recusación formulada por el abogado Carlos Asuaje Crespo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Cobro De Bolívares Vía Intimatoria sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A. contra la empresa TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANGEALCA, C.A.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de Febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º y l54º.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 12 de febrero de 2014, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m., y se libraron los oficios Nros. 2014-069 y 2014-070.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
Exp Nº AC71-X-2014-000008.
|