REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA D CARACAS.


Exp. N°AP71-R-2013-0001084.

PARTE ACTORA: Ciudadana ARGELIA DE LOURDES PÁEZ DE RASQUIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-760.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO NUCETE L., ALEJANDRO OSORIO G. y OVIDIO DE JESÚS E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.365, 69.023 y 58.942 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.938.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituido en autos).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Cuaderno de Medidas). (Sentencia Interlocutoria).


I
ANTECEDENTES

Fueron recibidas por este Tribunal Superior las presentes actuaciones en copias certificadas, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2013 (vto. f.59), con motivo del recurso de apelación ejercido en fechas 30/09/2013 (f. 28) y 07/10/2013 (f.30) que ejerciera el abogado OVIDIO DEJESÚS E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ARGELIA PÁEZ DE RASQUIN, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de septiembre de 2013 (f.22 al 26), en el cuaderno de medidas relacionado con el juicio que por prescripción adquisitiva incoara la mencionada ciudadana contra el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de Noviembre de 2.013, esta alzada le dio entrada al expediente, signado con el No. AP71-R-2013-001084 para la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 60).
En fecha 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes tal y como consta a los folios que van del 61 al 64, con dos juegos de anexos marcados con la letra “A” y “B”.
En fecha 07 de enero de 2014, éste tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y observaciones dejando sentado que a partir de la mencionada fecha inclusive comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia (f.72).
Por auto de fecha 05/02/2014, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia para que tenga lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive, por cuanto el estudio del presente asunto ha requerido mayor tiempo, aunado al volumen de expedientes que actualmente se tramitan por ante esta Alzada que también se encuentran en estado de sentencia (f.73).
Estando dentro del lapso legal de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…Visto el escrito de fecha 12 de Agosto de 2013, presentado por los Abogados Antonio Nucete L., y Alejandro Osorio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.365 y 69.023, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Argelia de Lourdes Páez de Rasquin, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta juzgadora a los fines de proveer lo solicitado observa:

El legislador en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al Juez para decretar medidas preventivas, dicha facultad es soberana del Juez, es decir, que es este quien en definitiva decide si decreta o no la medida cautelar solicitada, ya que cuando la Ley dice puede o podrá, lo está autorizando para obrar según su prudente arbitrio.

De igual manera, en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el legislador estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, dichos supuestos son conocidos en la doctrina como periculum in mora y fumus bonis iuris, los cuales son factibles de ser apreciados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no, cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos para el decreto de la medida, el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.

En este sentido, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares la concurrencia de dos extremos, estos son: la presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, que en materia de medidas cautelares la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es fundamental a los efectos del dictamen de la medida de que se trate, que se cumplan los dos extremos presuntivos anteriormente señalados.

Ahora bien, si bien es cierto que a la hora de dictar una medida cautelar o precautelativa de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Juez que toma la decisión tiene que verificar la concurrencia de los dos extremos presuntivos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no basta que el solicitante de la medida acredite tales extremos, ya que el Juez tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 588 ejusdem, de ninguna manera está obligado al decreto de tales medidas, y esto se debe a que el referido Artículo 588 del respectivo Código Adjetivo, lo autoriza a actuar según su libre arbitrio. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 88, de fecha 31 de Marzo del 2000, expediente 99-740, en el Juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, en los siguientes términos:

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “ fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…” (Subrayado de la Sala).

Este criterio fue recientemente ratificado por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del caso Luis Manuel Silva Casado contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Montañuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en los siguientes términos:

“Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas…”(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Siendo las cosas así, este Tribunal observa que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende claramente que el Juzgador puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, y en caso de negarla, no se le exige de manera alguna, la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a negar tal solicitud, ya que ello por aplicación del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil resultaría inoficioso, razón por la cual esta Juzgadora, acogiéndose al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, y en aplicación y desarrollo del mismo, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE…”.
(Fin del texto transcrito, las negritas y subrayados son de la sentencia recurrida).

Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2013, ratificando la misma el 07 de octubre de 2013, y siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la consignación de informes, los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, abogados Alejandro Osorio G. y Ovidio De Jesús E., lo hicieron en los siguientes términos:
Alegan que, la sentencia apelada emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su representada en base, a que el juzgado puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, no bastando que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que en ese sentido señalaban, que para el decreto de las medidas cautelares, es necesario de conformidad con la norma que rige la materia, se satisfagan los dos extremos de procedencia, llamados “Fumus Boris Iuris” y “Periculum In Mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que si bien es cierto que para decretar estas medidas, el Juez aunque tiene la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio de 2005, en sentencia Nro. 805, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio reciente mediante el cual modificaba la doctrina que data de fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A./Microsoft Corporation).
Que del análisis de la precitada decisión dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, concluyen que si bien existe soberanía en cuanto la decisión que puede adoptar el juez en materia cautelar, la misma se circunscribe a lo preceptuado por la Ley, si el juez considera lleno los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deberá decretar la medida, y que de lo contrario debe solicitar que se amplíen las pruebas y solo del análisis de dichas pruebas, fundamentar su decisión.
Aducen que, la doctrina señala que la naturaleza de la medida cautelar es instrumental, es decir, que no constituye un fin en sí misma, sino que es un medio que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciara el juez que conoce del fondo del asunto.
Que en el presente caso la cautelar solicitada consiste en una medida nominada que es la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y que las bases legales de este tipo de medidas se encuentran en los ya mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelares típicas.
Que en cuanto al primero de dichos requisitos, debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso y que se trata entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Que en el caso de marras, su representada presentó junto con el libelo de demanda título supletorio otorgado en el año 1992, donde se deja constancia que desde el año 1967, ella ha venido poseyendo de manera pacífica, legítima y no interrumpida la mencionada propiedad.
Que por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva se pronunció al respecto.
Que en estas circunstancias, el primero de los requisitos es el Periculum In Mora, haciendo igualmente referencia a palabras expresadas con relación al tema del autor Rafael Ortiz-Ortiz.
Indican que no solo presumen, sino que en el segundo escrito de solicitud de medida cautelar, señalaron lo siguiente:
“…El día domingo 11 de agosto del año en curso, hemos sido alertados por nuestra representada, que ha recibido la visita de terceras personas, quines han querido conocer el inmueble objeto del presente juicio, el cual de acuerdo a estas personas, se encuentra en venta.
Ante tal afirmación, inmediatamente procedimos a investigar la veracidad de los hechos, encontrándonos con que el inmueble objeto del presente juicio, efectivamente se oferta para la venta a través una de las páginas de Internet más populares del país, como lo son los “Clasificados del Diario EL UNIVERSAL” no solamente en su versión electrónica (http://clasificadoseluniversal.com/Venta-Terreno-Cumbres-De-Curumo-Caracas-det-3099754)(Ver anexo “A”), sino que también se está ofertando a través de su edición impresa… Ver anexos “B.1” y “B.2”…”.

Que en relación a esto, les llamó poderosamente la atención que transcurrido más de cuarenta (40) años de posesión pacifica, ininterrumpida, sea justo después de presentar la demanda de prescripción, que se comienza a notar actividad alrededor del inmueble.
Que para mayor abundamiento, sobre este punto anexaron al informe presentado en esta alzada, identificado como “B”, en tres (03) folios útiles, copia certificada de acta policial de fecha 04 de octubre de 2013, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia a la parcela de terreno del ciudadano Francisco Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-2.938.239, quien es la persona señalada por su representada en el libelo de demanda, como el sujeto pasivo de la presente demanda, y cuya citación están solicitando a través de direcciones obtenidas a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), acompañado de un tercero a quien supuestamente le había suscrito la opción de compraventa del inmueble en cuestión.
Que el retardo judicial está produciendo un daño a su representada, y el daño se materializa en dos niveles; primero al negar el tribunal la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya propiedad está siendo disputada por su representada, a pesar de haberse -según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte actora- llenado los extremos de ley; y segundo por la actitud asumida por el demandado, al publicar un anuncio para vender el terreno, el cual según lo alegado configura la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o al menos se haga realmente gravosa para su representada, ya que al no decretarse la medida nominada, sería imposible localizar a la contraparte, toda vez que el inmueble puede ser vendido de manera dolosa, tantas veces como sea posible e incluso, siendo adquirido por terceros de buena fe, que desconozcan la existencia del presente juicio y que inevitablemente tendrán que correr con las consecuencias del mismo, lo cual puede resultar perjudicial al patrimonio de los posibles compradores.
Arguyen los apoderados judiciales, que el demandado conoce la existencia del juicio y que las actividades en torno al inmueble comenzaron justo después de la presentación de la demanda, y que su representada se ve forzada a realizar la citación establecida en la ley, sin que ello garantice que cuando efectivamente consigan a su contraparte, el inmueble no se encuentre en manos de terceros, por cuando no hay ninguna razón para pensar que el demandado desistirá en su intención de vender el inmueble, considerando ellos esto elemento suficiente para decretar la medida instrumental hasta que se dicte sentencia definitiva.
Considerando igualmente que a su representada le fue violentado el derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a una supuesta mala interpretación de los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, donde según lo expresado no se tomó en consideración que la medida cautelar solicitada fue una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, precisamente en un juicio que versa sobre la propiedad del inmueble y además donde -según consideran ellos- han sido demostrados los extremos y se señala que el único parámetro de peso a la hora de dictar una medida cautelar es el libre arbitrio del juez.
Por último, en virtud de lo expuesto solicitan a esta alzada la revocatoria de la sentencia apelada y que se acuerde el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Cordillera de la Costa, en la Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número 945, el cual consta de ochocientos sesenta y seis con veinticinco metros cuadrados (866,25 m2) y alinderados según lo declarado de la siguiente manera: Norte: en 29,69 metros con la parcela Nro. 931 de la urbanización; Sur: En 19,40 metros con la calle Cordillera de la Costa de la Urbanización y Oeste; en 36,77 metros cuadrados con la parcela 946 de la urbanización, de conformidad con el título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 23 julio de 1974.




DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR

Se desprende de las actas procesales cursantes al presente cuaderno de medidas, decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Siendo las cosas así, este Tribunal observa que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende claramente que el Juzgador puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, y en caso de negarla, no se le exige de manera alguna, la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a negar tal solicitud, ya que ello por aplicación del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil resultaría inoficioso, razón por la cual esta Juzgadora, acogiéndose al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, y en aplicación y desarrollo del mismo, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE…”
(…Omissis…)

Siendo así, se observa de la decisión parcialmente transcrita que la parte actora, no ejerció recurso alguno contra lo decidido por el a-quo, pero a cambio solicitó ante ese mismo Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013, nueva medida de prohibición de enajenar y gravar con base a lo que ellos denominaron como “circunstancias sobrevenidas”, y de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
“…De las circunstancias sobrevenidas que motivan la presente solicitud

El día domingo 11 de agosto del año en curso, hemos sido alertados por nuestra representada, que ha recibido la visita de terceras personas, quienes han querido conocer el inmueble objeto del presente juicio, el cual de acuerdo a estas personas se encuentra en venta.

Ante tal afirmación inmediatamente procedimos a investigar la veracidad de los hechos, encontrándonos con que el inmueble objeto del presente juicio, efectivamente se oferta para la venta a través de una de las páginas de internet más populares del país, como lo son los “Clasificados del Diario EL UNIVERSAL” no solamente en su versión electrónica (http://clasificadoseluniversal.com/Venta-Terreno-Cumbres-De-Curumo-Caracas-det-3099754) (Ver anexo “A”), sino que también se está ofertando a través de su edición impresa, al menos en las siguientes fechas i) Sábado 10 de Agosto de 2013 en el cuerpo “Clasificados El Universal” página 7 y ii) Domingo 11 de agosto de 2013 en el cuerpo “Clasificados El Universal” página 8. Ver anexos “B.1” y “B.2”.

(…Omissis…)

Realizada la anterior exposición, es necesario resaltar a este Juzgado, a los fines de solicitar nuevamente se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, que en la presente causa, los mencionados elementos (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora) se encuentran presentes, lo cual ilustraremos de la siguiente manera:

a) Sobre la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la misma no solo se encuentra fundamentada en la “posesión legítima” de un inmueble, por una cantidad de años muy superior a lo requerido por la ley, para que opere la prescripción adquisitiva, sino que además la titularidad que se reclama viene respaldada por el documento original de un Título Supletorio, emitido el día 06 de julio de 1992, es decir, hace más de veinte (20) años, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se acompaño (sic) a al (sic) presente demanda en original y anexamos en copia simple marcado “C”, que respalda y confirma la posesión legítima de nuestra representada, la cual dicho sea de paso viene poseyendo el inmueble desde el año 1967 de manera legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública y a título de propietaria.

b) Sobre el riesgo manifiesto que quede ilusoria la sentencia (Periculum in Mora), consideramos que:

b.1) Como es sabido por todos, el presente proceso durará algunos meses, como es lógico ya que se establecen una serie de lapsos procesales que deben cumplirse a cabalidad antes de dictar la sentencia, lo cual haría mucho más complicado y retardaría innecesariamente la causa.
b.2) La oferta pública realizada a terceras personas a través de medios de comunicación masiva, como lo es uno de los periódicos de mayor circulación (Diario El Universal) y además su página de Internet, constituyen una de las formas más efectivas de ofertar un inmueble aumentado exponencialmente las posibilidades reales de obtener una o varias ofertas de venta sobre el inmueble objeto de la presente acción.
b.3) La oferta se realiza a un precio que debe ser considerado irrisorio por el Juzgado. En efecto, el precio ofertado, es decir, la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.860.000,00) por Ochocientos Sesenta metros cuadrados de terrenos (860 m2) nos da un precio de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por metro cuadrado de terreno, el cual está muy por debajo del verdadero valor del mercado de la zona, el cual de acuerdo al valor de otro terreno ofertado en la zona (ver anexo “D”), se encuentra alrededor de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.8.800,00) en la misma urbanización, es decir, ocho veces más que la oferta del mencionado terreno, lo cual nos hace presumir que con ese precio se busca la venta inmediata y de contado del mencionado inmueble.
b.4) La fecha en la cual se realiza la oferta, es decir, apenas días antes del acostumbrado receso judicial de vacaciones, nos hace presumir que la misma fue realizada de forma malintencionada, para tratar de materializar una compraventa, en el mencionado lapso de treinta (30) días, sin que se tenga la posibilidad de obtener la medida durante ese tiempo.

Adicionalmente, queremos hacer ver al Juzgado que el otorgamiento de la medida preventiva, no solamente se hace a favor de nuestra representada, sino que la misma beneficia los intereses difusos y colectivos de terceras personas, a las cuales como ya mencionamos se les está ofertando un terreno, sobre el cual se discute en el presente proceso, la titularidad de la propiedad.

IV
Solicitud de Medida Preventiva

En vista de las circunstancia sobrevenidas anteriormente descritas y de acuerdo a los argumentos planteados, a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos nuevamente en nombre de nuestra representada respetuosamente se decrete “con carácter de urgencia” una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por: Una parcela de terreno ubicada en la Calle Cordillera de la Costa, en la urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número 945, con una superficie de 866,25 metros cuadrados y alinderado así: Norte: En 19,40 metros con la Calle Cordillera de la Costa de la Urbanización; Este: En 33,14 metros con la parcela Nº 944 de la urbanización y Oeste: En 36,77 metros cuadrados con la parcela 946 de la urbanización. Toda vez que la presente demandad versa sobre derechos reales, por un lado y por otra a los fines de prevenir posibles intentos de trasladar la propiedad durante el transcurrir de este juicio, como efectivamente intenta realizarse, lo cual haría ilusorio un eventual resultado favorable a nuestra representada. Y de conformidad con el artículo 600 de (sic) Código de Procedimiento Civil proceda el Tribunal a oficiar “con carácter de urgencia” al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que estampe la respectiva nota en el tomo correspondiente a los fines de que no protocolice ningún documento que pretenda la enajenación o gravamen sobre el mencionado inmueble.
Por último, solicitamos con la venia de estilo al Juzgado, que en caso de otorgarse la medida preventiva solicitada, como esperamos se otorgue, en vista de la urgencia del caso, ya que los Tribunales próximamente entraran en receso por vacaciones, seamos nombrados “Correo Especial” a los fines de poder notificar, sin la dilación que representaría el mencionada periodo vacacional, al Registro Público competente del otorgamiento de la medida para que este proceda de acuerdo a la Ley…”. (Fin del texto transcrito, las negritas y subrayados son de la parte actora).





DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS A LOS AUTOS

A.- DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS EN PRIMERA INSTANCIA:

1) Marcado con la letra “A”, riela a los folios 13 y 14, instrumento documental que tiene la apariencia de ser una impresión de un aviso publicitario publicado en una página web denominada “www.clasificadoseluniversal.com”, de fecha lunes 12 de agosto de 2013. El mencionado instrumento posee un “código Internet” signado con el número “3099754”; se desprende del mismo, que está relacionado con un tipo de operación denominado “venta”; luego aparece la siguiente descripción: “Cumbres de Curumo, Caracas, Terreno”; aparece una cantidad por “Bs. 860.000,00”; un número telefónico: “4168379986”. Seguidamente, aparece la siguiente descripción: “Cumbres de Curumo vendo terreno calle Cordillera de La Costa 860 m2. Excelente precio. Informes Orlando García. 0416-837-9986 0414-924-0255.”. También se describe la ubicación, así: “Venezuela –Área Metropolitana de Caracas- Caracas- Cumbres de Curumo”.
2) Marcados con la letra B.1 y B.2, riela al folio 15, dos ediciones impresas de la sección de Clasificados del Diario El Universal de fechas 10 y 11 de agosto de 2013, en los cuales se resaltan dos anuncios de venta de un terreno de 860 m2, ubicado en la calle Cordillera de la Costa, Urbanización Cumbres de Curumo, y aparece lo siguiente: “Excelente precio. Informes Orlando García. 0416-837-9986, 0414-924-0255”.
3) Marcado con la letra “C”, consta a los folios 16 al 19, copia fotostática simple de un instrumento contentivo de lo siguiente: i) solicitud presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO RASQUIN ARVELO, para que se decrete título suficiente para acreditar su posesión sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Cordillera de La Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº945. ii) Auto de fecha 06/07/1992 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda mediante el cual se ordenó la evacuación de los testigos presentados por el solicitante; y seguidamente aparecen las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos EUDIS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.159.798; y EUTIMIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº2.973.742. iii) Consta auto de esa misma fecha -06/07/1992- dictado por el precitado Tribunal, mediante el cual se declara que esas actuaciones son Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del ciudadano SIMON ANTONIO RASQUIN ARVELO, sobre las bienhechurías que aparecen levantadas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio cuyos linderos, valor, medidas, ubicación y demás especificaciones se determinaron en la solicitud sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Cordillera de la Costa, de la Urbanización Cumbres de Curumo; que según se desprende del mencionado documento tiene las siguientes especificaciones: “…Una parcela de terreno ubicada en la Avenuda Cordillera de la Costa, de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el Nº 945, comprendida dentro de los linderos siguientes: por el Norte, con la parcela 931 de la Urbanización Cumbres de Curumo y la cual parcela es de mi propiedad, en una extensión de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.); por el Sur, con la Avenida Cordillera de la Costa que es su frente, con una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts.); por el Este, con la parcela 944 de la urbanización Cumbres de Curumo, en treinta y tres metros (33 mts.); y, por el Oeste, con la parcela 946 de la misma Urbanización, con una extensión de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 mts)”.
4) Marcado con la letra “D”, riela a los folios 20 y 21, instrumento documental con la apariencia de ser una impresión de un aviso publicitario publicado en una página web denominada “www.tuinmueble.com”, de fecha 12/08/2013. El mencionado instrumento posee una numeración que expresa “Anuncio # 411531712”; se desprende del mismo, que está relacionado con un tipo de operación denominado “Terreno Venta”; luego aparece una cantidad por “Bs. 13.400.000”; y la siguiente descripción: “Distrito Capital/Caracas – Baruta (central) Cumbres de Curumo”; aparece unos números telefónicos: “0414-3373582” y “0414-2459867”. Luego se observa que aparece lo siguiente: “Extras: Instalaciones y Comodidades: Vialidad; Características Adicionales: Acometida; Condiciones de Negociación: Acuerdo entre las partes Precio a convenir Verlo previa cita Se escuchan ofertas; Cercanías a menos de dos cuadras: Abasto Farmacia Panadería Centro Comercial Farmacia Supermercado Colegio Excelente ubicación Muy bonito Fácil acceso (Av. Cll y/o autopistas); Características Principales: Metros Terreno: 1350; Ficha Técnica: Inmueble: Terreno Operación Venta.”. Así como una foto, con una extensión de terreno con árboles verdes, una calle, casas cercanas y un automóvil de color blanco en el centro de la foto.
Respecto a los particulares (1) y (2), se aprecia que son publicaciones realizadas tanto en un portal web como lo es “www.clasificadoseluniversal.com”, y unos avisos de prensa publicados en el Diario El Universal, donde se señala la venta de un terreno de 860 m2, ubicado en la Calle Cordillera de La Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo; y respecto al particular (4) se observa, que es una publicación realizada en el portal web “www.tuinmueble.com”, en el que se indica la venta de un terreno por la cantidad de Bs.13.400.000,00, en la siguiente dirección: “Distrito Capital/Caracas – Baruta (central) Cumbres de Curumo”; sin especificar la dirección exacta del terreno, ni el metraje que comprende. De estas documentales, se observa que la descripción del inmueble que aparece en ellas, no se corresponde con la descripción exacta aportada por la parte actora, respecto al inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, que lleven a la convicción de esta Sentenciadora, que dichas documentales constituyan la existencia de un temor fundado de que se quiera vender el inmueble de marras.
Con relación al particular identificado por esta Alzada como (3), se aprecia que se trata de una copia simple de un justificativo para perpetua memoria, que fue constituido sin el control de la otra parte, el cual hace fe de los hechos alegados por el solicitante, ciudadano SIMON ANTONIO RASQUIN ARVELO, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros; y en el cual se aprecia que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1992 declaró “Título Supletorio Suficiente de Propiedad” a favor del ciudadano SIMON ANTONIO RASQUIN ARVELO, sobre las bienhechurías que aparecen levantadas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio cuyos linderos, valor, medidas, ubicación y demás especificaciones se determinaron en la solicitud sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Cordillera de la Costa, de la Urbanización Cumbres de Curumo; que según se desprende del mencionado documento tiene las siguientes especificaciones: “…Una parcela de terreno ubicada en la Avenuda Cordillera de la Costa, de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el Nº 945, comprendida dentro de los linderos siguientes: por el Norte, con la parcela 931 de la Urbanización Cumbres de Curumo y la cual parcela es de mi propiedad, en una extensión de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.); por el Sur, con la Avenida Cordillera de la Costa que es su frente, con una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts.); por el Este, con la parcela 944 de la urbanización Cumbres de Curumo, en treinta y tres metros (33 mts.); y, por el Oeste, con la parcela 946 de la misma Urbanización, con una extensión de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 mts)”.
Respecto a este documento, se aprecia que el inmueble detallado en el mismo, se corresponde con el descrito en la presente solicitud de medida; sin embargo, éste instrumento en esta fase del procedimiento no comporta un indicio de la alegada posesión por la parte actora a los efectos del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho, razón por la cual se desecha.
B.- DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN ALZADA EN LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES.
1) Riela a los folios 65 al 68, marcado “A”, copia simple del documento consignado a los autos en primera instancia, contentivo del Título Supletorio que fuera otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de Julio de 1992, al ciudadano SIMÓN ANTONIO RASQUIN ARVELO sobre unas bienhechurías realizadas en una extensión de terreno ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, del Municipio Baruta, Estado Miranda. Respecto al presente instrumento, se aprecia que es una copia simple del documento que fue aportado junto con la solicitud de la medida por ante el Tribunal de Instancia, y por cuanto constaba en las actas, el mismo ya fue analizado ut supra, por lo que se reproduce lo indicado en su oportunidad.
2) Marcado con la letra “B”, riela a los folios 69 al 72, un oficio signado con el Nº 001872 de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la Alcaldía de Baruta, Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Asesoría Legal, dirigido al ciudadano ALEJANDRO MILCIADES OSORIO GRATEROL, cédula de identidad Nº V-10.869.113, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA, actuando como Director General (e) del referido organismo, mediante el cual le remitió al precitado ciudadano, oficio Nº CCP/622/2013 emanado del Centro de Coordinación Policial del Instituto, constante de dos folios que contiene –según el oficio- copia certificada del libro de novedades de fechas 7 y 9 de septiembre de 2013, por hecho ocurrido en la Avenida Cordillera de La Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda. Seguidamente, aparece un oficio Nº CCP/622/2013 procedente de la Alcaldía de Baruta Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta de fecha 03 de octubre de 2013, suscrito por el Licenciado APONTE FIGUEROA ARGENIS M., como Comisionado Director (e) del Centro de Coordinación Policial, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
“…04.- 11:30 Hrs.- Verificación de Riña: Informa el Oficial Jefe Rivero Ronald en compañía del Oficial Guevara Eduardo, a bordo de la unidad 4-656, haberse trasladado por una llamada telefónica a la Estación Policial a la avenida Cordillera de la Costa ya que en el lugar se mantenía una disputa Zurma y frente a la quinta Raspia, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana LIDUBI MAGDALENA CARUSO DE GONZÁLEZ, CIV-3.851.154, domiciliada en la avenida Río Orinoco, residencia Valle Abajo suite II piso 1 apto 12, teléfono (0212) 8377366, abogada y con el ciudadano ALEJANDRO OSORIO, civ-10.869.113, de 41 años de edad, domiciliado en la avenida Cordillera de la Costa quinta Terleo, teléfono (0414)1267298, Abogada manifestando la primera que el terreno es de su propiedad y posee todos los documentos que la acreditan como titular y el segundo manifestaba que el terreno es de un familiar y no quería ver a ninguna persona dentro del mismo en vista de que no llegaron a ningún acuerdo convide a las partes a que lo acompañaran a la Sede se entrevistaron con el Supervisor Jefe Rodríguez José, Coordinador de los servicios policiales a quien le plantearon la problemática, el mismo indicando que deberían trasladarse a la Dirección de Atención al Victima de nuestra institución u otras instancias con competencia en el caso; acatando las partes lo indicado y manifestando que el día lunes 09/09/13 se trasladarían hasta las mercedes para buscarle solución a la relacionado (sic) al terreno, retirándose del lugar-.(sic)…”
09/09/2013
“06.- 12:30 Hrs.- Denuncia Atendida Terreno/Cordillera de la Costa: Se presenta a la Estación Policial el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, civ-2.9383239 (sic), de 69 años de edad, Casado, Economista, quinta Mosquito 178, teléfono (0212) 9774067 y (0426)5176423, quien manifiesta ser el Propietario Legitimo desde el año 1973 de un terreno registrado con el número 945 ubicada en la avenida Cordillera de la Costa al lado de la quinta Zurma y frente a la quinta Raspia, del cual posee un titulo de compra venta con la ciudadana LIDUBI MAGDALENA CARUSO DE GONZÁLEZ, CIV-3.851.154, Abogada, domiciliada en la avenida Río Orinoco residencia Valle Abajo Suite II apto 12, Teléfono (0212) 8377366, de igual manera hizo acto de presencia el ciudadano ALEJANDRO MILCIADES OSORIO GRATEROL, CIV-10.869.113, de 41 años de edad, Abogado, domiciliado en la avenida Cordillera de la Costa quinta Terleo, (0414) 1267298, manifestando tener un titulo Supletorio de propiedad desde el año 1993, apersonándose a la Estacion el Oficial Jefe Gamez Edgar el cual medio entre las partes decidiendo estas entenderse por medio de los Abogados en los Organismos Competentes, retirándose posteriormente de la Estación-…”.
(Negritas y subrayados del texto transcrito).

Respecto al presente instrumento emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Asesoría Legal, de la Alcaldía de Baruta quien suscribe aprecia, que el mismo no se corresponde con los medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia, por cuanto al tratarse de un documento administrativo, el mismo no fue otorgado con las solemnidades que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se desecha del análisis probatorio.

II
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los profesionales del derecho Antonio Nucete y Alejandro Osorio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, por considerar el Tribunal de la causa que “el Juzgador puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, y en caso de negarla, no se le exige de manera alguna, la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a negar tal solicitud, ya que ello por aplicación del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil resultaría inoficioso, razón por la cual esta Juzgadora, acogiéndose al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, y en aplicación y desarrollo del mismo, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en esta demanda…”; en el juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana Argelia de Lourdes Páez de Rasquin contra el ciudadano Francisco Ramírez Rodríguez.
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, fundamentando sus alegatos en que su representada presentó junto con el libelo de demanda título supletorio otorgado en el año 1992, donde se deja constancia que desde el año 1967, ella ha venido poseyendo de manera pacífica, legítima y no interrumpida la mencionada propiedad; que les llamó poderosamente la atención que transcurrido más de cuarenta (40) años de posesión pacífica, ininterrumpida, sea justo después de presentar la demanda de prescripción, que se comienza a notar actividad alrededor del inmueble.
Indicaron que el retardo judicial le está produciendo un daño a su representada, y el daño se materializa en dos niveles; primero al negar el tribunal la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya propiedad está siendo disputada por su representada, a pesar de haberse -según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte actora- llenado los extremos de ley; y segundo por la actitud asumida por el demandado, al publicar un anuncio para vender el terreno, el cual según lo alegado configura la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o al menos se haga realmente gravosa para su representada, ya que al no decretarse la medida nominada, sería imposible localizar a la contraparte, toda vez que el inmueble puede ser vendido de manera dolosa, tantas veces como sea posible e incluso, siendo adquirido por terceros de buena fe, que desconozcan la existencia del presente juicio y que inevitablemente tendrán que correr con las consecuencias del mismo, lo cual puede resultar perjudicial al patrimonio de los posibles compradores.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

La interpretación de las normas transcritas, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus bonis iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).

Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión cautelar estuvo basada en la petición de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Cordillera de la Costa, en la Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número 945, con una superficie de ochocientos sesenta y seis con veinticinco metros cuadrados (866,25 m2) y alinderado así: Norte: En 29,69 metros con la parcela Nº931 de la Urbanización; Sur:: En 19,40 metros con la Calle Cordillera de la Costa de la Urbanización; Este: En 33,14 metros con la parcela Nº944 de la Urbanización; y Oeste: En 36,77 metros cuadrados con la parcela Nº946 de la urbanización, de conformidad con el título de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 23 de julio de 1974; que es el objeto del juicio que por prescripción adquisitiva incoara la hoy actora y recurrente, en virtud de lo que ellos denominaron “circunstancias sobrevenidas”.
En consecuencia, es de precisar que de los documentos señalados por la parte actora, no se evidenció que se hubieran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida, ni existe presunción de que tales documentales contribuyan a la acreditación del fumus bonis iuris ni el periculum in mora, no siendo suficientes los mismos para declarar la presunción del buen derecho ni el peligro en la mora. En razón de lo cual, a criterio de quien aquí juzga la parte demandante peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar no aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, toda vez que se requiere la demostración mediante elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, por lo que los hechos aducidos por la parte demandante como fundamento para la demostración de tal requisito en nada se corresponde con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que no ha demostrado – con las pruebas aportadas - que existan elementos en autos que lleven a la convicción del juez acerca de la real existencia del derecho que se reclama así como del juicio de verosimilitud de la acción incoada y del peligro real de riesgo que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no está demostrada la necesidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la actora no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; por lo que en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y negar de conformidad con la motivación aquí expresa la medida solicitada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre y ratificado en fecha 07 de octubre de 2013, por el abogado OVIDIO DEJESÚS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2013, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio principal que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana ARGELIA DE LOURDES PÁEZ DE RASQUIN contra el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, el fallo de fecha 25 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio principal que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana ARGELIA DE LOURDES PÁEZ DE RASQUIN contra el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
TERCERO: Dada la fase inicial en la que se encuentra el presente juicio, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica el primer día hábil siguiente a la culminación del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 17 de Febrero de 2014, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AP71-R-2013-001084.
RDSG/AML/gmsb.