REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP71-R-2013-000989.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, Tomo 725-A QTO, transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL E. ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, MARIANA CAYUELA RIVERO Y GHISELLE BUTRÓN REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 119.742,141.738 y 141.739, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.007 bajo el Nº 32, Tomo 1569-A, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de junio de 2007, y protocolizada en fecha 18 de junio de 2007, quedando inscrita en el mencionado Registro bajo el Nº 16, Tomo 1599-A, e inscrita en el Registro Único de información Fiscal(RIF) bajo el N° J-294.204.562, representada legalmente por los ciudadanos MORELLA JOSEFINA PENSO LUCIANI y JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.539.287 y V-1.736.026, respectivamente, actuando como Director y Director Suplente de la mencionada empresa -en su carácter de deudora principal-; y a los ciudadanos LUÍS MARTÍN DELGADO LUGO, JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ Y MARIA DEL PILAR DELGADO DE ÁLVARO, el primero de los nombrados venezolano y los dos últimos de nacionalidad extranjera, todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.158.389, E-81.429.462 y E-814.294.628, en su orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A.: PABLO A. RODRÍGUEZ DELGADO y MAGALY SOSA GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.894 y 23.321, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LUÍS MARTÍN DELGADO LUGO, JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ Y MARIA DEL PILAR DELGADO DE ÁLVARO: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE UN PAGARÉ (Solicitud de Homologación de Transacción).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2.013, por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por cobro de bolívares derivados de un pagaré interpuso la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos LUÍS MARTÍN DELGADO LUGO, JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ Y MARIA DEL PILAR DELGADO DE ÁLVARO (en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores); apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09/10/2013.
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró que: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; (ii) se confirmó la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) no se condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem (f.76 al 101, ambos inclusive).
Luego, en fecha 14 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el representante judicial de la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A.; presentaron un escrito denominado por las partes como “Transacción Judicial” mediante el cual convinieron en terminar con todas las reclamaciones formuladas por la demandante, a los fines de poner fin al juicio que por cobro de bolívares cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual el demandante aceptó la propuesta de recibir la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.4.961.191,69), cantidad destinada a cubrir el monto del capital insoluto, intereses, gastos de cobranza, así como honorarios de abogados, dejando constancia que dicha cantidad fue recibida mediante cheque de gerencia Nº62000136 del Banco Activo; por lo que solicitan a este Juzgado que imparta la homologación respectiva a los fines legales consiguientes (f.102 al 106).
ÚNICO
Ahora bien, en virtud de la solicitud presentada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y de la empresa TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A.; en cuanto a la homologación de la “transacción judicial” celebrada entre las partes en la presente causa, se observa lo siguiente:
Respecto la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De acuerdo con la norma transcrita, las partes en juicio, pueden convenir en recíprocas concesiones a fin de extinguir el litigio; no obstante a ello, el Código Civil establece en el artículo 1.714 que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, y una vez verificados los supuestos de procedencia en la Transacción celebrada, el Tribunal que conozca la causa, procederá a su homologación.
De tal manera que, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
Así las cosas, se aprecia que la presente solicitud de homologación del acuerdo suscrito entre las partes actuantes en este juicio, se produjo luego que este Tribunal el 30 de enero de 2014 emitiera su pronunciamiento, declarando la perención anual de la instancia, confirmando el fallo recurrido, y declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En tal sentido, disponen los artículos 523 y 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado arbitramento.
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.
La normativa previamente enunciada hace alusión a la competencia del tribunal de la causa para ejecutar la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, así como a la posibilidad para las partes de presentar ante esa instancia actos de composición voluntaria.
Siendo ello así, respecto los casos donde el Tribunal de alzada ha dictado sentencia, y luego las partes solicitan homologación de un acuerdo transaccional o de un convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1134, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 11-1386, en fecha 03 de agosto de 2012, caso JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, el siguiente criterio:
“…En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, en tanto que cuestionó la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009; la cual generó una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo objeto de revisión subvirtió el orden procesal, al emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia -artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, en tanto que el mismo se produjo en el contexto del correspondiente proceso después de dictada la sentencia, con lo cual sólo procedían los actos de autocomposición voluntaria en los términos contenidos en el artículo 525 eiusdem, en cuyo caso el tribunal competente para homologar la transacción presentada, era el que conoció de la causa en primera instancia.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada, anula la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada...” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).
En atención a la normativa y jurisprudencia previamente enunciada aplicada al caso concreto, puede colegirse que la competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de homologación de transacción realizada por las partes en fecha 14/02/2014 la tiene el Juzgado de la causa –Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, por ser el tribunal que conoció del asunto en primera instancia; en consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión deberá ordenarse la remisión de la causa al referido Juzgado de Primera Instancia con el objeto de que se pronuncie sobre la solicitud en comentario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que la competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de homologación de transacción realizada por las partes en fecha 14/02/2014 la tiene el Juzgado de la causa –Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, por ser el tribunal que conoció del asunto en primera instancia; en consecuencia se ordena la remisión del expediente -en su oportunidad legal- al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éste último se sirva pronunciarse sobre la solicitud de homologación de transacción realizada por las partes en fecha 14/02/2014.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 19 de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2013-000989.
RDSG/AML/gmsb.
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