REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º

EXP: Nº AP71-X-2014-000025

JUEZ INHIBIDO: Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Expediente Nº AP31-V-2011-001163, relacionado con el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana JENIMAR JESÚS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 03 de febrero de 2.014, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Tribunal, a cuál Juzgado de Municipio le correspondió conocer del juicio contenido en el expediente Nº AP31-V-2011-001163, en virtud de la inhibición planteada. (f.07 al 09, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de enero de 2.014, el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana JENIMAR JESÚS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISSAC VALLENILLA HERRERA, por las razones siguientes:

“ (…)En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se recibió expediente número AP31-V-2011-001163, bajo oficio número 465-2013, del (09) de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, relativo al fallo dictado por ese Juzgado, mediante el cual d3claró nula la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2013, que había declarado Con Lugar la pretensión Reivindicatoria intentada por la ciudadana Jenimar Jesús Rosario Serrano contra el ciudadano Isaac Ballenilla Herrera, por lo que de acuerdo a lo dispuesto tanto en el ordinal 15º como en su encabezado del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto visto que he manifestado mi opinión sobre el mérito del mismo. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez vencido, remítase copia certificada de la presente acta al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman”


Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; por lo que el funcionario judicial, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.
Tal y como nos señala el procesalista Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición...”

En el caso bajo análisis se aprecia, que el Juez Inhibido manifestó en su acta de inhibición de fecha 08/01/2014, que procedía a desprenderse del conocimiento del asunto de Pretensión Reivindicatoria intentada por la ciudadana JENIMAR JESUS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISSAC VALLENILLA HERRERA, debido al fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró nula la sentencia proferida en fecha 04 de febrero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual había declarado Con Lugar la acción incoada, lo que a su criterio lo hace estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La causal de inhibición invocada por el juez inhibido se encuentra establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…OMISSIS…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Negritas de esta Alzada).
Así las cosas, es fundamental que el Juez que considere estar incurso en la mencionada causal de inhibición, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, copias certificadas de la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que sin tal recaudo se hace imposible para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el Juez inhibido.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que no constan en los autos las copias certificadas de las sentencias proferidas en la presente controversia, a saber, la sentencia del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de febrero de 2013, y la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró nula la referida decisión del juez inhibido, mencionadas en el Acta de Inhibición del Dr. MAURO JOSÉ GUERRA.
Sin embargo; por hecho notorio judicial, se pudo constatar en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial profirió un fallo en fecha 04/02/2013, en el cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, quedando establecida en ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROPONIBLE la Usucapión alegada por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la pretensión Reivindicatoria intentada por la ciudadana JENIMAR JESÚS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA. QUINTO: SE CONDENA al demandado a restituir a la actora el inmueble identificado así”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).
Esta circunstancia, ciertamente, imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 04 de febrero de 2013, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado observa, que el Juez inhibido dictó acta de inhibición en fecha 08 de enero de 2014, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, considerando que ha manifestado opinión sobre el mérito del mismo, por cuanto en la sentencia de fecha 04 de febrero de 2013 declaró CON LUGAR, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana JENIMAR JESÚS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, y esta decisión fue considerada NULA por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra citado.
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, imposibilitando al Dr. MAURO JOSE GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para actuar en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana JENIMAR JESÚS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, contenido en el expediente signado con el No.AP31-V-2011-001163, lo que forzosamente lleva a ésta Juzgadora, a declarar como en efecto lo hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el DR. MAURO JOSÉ GUERRA., en su condición de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 08 de enero 2014. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana JENIMAR JESÚS ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, contenido en el expediente signado con el No.AP31-V-2011-001163.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese de la presente decisión al Juez inhibido, Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de febrero del dos mil catorce. (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 06 de febrero de 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.; asimismo, se libró el oficio Nro. 2014-064.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


RDSG/GMSB/jean.
EXP. N° AP71-X-2014-000025.