REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2013-000899.
PARTE DEMADANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ Y EMILIO MARTINEZ LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-942.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Cuaderno de Medidas. Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Alexis E. Hernández (F.111) en el presente Cuaderno de Medidas, contra el auto de fecha 05 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F.108), en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza en contra del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen.
En fecha 26 de septiembre de 2013, esta alzada le dio entrada al expediente, signado con el No. AP71-R-2013-000899, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 116).
En fecha 11 de Octubre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando el respectivo escrito de informes y anexos en 13 folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones a los informes, se encontraban vencidos, dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (F.134).
En fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado dicta auto abocándose la Juez Titular Dra. Rosa Da Silva Guerra al conocimiento de la presente causa y se ordena su prosecución en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (3) días de despacho para que puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá conjuntamente con el lapso de ley.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para que tuviera lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la presente fecha exclusive, por cuanto el estudio de la misma había requerido mayor tiempo (f.136).
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar información al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se hacia necesaria a los fines de dictar sentencia; razón por la cual no fue posible emitir pronunciamiento. (f. 137 al 138)
En fecha 29 de enero de 2014, se dio por recibido el Oficio Nro. 021-2014, procedente del Juzgado a quo, mediante el cual dio respuesta a este Tribunal sobre lo solicitado en oficios Nro. 2013-500 y 2013-481. (f. 159 al 160)
Estando fuera del lapso legal, ya que por los motivos supra señalados no fue posible emitir pronunciamiento; se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión interlocutoria mediante la cual decreta el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual explano en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el cuaderno de medidas, se pudo constatar que en fecha 18 de enero de 2012, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido “Oficina distinguida con las letras y números C-11-F, ubicada en la Planta 11, de la Torre C, del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”, propiedad del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1995, anotado bajo el Nro, 22, Tomo 13, Protocolo Primero, parte demandada en el presente juicio, siendo la misma practicada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto han transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, es por lo que este Tribunal LEVANTA la medida de embargo Ejecutivo decretada, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda….”
Contra esta decisión interlocutoria la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 08/08/2013, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 12/08/2013.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De la parte demandante-recurrente:
En fecha 11 de Octubre de 2013 (f.117 al 120, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas), siendo la oportunidad correspondiente para la consignación en alzada de escritos de informes, el profesional del derecho Emilio Martínez Lozada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso los siguientes alegatos:
Señala que “…el embargo que los ocupa, tiene como fundamento una demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que existe para este tipo de embargo, una suspensión legal establecida en el artículo 634 ejusdem, donde se describe la forma de su procedimiento conforme al titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador ordena la “Suspensión de su ejecución” hasta que los bienes embargados estén en situación de remate. Que para llegar a la situación de remate del bien inmueble embargado (art. 550 CPC), es necesario el anuncio y publicación de tres Carteles (art. 552 CPC) de diez en diez días, pero el último, de estos carteles, debe contener el justiprecio del mencionado bien (art. 555 CPC). Que para proceder a fijar el justiprecio del inmueble embargado, conforme a la ley (art. 556 CPC) es necesario el nombramiento de tres (3) expertos; uno nombrado por cada una de las partes y el tercero, es nombrado por el Tribunal de la causa.
Alega que el propietario del inmueble, cuya deuda condominal se demanda, falleció antes de la introducción de la demanda, motivo por el cual, cumplieron con lo ordenado por el Tribunal recurrido en relación con la publicación de los edictos, llamando a juicio a aquellos herederos conocidos y desconocidos del demandado, quienes no concurrieron al emplazamiento.
Aduce que la parte demandada no se ha presentado en el juicio, por lo tanto no se podía realizar el nombramiento de expertos, para la fijación del justiprecio que debe contener el último de los carteles. Motivo por el cual, es necesaria la suspensión en esa fase procesal de la ejecución. Que consignados los edictos publicados ante el Tribunal de la causa, transcurrió el lapso de comparencia sin que se hubiesen presentado los herederos conocidos y desconocidos, lo cual el Juzgado hace el nombramiento, notificación y actualmente se espera la entrega oficial de la compulsa al abogado ad litem.
Arguye que en repetidas ocasiones y buscando pronunciamiento de la suspensión, se le solicitó al Juzgado Séptimo Municipal, la continuidad del referido embargo, los cuales fueron omitidos. Que una vez nombrado el defensor ad litem, solicitaron la continuidad de la ejecución del bien inmueble embargado.
Que de todo lo expresado, es por lo que delata la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado A quo, es improcedente; en virtud de que no se puede violar el debido proceso. El llamado a las partes a nombrar sus respectivos expertos, no podía realizarse sin estar a derecho la parte demandada. Se encuentra en una etapa de suspensión de carácter legal, porque así lo contempla el ordenamiento normativo procesal y la reiterada jurisprudencia patria. Que a los fines de demostrar lo expresado en el escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 519 en concordancia con el artículo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, informa que fueron solicitadas copias certificadas de los folios que integran el expediente principal del juicio, folios desde 164 al 173 a los fines de ser agregados a la causa, los cuales consigna con el escrito de informes.
Que del análisis de la narrativa, concluye que una vez que el Juzgado de la causa, hace el nombramiento del abogado ad litem, se le solicitó en fecha 31 de julio de 2013, la continuidad de la ejecución del bien embargado, la cual fue omitida por el Juzgado recurrido y muy por el contrario decide suspender la medida el día 05 de agosto de 2013, fecha en la cual aparece en el expediente un abogado de uno de los herederos. Que consigna acta de defunción de quien en principio era el demandado y que originó la debida emisión y publicación de los edictos del emplazamiento.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso, la nulidad del auto apelado y como consecuencia de ello se ordena el “levantamiento de la suspensión” del embargo del bien inmueble, cuyas características y demás determinaciones constan en el expediente de medidas.
IV
MOTIVACIÓN
Señalados como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos del apelante; pasa esta sentenciadora a pronunciarse, y a tal efecto se aprecia que el recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial según la cual levantó la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN.
Ahora bien, se hace entonces necesario determinar si se encuentran o no cumplidos los requisitos del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada; y a tal efecto se aprecia:
El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica dirigida como mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado. En efecto la Sala de Casación Civil ha establecido su criterio con respecto a esta norma, según se evidencia en sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., fallo este último en el cual se dejó asentado cuanto sigue:
“…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.)”.
Conforme a ello, la citada norma opera como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, a los fines de evitar un estado indefinido de incertidumbre y para que quien interactúa en el proceso como ejecutante, impulse la ejecución, que debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva.
En este orden de ideas, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones conforme el ordenamiento jurídico vigente que establece un procedimiento expreso de ejecución, que debe ser cumplido a tal efecto.
Como consecuencia de la paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, se produce el decaimiento de la medida de embargo decretada; ello por el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, y que en definitiva favorece al ejecutado.
De allí que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, contiene una hipótesis de liberación de los bienes embargados, “si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución”.
Así, del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se desprende que son dos (2) los supuestos de aplicación de esta disposición: (i) que el o los bienes se encuentren embargados en ejecución de sentencia; y (ii) que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución.
Se observa en el caso planteado, que la parte actora en sus alegatos señaló que el levantamiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado A quo, es improcedente; en virtud de que la causa está suspendida legalmente, debido a que no están a derecho las partes, dada la muerte del demandado.
Respecto de tal alegato, advierte esta juzgadora que la misma parte actora manifestó en los informes de alzada que “el propietario del inmueble cuya deuda condominal se demanda FALLECIÓ antes de la introducción de la demanda”, y con el objeto de probar tal alegato, consignó copia certificada de acta de defunción del demandado, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, de la cual se desprende que el fallecimiento ocurrió en fecha 14 de enero de 1998; ahora, no obstante tal aseveración, se aprecia que la demanda fue incoada en fecha 20 de octubre de 2011, es decir, trece (13) años después de la muerte del demandado, siendo en fecha 11 de octubre de 2013 (encontrándose el expediente en este Juzgado Superior) cuando la misma parte actora consignó acta de defunción.
Respecto la oportunidad en que se hace constar la muerte de la parte y sus efectos dentro del proceso; la Sala de Casación Civil señaló en sentencia Nº 889 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis, lo siguiente:
“…En este sentido, es oportuno señalar que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente, razón por la cual en el presente caso, al no existir en autos prueba de la muerte de la parte, mal pudo la recurrida, haber decretado la reposición de la causa al estado de que se ordenara la notificación de los herederos desconocidos.
En virtud de ello, la Alzada al haber declarado la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la constancia en autos de la partida de defunción del codemandado, sin constar en éstos tal partida de defunción, incurrió en el vicio de reposición mal decretada.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir que el juez de Alzada repuso indebidamente la causa, al estado de que se ordenara y practicara la notificación de los herederos desconocidos del difunto, sin que constara en autos la consignación del acta de defunción lo cual resulta violatorio de los principios del debido proceso, igualdad y celeridad procesal. En consecuencia, esta Sala debe casar de oficio la presente sentencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Conforme al criterio antes transcrito, para considerarse un hecho cierto la muerte de una de las partes, el mismo debe constar por medio de prueba fehaciente en el expediente.
Así, en el caso bajo análisis se advierte que si bien la parte actora apelante manifestó que, cuando demandó, el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN ya había fallecido, el acta de defunción no constaba en el cuaderno de medidas para el momento en que la juez de la causa decretó la liberación del inmueble propiedad del demandada, constituido por oficina distinguida con las letras y números C-11-F, ubicada en la Planta 11, de la Torre C, del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; y fue en fecha 11 de octubre de 2013 -estando el presente cuaderno de medidas en apelación- cuando la parte actora hizo constar el hecho de la muerte del demandado en este cuaderno, es decir, a partir de esa fecha que se hizo constar ese hecho en los autos.
Por otra parte cabe resaltar que según la información suministrada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, no se decretó la suspensión de la causa, de lo cual se desprende que no existía obstáculo que impidiera a la parte actora el impulso de la ejecución.
En consecuencia, conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia 889/2006, al no existir en el momento del pronunciamiento de la recurrida prueba fehaciente de la muerte de la parte demandada, debido a la falta de diligencia de la parte actora al no hacer constar en el cuaderno un hecho de tal naturaleza, la juez de la recurrida, una vez constatados los supuestos del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil ya señalados anteriormente, entiéndase: (i) que el o los bienes se encuentren embargados en ejecución de sentencia; y (ii) que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, procedió a levantar la medida de embargo ejecutivo, lo cual considera esta juzgadora ajustado a derecho y por consiguiente, la decisión recurrida será confirmada en el dispositivo de la presente decisión.
V
DISPOSITIVA
En razón de la consideración expuesta, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis E. Hernández, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas que se lleva en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, el cual se tramita en ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, proferida en fecha 05 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 19-02-2014 se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:00 P.M.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nro. AP71-R-2013-000899
RDSG/AML/mtr
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