REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000135
PARTE ACTORA: Ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNÁNDES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.287.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, LUÍS FRANCISCO VILAMIZAR MOLINA y WALTER GONZÁLEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.067, 77.210 Y 82.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.074.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.363.
MOTIVO: DESALOJO
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Ender Antonio Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.363, contra la sentencia definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNÁNDES contra la ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 172).
En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (f.173 al 101, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente. (f.102 al 107, ambos inclusive).
En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse traslado a citar personalmente al ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNÁNDES –parte actora-, a los fines de hacerle saber que esta Alzada había admitido la absolución de posiciones juradas recaída sobre dicho ciudadano; y que estando en el lugar dispuesto para citar, le informaron que el ciudadano no se encontraba ahí. (f.108 al 110, ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal en virtud de la imposibilidad prorrogar el término para dictar sentencia, establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, de manera forzosa declaró que no se podía llevar a cabo la evacuación de las posiciones juradas al no estar presente el ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNÁNDES debidamente citado en forma personal. (f.111).
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron observaciones a la sentencia dictada por el a quo. (f.112 al 118, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2013, con ocasión del juicio que por Desalojo incoara el ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNÁNDES contra la ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH, ambos previamente identificados, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2013, que fuere admitido por el Tribunal de la causa y tramitara por el procedimiento Breve.
Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado Código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 08 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y así se declara.
En relación a la cuantía, se evidencia del escrito libelar que la parte actora estimó la misma en la suma equivalente a cuatrocientos cinco unidades tributarias (405 U.T.). Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó dicha estimación por considerarla exagerada; no evidenciándose de los autos resolución al respecto por parte del a quo, por lo que la cuantía de la presente causa quedó establecida en la suma equivalente a cuatrocientos cinco unidades tributarias (405 U.T.).
Así las cosas, por ser la cuantía de la demandada inferior a la mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada -ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH-, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN intentada por la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 24 de febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2014-000135
RDSG/AML/eas.
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