PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALESE LA PARTE ACTORA: Abogados: Rodrigo de Castro, César Sánchez, Rosa Díaz, María Elisa Suárez, Alejandra Lattasa, María Srour Tufic, Yaritza Zambrano, Marlene Rosalez, Kamar Galíndez, Minelma Paredes, Elberto Sardi Díaz, Ángelica Rodriguez, Arelis Torres, Manola Quilarte, Anamey Castro, Beatriz Fernández, María Francisca Vargas, Dorling Liz Camejo; y César Aquiles Cordero; Venezolanos, mayores de edad,, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 63.246, 39.194, 46.928, 73.100, 73.100, 73.188, 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884, 77.334, 97.510, 91.588, 73.402, 95.067, 82.005 y 119105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTURA RONRA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el Nro. 45, tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nro. 9, tomo 145-A-Sgdo y los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON AREVALO y AURA ELENA RANGEL de RON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.263 y 4.162.179 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Azmy Abdulhadi Salem, Argenis Azuaje Crespo, María Denise Tejada Zapata y Carlos Gottberg; Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de revisión social del abogado bajo los Nros. 5.263, 14.555, 32.245 y 51.871 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE LA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9993

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 26 de Abril de 2010, efectuado por el órgano jurisdiccional superior tercero (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., y los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON AREVALO y AAURA ELENA RANGEL de RON.
Apelada como fue la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2010, en esa misma fecha fue remitida la causa al Juzgado superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas, mediante N° de oficio 90-2010, siendo asignada la causa a éste Juzgado en fecha 26 de abril 2010, éste Órgano Jurisdiccional Superior con competencia en materias civil, mercantil, tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello se acordó darle entrada en los libros respectivos y en fecha 05 de mayo de 2010 se fijo el vigésimo día de Despacho siguiente a fin que las partes presentes sus respectivos informes en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido, sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes fundamentos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que consta en documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A., de fecha 03 de diciembre de de 1998 que CONSTRUCTURA RONRA, C.A., cedió a la indicada entidad bancaria los derechos de crédito derivados del contrato N° PZ0197, de fecha 15 de Julio de 1997, a partir de la valuación N° 4 inclusive, que tenía suscrito con CONSTRUCTORA RONRA C.A., con el municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTES TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.883.699,47) (Bsf. 12..883,69) para la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACIÓN E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, el precio de dicha sesión se fijó en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.58.342.913,87) (Bsf. 58.342,91) en la referida alcaldía del Estado Guárico, los derechos de créditos cedidos serían utilizados al ser efectuado su pago a favor del Banco Industrial para ser aplicados al pago por cuenta CONSTRUCTORA RONRA C.A., de la línea de crédito para descuento de valuaciones que le aprobó la entidad bancaria de conformidad con la resolución de comité de crédito N° CC-98-266, acta N° 57, de fecha 26 de noviembre de 1998, la referida institución bancaria aceptó la cesión efectuada por la referida sociedad mercantil, declarando expresamente que en virtud de dicha cesión no quedaba obligado a descontar todas las valuaciones provenientes del mencionado contrato, y se reservó el derecho, a su sólo juicio, de rechazar la negociación de cualquier valuación, de acuerdo a sus intereses, siendo informados dichos términos y condiciones por el Juzgado de los Municipios Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza.
Que el 11 de diciembre de 1998 el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., decidió conferir una línea de crédito para descuento de valuaciones a la referida Sociedad Mercantil, quedando debidamente autenticada ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial, bajo el N° 46, tomo IV de los respectivos libros y cuyas cláusulas se desprenden del libelo de demanda; de igual manera con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado contrato en donde la entidad bancaria confirió una línea de crédito para descuentos de valuaciones que sería utilizada exclusivamente bajo la figura del pagaré, la empresa constructora RONRA C.A., como consecuencia de ello, afirman que la demandada es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por cuatro créditos a saber:

PRIMER CRÉDITO: Consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de fecha 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 48, tomo IV, de los libros respectivos que la empresa mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de un pagaré librado por la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (21.572.000,00) (Bsf. 21.572,00), en dinero en efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por tanto debe y pagará “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en la ciudad de Caracas a la orden del mencionado Instituto Bancario o sus cesionarios , en el plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del mencionado pagaré, es decir, el día 15/12/98. La referida cantidad de dinero que sería utilizada para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACIÓN E INSTALACIONES ELÉCTRICAS” devengaría intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., A LA TASA REFERENCIA DEL 47% anual pagaderos por anticipado. En caso de mora los intereses serían pagados al 3% anual adicional de acuerdo a la legislación vigente, en tal sentido las partes pactaron expresamente que si al vencimiento del pagaré no se hubiese recibido el pago por parte de la alcaldía del municipio PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedería al cobro del mismo en formas inmediata. Para garantizar la presente obligación, los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO, AURA ELENA RANGEL DE RON se constituyen en avalistas y principales pagadores para responder ante la entidad bancaria por todas y cada una de las obligaciones que la sociedad mercantil contrajo en el indicado documento, hasta su total y definitiva cancelación.
CONSTRUCTORA RONRA sólo pagó por este crédito anticipadamente la suma de Bs. 2.534,710,00 (Bsf. 2.534,71) por concepto de intereses originales, en consecuencia incumplieron con su obligación de pagar los montos insolutos provenientes del pagaré, motivo por el cual la citada empresa debe hasta el día 15/02/2001 VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.572.000,00) (Bsf. 21.572,00) por concepto de capital, DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (12.994.733,11) (Bsf. 12.994,73) por concepto de intereses convencionales generados desde el 15/12/98 hasta el 15/01/01, previa deducción de los intereses pagados arriba indicados y UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.298.514,56) (Bsf. 1.298,51) por concepto de intereses moratorios generados desde el 16/03/99 hasta el 15/02/01 cantidades estas que arrojan un saldo deudor al 15/02/01 de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (35.865.247,67) (Bsf. 35.865,24), finalmente solicitó que en caso que los intereses demandados no puedan determinarse en la secuela del juicio pidió se fijen mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria para ser aplicada al crédito referido producto del fenómeno inflacionario en Venezuela el cual ha traído la perdida del poder adquisitivo de la moneda Venezolana hecho notorio que no admite dudas y cuyo conocimiento deriva de la experiencia común.

SEGUNDO CRÉDITO: Consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones de la referida entidad Bancaria de fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 28, tomo V de los libros respectivos que la empresa mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., es deudora de la entidad Bancaria por un pagaré librado por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (13.615.000,00) (Bsf. 13.615,00), por tanto debe y pagará “sin aviso y protesto” en la ciudad de Caracas, a la orden de la entidad Bancaria, en el plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del referido pagaré, es decir, el día 28/12/98, los intereses son los mismos descritos en el primer crédito, 47% anual y en caso de mora 3% anual, todos los gastos que se ocasionen con motivo de esta negociación inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial serían por cuanta de CONSTRUCTORA RONRA C.A., quedando la entidad Bancaria autorizada para cargar en cualesquiera cuenta que mantuviere la Sociedad Mercantil, con la referida entidad bancaria, sea en su oficina principal o en cualquiera de sus sucursales, todas las cantidades que se adeudare derivadas del mencionado documento. Dicho pagaré se otorgó en ejecución de la línea de crédito conferida a CONSTRUCTORA RONRA C.A., según consta de documento autenticado en el Registro de Operaciones de la entidad bancaria y su fuente de pago es la valuación N° 5 proveniente del contrato N° PZ/0197 suscrito entre la referida Sociedad Mercantil y el Mcpio PEDRO ZARAZA del Edo. Guárico ; en tal sentido las partes pactaron expresamente que si al vencimiento del pagaré no se hubiese recibido el pago por parte de la alcaldía del municipio PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedería al cobro del mismo en formas inmediata. Para garantizar la presente obligación, los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO, AURA ELENA RANGEL DE RON se constituyen en avalistas y principales pagadores para responder ante la entidad bancaria por todas y cada una de las obligaciones que la sociedad mercantil contrajo en el indicado documento, hasta su total y definitiva cancelación.
Es el caso, que la Sociedad Mercantil sólo pagó por ese crédito anticipadamente la cantidad de Bs. 1.599.762,50 (Bsf.1.599,76) por concepto de intereses originales tal y como lo pactaron en el documento, siendo aplicados los mismos desde el 28/12/98 hasta el 28/03/99, en consecuencia deben: 1) Por concepto de capital la cantidad TRECE MILLONESSEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.615.000,00) (Bsf. 13.615,00); 2) Por concepto de intereses convencionales generados desde el 28/12/98 hasta el 15/02/2001, previa deducción de los intereses pagados anticipadamente, ya referidos, la suma de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.970.447,92) (Bsf. 7.970,44); y 3) Por conceptos de intereses moratorios generados desde el 29/03/99 hasta el 15/02/01 la cifra de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 804.797,78) (Bsf 804,79), cantidades estas que arrojan un saldo deudor al 15/02/01 de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIOL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (22.390.245,70) (Bsf. 22.390,24), finalmente solicitó que en caso que los intereses demandados no puedan determinarse en la secuela del juicio, pidió se fijen mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria para ser aplicada al crédito referido producto del fenómeno inflacionario en Venezuela el cual ha traído la perdida del poder adquisitivo de la moneda Venezolana hecho notorio que no admite dudas y cuyo conocimiento deriva de la experiencia común.

TERCER CRÉDITO: Consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A., de fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el N° 45, tomo I de los libros respectivos que la Sociedad Mercantil es deudora de la entidad bancaria arriba indicada de un pagaré librado por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.160.000,00) (Bsf. 3.160,00) en dinero efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por lo cual al igual que los créditos anteriores debe y pagará “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en Caracas a la orden del mencionado instituto bancario o sus cesionarios, en un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del referido pagaré, es decir, 18/01/99 igualmente para la “CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACIÓN E INSTALACIONES ELÉCTRICAS” cuyos intereses serían de 47% anual pagaderos por anticipado y en caso de mora 3% anual de acuerdo a la legislación nacional vigente o a la tasa que para un futuro se fije en este tipo de operaciones. El pagaré fue otorgado igualmente en ejecución de una línea de crédito conferida a la Sociedad Mercantil y la fuente de pago del pagaré es la valuación N° 4, (4) 1-E, (4) 2-E, (4)3-E, proveniente del contrato N° PZ-0197 suscrito entre la Sociedad Mercantil y la Alcaldía arriba mencionada cuyos derechos fueron cedidos al la entidad bancaria e igualmente como en los créditos anteriores se acordó que si al vencimiento del pagaré no se hubiera recibido el pago por parte de la alcaldía se procedería al cobro del mismo en forma inmediata.
Para garantizar la presente obligación, los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO, AURA ELENA RANGEL DE RON se constituyen en avalistas y principales pagadores para responder ante la entidad bancaria por todas y cada una de las obligaciones que la sociedad mercantil contrajo en el indicado documento, hasta su total y definitiva cancelación, es el caso que la sociedad mercantil sólo pagó por este crédito anticipadamente, la suma de Bs. 363.400,00 (Bsf. 363.,40) por concepto de intereses originales, tal como fuera convenido en el documento, siendo aplicados los mismos desde el 18/01/99 hasta el 18/04/99, en consecuencia en virtud de su incumplimiento de pagar los montos insolutos del pagaré, por lo cual deben hasta el 15/02/01. 1) Por concepto de capital la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.160.000,00) (Bsf. 3.160,00); 2) Por concepto de intereses convencionales generados desde el 18/01/99 hasta el 15/02/01 previa deducción de los intereses pagados anticipadamente ya referidos la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.771.618,89) (Bsf. 1.771,61); y 3) Por concepto de intereses moratorios generados desde el 19/04/99 hasta el 15/02/01la cifra de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 181.261,11) (Bsf. 181,26), cantidades estas que arrojan un saldo deudor al 15/02/01 de: CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.112.880,00) (Bsf. 5.112,88), finalmente solicitó que en caso que los intereses demandados no puedan determinarse en la secuela del juicio pidió se fijen mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria para ser aplicada al crédito referido producto del fenómeno inflacionario en Venezuela el cual ha traído la perdida del poder adquisitivo de la moneda Venezolana hecho notorio que no admite dudas y cuyo conocimiento deriva de la experiencia común.

CUARTO CRÉDITO: Consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A., de fecha 08 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 29, tomo III de los libros respectivos, que la empresa mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., es deudora del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA de un pagaré librado por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.453.000,00) (Bsf. 2.453,00) en dinero efectivo del Banco Industrial C.A., y por tanto debe y pagará “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” igual que los anteriores en la ciudad de Caracas a la orden del referido banco o cualquiera de sus cesionarios en el plazo de (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del referido pagaré, es decir, 11/02/99. Esta vez los intereses anuales fueron pactados al 46% anual pagaderos por anticipado y 3% anual en caso de mora igualmente de acuerdo a la legislación aplicable, el pagaré fue otorgado en ejecución de la línea de crédito, otorgada a CONSTRUCTORA RONRA C.A., según consta en documento autenticado en el Registro del Banco Industrial de Venezuela, su fuente de pago es la valuación N° 6 proveniente del contrato N° PZ-0197 suscrito entre la sociedad mercantil y la alcaldía PEDRO ZARAZA del Edo. Guárico, cuyos derechos fueron cedidos al B.I.V., igualmente quedó expresado que si al vencimiento del pagaré no se ha recibido el pago por parte de la alcaldía indicada el B.I.V procedería al cobro del mismo en forma inmediata para garantizar la presente obligación, los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO, AURA ELENA RANGEL DE RON se constituyen en avalistas y principales pagadores para responder ante la entidad bancaria por todas y cada una de las obligaciones que la sociedad mercantil contrajo en el indicado documento, hasta su total y definitiva cancelación.
Es el caso que la ya tantas veces indicada CONSTRUCTORA RONRA C.A., sólo pagó por éste crédito anticipadamente la suma de Bs. 282.095,00 (Bsf. 282,09)por concepto de intereses originales tal y como fuera convenido en el documento, siendo aplicados los mismos desde el 11/02/99 hasta el 12/05/99, en virtud del incumplimiento de la deudora y sus fiadores solidarios y principales pagadores a pesar de las gestiones extrajudiciales con el objeto de obtener el pago, es por lo que adeudan al Banco Industrial de Venezuela C.A., por concepto del pagaré hasta el 15/02/01: 1) Por concepto de capital la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (2.453.000,00) (Bsf 2.453,00); 2) Por concepto de intereses convencionales generados desde el 11/02/99 hasta el 15/02/01 previa deducción de los intereses pagados, adeudan la suma de: UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.300.021,86) (Bsf. 1.300,02); y 3) Por concepto de intereses moratorios generados desde el 16/03/99 al 15/02/01, la cifra de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (135.800,81) (bsf. 135,80)cantidades que arrojan un saldo deudor al 15/02/01 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.888.822,67) (Bsf. 3.888,82), finalmente solicitó que en caso que los intereses demandados no puedan determinarse en la secuela del juicio pidió se fijen mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria para ser aplicada al crédito referido producto del fenómeno inflacionario en Venezuela el cual ha traído la perdida del poder adquisitivo de la moneda Venezolana hecho notorio que no admite dudas y cuyo conocimiento deriva de la experiencia común.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, en virtud del evidente incumplimiento de la empresa deudora CONSTRUCTOIRA RONRAC.A., y de sus fiadores solidarios y principales pagadores frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y por cuanto la misma se encuentra de plazo vencido y se han agotado las diversas gestiones extrajudiciales de cobro es por lo que se procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la empresa CONSTRUCTORA RONRA C.A en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Gerente JESÚS DIONISIO RON AREVALO, igualmente en forma personal, así como a la ciudadana AURA ELENA RANGEL DE RON en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades ut supra transcritas. Más las costas y costos del presente juicio y se decrete medida de embargo conforme lo estatuido en el artículo 588 de la norma civil adjetiva a los fines de garantizar las resultas del juicio.


La parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado en el sentido que ellos o la CONSTRUCTORA RONRA C.A., le deban al Banco Industrial veintiún millones quinientos setenta y dos mil (Bs. 21.572.000,00) por concepto de capital, ni que deban doce millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 12.994.733,11) por concepto de intereses convencionales, ni un millón doscientos noventa y ocho mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.298.514,56) por concepto de intereses moratorios, ni intereses convencionales que se sigan generando, ni indexación sobre cantidades demandadas, ni costas ni costos sobre el cobro del pagaré autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, el 11/12/98, por cuanto el mismo se encuentra prescrito conforme a los artículos 487 y 479 del Código de Comercio ya que pasaron más de tres años desde la fecha del citado pagaré hasta la fecha en la que se dieron por citados los profesionales del derecho Ana Daniela Hernández y Vicente Atilio Mora, además lo desconoce por nunca haberlo firmado, igualmente alega que no es cierto que deba ni la empresa trece millones seiscientos quince mil bolívares (Bs. 13.615.000,00) por concepto de capital, ni que deba siete millones novecientos setenta mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (7.970.447,92) por concepto de intereses convencionales ni ochocientos cuatro mil setecientos noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 804.797,78) por concepto de intereses moratorios, ni intereses convencionales que se sigan generando ni indexación sobre cantidades demandadas, ni costas ni costos sobre el cobro del pagaré autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, el 22/12/98, por cuanto el mismo se encuentra prescrito.
Manifiesta que no es cierto que ellos ni la empresa CONSTRUCTORA RONRA C.A., deba tres millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 3.160.000,00) por concepto de capital, ni que se deba un millón setecientos setenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 181.261,11) por concepto de intereses moratorios, ni intereses convencionales que se sigan generando ni indexación sobre cantidades demandadas, ni costas ni costos sobre el cobro del pagaré autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, el 14/01/99, por cuanto el mismo igualmente se encuentra prescrito, además lo desconoce porque en ningún momento ha sido firmado.
Indican que no es cierto que ellos ni la CONSTRUCTORA RONRA C.A., deba al Banco Industrial de Venezuela C.A., dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 2.453.000,00) por concepto de capital, ni un millón trescientos mil veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.300.021,86) por concepto de intereses convencionales, ni ciento treinta y cinco mil ochocientos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 135.800,01) por concepto de intereses moratorios, ni intereses convencionales que se sigan generando, ni indexación sobre cantidades demandadas, ni costas ni costos sobre el cobro del pagaré autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, el14/01/99, por cuanto el mismo igualmente se encuentra prescrito, además lo desconoce porque en ningún momento ha sido firmado.
Finalmente esgrimió que en el supuesto que los pagarés tuvieran su firma, la demanda en cuestión no se debió haber intentado ya que la cláusula quinta del contrato estableció que los recursos obtenidos a consecuencia del crédito concedido por el referido documento de línea de crédito para descuentos de valuaciones serían para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACIÓN DE BOMBEO E INSTALACIONES ELÉCTRICAS” manifestando que no se debió haber intentado la presente acción sino hasta la después de la culminación de la obra con el correspondiente pago que merece CONSTRUCTURA RONRA C.A., y denuncia que el demandante no trajo a los autos los documentos en los que basa su demanda como lo son las valuaciones 4, 5, 4 (4) 1-E, (4) 2-E, (4)-E, las cuales son documentos fundamentales de la acción, sin las cuales no se puede llegar a establecer el derecho de la contraparte a cobrar las cantidades demandas.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

De la revisión del escrito de demanda y su contestación no se desprende que existan hechos convenidos por las partes en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍAVRES intentó el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra CONSTRUCTORA RONRA C.A., conforme lo previsto en el artículo 397 de la normas adjetiva civil, motivo por el cual se procede a adoptar la decisión correspondiente conforme lo estatuido en el artículo 12 ejusdem, previa valoración del acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas traídas a los autos por la parte actora adjuntas al libelo de la demanda.

Consigna en copia certificada marcada “A” cursante a los folios 19-21 poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado por el entonces presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., FERNANDO ALVAREZ PAZ a los abogados Rodrigo de Castro, César Sánchez, Rosa Díaz, María Elisa Suárez, Alejandra Lattasa, María Srour Tufic, Yaritza Zambrano, Marlene Rosalez, Kamar Galíndez, Minelma Paredes, Elberto Sardi Díaz, Ángelica Rodriguez, Arelis Torres, Manola Quilarte, Anamey Castro, Beatriz Fernández, María Francisca Vargas, Dorling Liz Camejo; y César Aquiles Cordero. En consecuencia éste Órgano Jurisdiccional al observar tal instrumento detalla que se trata de un instrumento privado reconocido el cual fue consignado en copia certificada y satisface los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia es valorado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Consigna en original marcado “B” cursante a los folios 23-24 y su vto contrato suscrito entre el ciudadano JESÚS DIONISIO RON AREVALO y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante el cual el primero cede al segundo los derechos de crédito derivados del contrato N° PZ0197 de fecha 15 de julio de 1997, a partir de la valuación N° 4 inclusive que tenía suscrita con el Mcpio PEDRO ZARAZA, Alcaldía del Edo. Guárico montante por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 122.883.699,47). El precio de la cesión es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.342.913,87). En consecuencia observa este sentenciador que el documento fue autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 3 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo IV de los libros del Registro de Operaciones del B.I.V, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, artículo 32 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en original marcado “C” cursante a los folios 25-28 contrato suscrito entre el ciudadano JESÚS DIONISIO RON AREVALO y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante el cual el segundo decidió conferir al primero una línea de crédito para descuento de valuaciones exclusivamente mediante la modalidad de pagarés, En consecuencia observa este sentenciador que el documento fue autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 46, tomo IV de los libros del Registro de Operaciones del B.I.V, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, artículo 32 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en original marcado “D” cursante a los folios 29-30 y su vto documento anotado bajo el N° 48, tomo IV, del Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual la entidad bancaria en fecha 11 de diciembre de 1998 dio a CONSTRUCTORA RONRA C.A., un pagaré librado por la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.572.000,00), En consecuencia observa este sentenciador que el documento fue autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 48, tomo IV de los libros del Registro de Operaciones del B.I.V, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, artículo 32 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en original marcado “E” cursante al folio 31 de la presente pieza del expediente estado de cuenta emanado de la División de Liquidación y Control, Departamento de Cobros de Cartera, sección de prestamos y pagaré del Banco Industrial de Venezuela C.A., se aprecia que el mismo corresponde a instrumento emitido por organismo público, por lo tanto debe dársele valor probatorio como documento público administrativo, es decir que se aprecia su contenido salvo prueba en contrario. Así se establece.
Consigna en original marcado “F” cursante a los folios 32-33 documento autenticado ante el Registro de operaciones del Banco Industrial de Venezuela, fechado el 22 de diciembre de 1998, bajo el N° 28, tomo V de los libros respectivos, mediante el cual JESÚS DIONISIO RON AREVALO en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., recibió bajo la modalidad de pagaré la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.615.000,00) en dinero en efectivo, En consecuencia observa este sentenciador que el documento fue autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 28, tomo V de los libros del Registro de Operaciones del B.I.V, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, artículo 32 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en original marcado “G” cursante al folio 34 de la presente pieza del expediente estado de cuenta emanado de la División de Liquidación y Control, Departamento de Cobros de Cartera, sección de prestamos y pagaré del Banco Industrial de Venezuela C.A., se aprecia que el mismo corresponde a instrumento emitido por organismo público, por lo tanto debe dársele valor probatorio como documento público administrativo, es decir que se aprecia su contenido salvo prueba en contrario. Así se establece.


Consigna en original marcado “H” cursante a los folios 35-36 documento autenticado ante el Registro de operaciones del Banco Industrial de Venezuela, fechado el 14 de enero de 1999, bajo el N° 45, tomo I de los libros respectivos, mediante el cual JESÚS DIONISIO RON AREVALO en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., recibió bajo la modalidad de pagaré la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.160.000,00) en dinero en efectivo, En consecuencia observa este sentenciador que el documento fue autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el N° 45, tomo I de los libros del Registro de Operaciones del B.I.V, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, artículo 32 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en original marcado “I” cursante al folio 37 de la presente pieza del expediente estado de cuenta emanado de la División de Liquidación y Control, Departamento de Cobros de Cartera, sección de prestamos y pagaré del Banco Industrial de Venezuela C.A., se aprecia que el mismo corresponde a instrumento emitido por organismo público, por lo tanto debe dársele valor probatorio como documento público administrativo, es decir que se aprecia su contenido salvo prueba en contrario. Así se establece.
Consigna en original marcado “J” cursante a los folios 38-39 documento autenticado ante el Registro de operaciones del Banco Industrial de Venezuela, fechado el 8 de febrero de 1999, bajo el N° 29, tomo III de los libros respectivos, mediante el cual JESÚS DIONISIO RON AREVALO en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., recibió bajo la modalidad de pagaré la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.453.000,00) en dinero en efectivo, En consecuencia observa este sentenciador que el documento fue autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 08 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 29, tomo III de los libros del Registro de Operaciones del B.I.V, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, artículo 32 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y 429 de la norma adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en original marcado “K” cursante al folio 40 de la presente pieza del expediente estado de cuenta emanado de la División de Liquidación y Control, Departamento de Cobros de Cartera, sección de prestamos y pagaré del Banco Industrial de Venezuela C.A., se aprecia que el mismo corresponde a instrumento emitido por organismo público, por lo tanto debe dársele valor probatorio como documento público administrativo, es decir que se aprecia su contenido salvo prueba en contrario. Así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas en su escrito de contestación.


• Pruebas aportadas por la actora en el lapso de promoción.

Reprodujo e invocó el mérito favorable de los documentos presentados con el libelo de la demanda, los cuales se encuentran plenamente identificados marcados desde el “B” al “K”.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 promovió marcado con la letra “X” cursante al folio 45 comunicación enviada por CONSTRUCTORA RONRA, C.A., fechada 24 de abril de 2000, firmada por JESÚS RON ARÉVALO en su condición de Director-Gerente, con el sello húmedo de tal Sociedad Mercantil, dónde notifica el incumplimiento de los pagarés aquí demandados, en consecuencia es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1.371 y 1.374 de la norma sustantiva civil, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
Consigna marcado “Y” cursante al folio 46-47, comunicación enviada por CONSTRUCTORA RONRA C.A., fechada el 31 de enero de 2001, firmada por JESÚS RON AREVALO en su condición de Director-Gerente, con el sello húmedo de tal Sociedad Mercantil, en la cual en virtud del incumplimiento de los pagarés, solicita la exoneración de los intereses al banco, siendo recibida la comunicación por el área de promoción y créditos del B.I.V en fecha 01 de febrero de 2001. En consecuencia es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1.371 y 1.374 de la norma sustantiva civil, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
Consigna marcado “Z” cursante a los folios 48-49 comunicación enviada por CONSTRUCTORA RONRA C.A., fechada el 10 de mayo de 2001, firmada por JESÚS RON AREVALO en su condición de Director-Gerente, con el sello húmedo de tal Sociedad Mercantil, mediante la cual manifiesta sorpresa por la demanda intentada por la entidad bancaria y ratifica su solicitud de exoneración de intereses al banco y la cual fue recibida por la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela en fecha 11 de mayo de 2001. En consecuencia es valorada conforme a lo establecido en el artículo 1.371 y 1.374 de la norma sustantiva civil, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
De igual forma asevera que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.969 y 1.973 de la norma sustantiva civil quedó interrumpida la prescripción, así como la confesión extrajudicial en la que a su decir incurrió la parte demandada al reconocer primeramente la existencia de los pagares, así como la imposibilidad de cancelar las obligaciones asumidas e igualmente solicitar al banco la condonación de intereses, todo conforme lo previsto en el artículo 1.402 eiusdem. Por último manifiesta que quedó demostrado el conocimiento que tenía la parte demandada del procedimiento que se le sigue.

Pruebas aportadas por la demandada en el lapso de promoción.

Invocó el mérito favorable de los autos a la posición que en derecho sostienen y en especial a los pagarés de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 1.998, 22 DE DICIEMBRE DE 1.998, 14 DE ENERO DE 1.999 Y 08 DE FEBRERO DE 1.999 ya que a su decir los mismos han quedado desechados del proceso, debido a que fueron desconocidos en fecha 28 de abril de este año y hasta la presente fecha la contraparte no ha promovido la prueba de cotejo, por lo cual indica que dichos documentos deben ser desechados del proceso.
Igualmente del contrato producido por la contraparte con la letra “C” en el cual se estableció como obligación de CONSTRUCTORA RONRA C.A., invertir los recursos que obtuviera como consecuencia del crédito concedido por el referido documento de la línea de crédito concedido por el referido documento de la Línea de Crédito para documentos de valuaciones para la ejecución de obra CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO E INSTALACIUONES ELÉCTRICAS.
Finalmente solicitó que las presentes pruebas, sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva.

De los informes presentados por la parte actora en el Tribunal a quo

Consta a los folios 52-64 escrito de informes consignado por la parte actora, mediante el cual arguye lo siguiente:
El Banco Industrial de Venezuela C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., de éste domicilio, y en contra de los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON AREVALO y AURA ELENA RANGEL de RON en su carácter de fiadores, para que pagaran o en su defecto fueren condenados a pagar por el tribunal las cantidades de dinero que se detallan en su libelo de demanda por conceptos de capital, intereses originales e intereses moratorios, así como los intereses que se continúen generando desde el 16 de febrero de 2001 y hasta la fecha definitiva de pago, igualmente se demandaron las costas y costos del juicio y se solicitó la indexación.
Se alegó en la demanda que por documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela en fecha 11 de diciembre de 1998, la entidad Bancaria cedió a la Sociedad Mercantil una línea de crédito para descuentos de valuaciones que sería utilizada bajo la modalidad de pagarés, por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00). Que en razón de la mencionada línea de crédito fueron librados cuatro (4) pagarés los cuales se acompañaron al libelo de la demanda marcada con las letras “D”, “F”, “H” y “J” todos autenticados ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, por las cantidades de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 21.572.000,00), el segundo por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (13.615.000,00), el tercer pagaré por la suma TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 3.160.000,00) y el cuarto por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUIENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.453.000,00), obligándose a devolverlas en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de liquidación de cada pagaré y devengarían intereses a favor del banco a la tasa referencial del 47% anual los tres primeros y 46% anual el último y en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el 3% anual adicional, cuya tasa de interés aplicable quedó sometida a régimen variable, constituyéndose los mencionados ciudadanos en fiadores y principales pagadores para responder ante el Banco Industrial de Venezuela de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, hasta su total y definitiva cancelación.
Indicó que en la contestación los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en la etapa de promoción de pruebas la actora reprodujo el mérito favorable de los autos de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda y en la etapa probatoria se promovieron tres documentales marcadas “X”, “Y” y “Z”.
Indica que en la oportunidad legal para que la demandada interpusiera sus pruebas esta sólo se limitó a promover el mérito favorable de los autos y específicamente de los pagarés demandados que a decir de la demandada fueron desechados del proceso por haber sido desconocidos en fecha 28 de abril de 2004 y que la entidad bancaria no había promovido la prueba de cotejo, así como el contrato producido con la demanda y marcado “C”, en virtud de ello indica que el articulo 1.357 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar en donde el instrumento se haya autorizado.
En tal sentido asegura que en virtud de la referida definición no cabe la menor duda de que los pagares demandados en el presente proceso son instrumentos públicos o auténticos, por cuanto los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales y por un funcionario con facultades para darle fe pública en el lugar donde cada uno de los indicados pagarés se autorizó, indicando además que cuando se está en presencia de instrumentos públicos o que se quieran hacer valer como tales, lo que procede contra ellos es la tacha de falsedad, la cual se encuentra establecida en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el escrito de contestación los demandados procedieron a desconocer su firma de los pagares demandados como si se tratara de instrumentos privados, pero manifiesta que tales pagares son instrumentos auténticos y que no era la vía a seguir como erróneamente lo indicó, así mismo indica al Tribunal que la posición asumida por la contraparte es incongruente, pues a través del tiempo y mediante una serie de comunicaciones que fueron acompañadas a las pruebas presentadas ellos aceptan la existencia de los pagares, de las obligaciones y por otra parte desconocen haber firmado los pagares demandados, manifiesta que tal actitud raya en lo absurdo y más cuando se está en presencia de instrumentos públicos que no fueron tachados de falso en su oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente denuncia que la demandada hizo valer el mérito favorable de los autos de una manera genérica, sin indicar que pretendía probar con la cláusula quinta del contrato del contrato acompañado a la demanda, lo cual ha sido aclarado reiterada y pacíficamente por la Jurisprudencia en el sentido que se debe indicar lo que se debe probar, no basta con hacer valer el mérito favorable de una manera genérica; en conclusión solicita que por fuerza de las razones expuestas y demostrados como fueron los fundamentos de la vía ejecutiva intentada por la entidad bancaria se proceda a declarar con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Informes presentados por la demandada en el Tribunal a quo

Manifiesta que la presente demanda no debe prosperar en derecho por cuanto los instrumentos en los que se basa fueron desechados del proceso ya que fueron desconocidos en la contestación de la demanda y no fueron ratificados por la contraparte, adicionalmente expone que los citados pagarés están prescritos de acuerdo al artículo 487 del Código de Comercio vigente en concordancia con el artículo 479 ejusdem, por último manifiesta que la presente demanda no debió intentarse en virtud de la cláusula quinta del contrato esgrimido conjuntamente con la demanda la cual establece entre otras cosas que los recursos obtenidos como consecuencia del crédito serán para la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, por lo cual la actora no debió haber intentado la presente acción sino hasta la conclusión definitiva de dicha obra, con el correspondiente pago a que tiene derecho CONSTRUCTORA RONRA C.A., igualmente hace notar que la demandante no trajo a los autos los documentos en que se basa la demanda como son las valuaciones 4, 5, 4 (4) 1-E, (4)-E, las cuales son elementos fundamentales de la acción sin las que no se puede llegar a establecer el derecho que tiene la contraparte a cobrar las cantidades demandadas.

Sólo la parte actora presento observaciones a los informes de la demandada.

Sentencia recurrida

Consta a los folios 125 al 150 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Sin lugar la prescripción de los pagarés alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de las siguientes cantidades
A.-) Por lo que respecta al primer crédito:
15 VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.572,00) por concepto de capital;
16 DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.994,73), por concepto de intereses originales calculados hasta el 15 de febrero de 2001;
17 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHOBOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.298,51) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
B.-) Por lo que respecta al segundo crédito:
18 TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00), por concepto de capital;
19 SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.970,45), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
20 OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,80) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.
C.-) Por lo que respecta al tercer crédito:
21 TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (3.160,00), por concepto de capital;
22 UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.771,62) por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
23 CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 181,26), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-

D.-) Por lo que respecta del cuarto crédito:

24 DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.453,00), por concepto de capital;
25 UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.300,02), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
26 CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 135,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el día 16 de febrero de 2001 hasta la fecha definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas…”, dicha Sentencia fue dictada bajo las siguientes consideraciones: “…Así, los documentos identificativos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” y “J”, éste Juzgado les confiere pleno valor probatorio que de los mismos se desprende conforme lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; si bien la parte demandada desconoció los instrumentos pagarés identificados con las letras “D”, “F”, “H” y “J”, tratándose de instrumentos públicos o auténticos en atención al artículo 1357 del Código Civil, los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. En relación a los estados de cuenta anexos junto al escrito libelar identificados con las letras “E”, “G”, “I” y “K” y que corren insertos de los folios 31, 34, 37 y 40 respectivamente de la pieza principal denominada I, se observa que estos emanan de una sola de las partes, a saber, por el banco actor, motivo por el cual no pueden serle oponibles a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de la demanda y los aprecia por ser congruente con los mismos; en cuanto a las comunicaciones marcadas “X”, “Y” y “Z”, insertas a los folios 44 al 49 de la pieza principal II, las mismas no fueron desconocidas, tachadas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren estos todo el valor probatorio que les asigna la Ley (…) más sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.
Aunado a ello, los pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en el libelo de la demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria al derecho sino que por el contrario se encuentra totalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés , y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-


En la alzada no hubo presentación de informes


CAPITULO II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto en cuestión considera oportuno este Juzgador entrar a definir la naturaleza Jurídica del documento autenticado, en tal sentido se entiende por autenticación el reconocimiento previo efectuado a un documento gracias a la intervención notarial, a los fines de darle autenticidad, es decir, legalidad o lo que es lo mismo plenos efectos jurídicos, en virtud de ello, me remito a lo preceptuado en el artículo 927 de nuestra norma adjetiva civil la cual define la forma pautada para hacer la autenticación de documentos:

Artículo 927.- Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerá en su presencia por el otorgante…(…)… y el Juez o el Notario lo declarará autenticado extendiéndole al efecto, al pié del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmará el Juez o el Notario, el otorgante…(…)…dos testigos mayores de edad y el secretario del Tribunal.

Una vez observado el procedimiento para autenticar un documento es imperioso interpretar el artículo 1.366 de la norma sustantiva civil.

Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo afirma en su celebre obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZONALO, Tomo I, pág. 244, el insigne tratadista Venezolano Aristides Rengel Romberg, interpretar la Ley es un proceso lógico a través del cual se desentraña el contenido de una disposición legislativa…, es extraer el sentido, desentrañar el contenido que el texto tiene con relación a la realidad. Así las cosas tenemos que los documentos privados los cuales son efectuados dentro de las esfera privada de los otorgantes sin que medie intervención alguna de funcionarios de ninguna índole hacen plena prueba entre ellos y bajo ninguna circunstancia pueden ser oponibles a terceros salvo que medie la circunstancia prevista en la norma sustantiva ut supra indicada, si el documento que nace privado es autenticado en la forma prevista en el texto adjetivo se configura la condición arriba descrita, es decir, el mismo sigue siendo privado, es decir, nace privado y muere privado pero por el efecto de la autenticidad tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones pues así lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia es imprescindible que para que haya prueba de la verdad del documento el mismo debe ser autenticado por la intervención notarial o reconocido voluntariamente por las partes.
Así las cosas, éste Juzgador hace la salvedad como bien se detalló al momento de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el caso de marras, que el contrato de cesión de los derechos de crédito, el contrato de préstamo, así como los pagarés emitidos por el Banco Industrial de Venezuela constituyen instrumentos auténticos, pues en su formación intervino un funcionario del Banco Industrial de Venezuela autorizado por la ley, es necesario destacar que por mandato legal se entiende como documento público aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador u otro funcionario o empleado público, si bien es cierto que la actora en su escrito de informes asegura que las pruebas por ella aportadas son instrumentos públicos y que la demandada en vez de desconocerlos debió tacharlos debe dejar claro quien aquí decide que el llamado Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela es un organismo creado por el Ejecutivo Nacional entiéndase Presidente de la República por conducto del Ministerio de interior y Justicia (Ley del Registro Público, Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999) y por lo tanto pertenece a la categoría de Registros principales o subalternos que hallamos en las diversas circunscripciones tal como lo determinaba la mencionada Ley, en virtud de ello es un Registro sujeto al control de la Contraloría General de la República y es factible que el registrador del llamado registro de operaciones de la referida entidad Bancaria quien es un funcionario al servicio de la banca, satisface los requisitos de elegibilidad para ostentar tal cargo; debe imperiosamente este Juzgador tener en consideración el artículo 32 del Decreto N° 414, Gaceta N° 5.396 Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela de fecha 25 de octubre de 1999, el cual entre otras cosas establece:
Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente, de los Vicepresidentes, de los Gerentes y Sub-Gerentes, de los Gerentes de Sucursales y de los Agentes del Banco, debidamente autorizados por la junta directiva, con el sello del banco industrial de Venezuela y las firmas de dos testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones con relación a las cuales el banco…(…)…tuviere interés autenticar…
En tal sentido se desprende que el Banco Industrial de Venezuela posee prerrogativas especiales por ser un Banco del Estado Venezolano con capital público, lo cual si bien es cierto, que el registrador o notario de dicho organismo no es de los especificados en nuestro ordenamiento adjetivo y sustantivo, igualmente su labor se encuentra amparada por tal Decreto-Ley y forzosamente debe ser acatado por este órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
De una interpretación armoniosa del artículo 927 de nuestro Código de Procedimiento Civil se desprende que los documentos presentados por la actora en el caso de marras fueron autenticados por el notario del Banco Industrial de Venezuela el cual por Decreto Ley posee una notaría interna y la misma da autenticidad a los documentos en los cuales la entidad bancaria tenga interés siendo indudablemente tanto los contratos presentados como los pagarés documentos en los cuales la entidad bancaria posee interés, pues en la parte in fine del artículo in commento deja abierta la posibilidad de acudir al registro ordinario cuando la solemnidad del documento lo requiera entiéndase por ejemplo hipotecas, lo cual no es el caso de marras.

A mayor abundamiento de lo aquí plasmado nos encontramos que el contrato de cesión, de préstamo y los pagares consignados satisfacen por las razones arriba explicadas el requerimiento del artículo 1.357 de nuestra norma sustantiva ya que fueron debidamente autenticados y adicionalmente por efecto de la autenticación adquiere la cualidad de reconocido; se evidencia el empeño de la parte demandada en considerarlo un documento netamente privado. Ahora bien, aún en el supuesto de que se considere un documento privado por cuanto a su criterio en el mismo no participó un funcionario con capacidad para dar fe pública (teoría que ha quedado desvanecida en la presente argumentación) como en efecto lo quiere hacer ver la parte demandada del presente caso su aspiración no debe ni prosperará ya que tales documentos satisficieron los artículos 32 de la a Ley del Banco Industrial de Venezuela y 927 del Código de Procedimiento Civil, es decir, está, debidamente autenticados, ellos sabían el contenido de tales documentos, les fueron leídos y manifestaron su aceptación estampando sus respectivas firmas al igual que los testigos presentes para tal acto.
En consecuencia a los efectos Jurídicos los documentos consignados por la actora en cuanto a su eficacia probatoria debe considerarse que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros y que en virtud de ello mal pudo la representación judicial de la demandada limitarse a desconocerlo como si se tratara de un simple documento privado ya que como ha quedado evidenciado en la presente motiva el mismo estaba reconocido y al estarlo aunque se tratara de un documento privado tiene la misma fuerza probatoria que el documento autenticado el cual originalmente es un documento autenticado, por tal motivo la vía de impugnación adecuada era la tacha conforme las previsiones del Código Civil en su artículo 1.381, en consecuencia tales instrumentos poseen toda la eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico le concede. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de los instrumentos fundamentales en los cuales se basa la presente demanda esto es, los pagares presentados por la parte actora Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que a pesar que los mismos por mandato legal son documentos privados, estos fueron debidamente aceptados por la hoy demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., pues de cada uno se desprende la firma autógrafa de su Director Gerente JESÚS DIONISIO RON AREVALO quien además se constituyó como AVALISTA y PRINCIPAL PAGADOR en forma solidaria, amén de la autenticación a la que ya tantas veces se ha hecho referencia, adicionalmente observa esta alzada que tales pagarés satisfacen los requerimientos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio y pues su razón de ser es muy sencilla, el mismo es la prueba plena del préstamo efectuado por el Banco Industrial de Venezuela a Constructora Ronra C.A. Como defensa la demandada planteó que los mismos se encontraban vencidos y a tal efecto es imperioso para esta alzada remitirse al artículo 479 del Código de Comercio el cual establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento” , si bien es cierto nos encontramos ante la presencia del pagaré, el artículo 487 ejusdem establece que: “Son aplicables a los pagarés a la orden…(…)… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…(…)…La prescripción” en tal sentido de la simple revisión de los pagarés consignados se desprende que todos debían ser pagados sin aviso y sin protesto al plazo de noventa (90) días contados a partir de la liquidación; el primero fue liquidado el 11/12/1998, el segundo el 22/12/1998, el tercero el 14/01/1999 y el cuarto el 08/02/1999, en consecuencia aplicando la disposición de la legislación mercantil, tenemos que la prescripción comenzó a computarse transcurridos noventa días de las fechas indicadas, en consecuencia para el primer pagaré la fecha tope de pago era el 11/03/1999, comenzando la prescripción el día siguiente hasta el 12/03/2002, para el segundo pagaré la fecha tope de pago era el 22/03/1999 y prescribiría el 23/03/2002, el tercer pagaré comenzó a computarse el lapso de prescripción a partir del 15/04/1999 y su fecha de prescripción 15/04/1999 y el cuarto pagaré aplicando igualmente la lógica matemática nos da que la prescripción comenzó a computarse a partir del 09/05/1999 día siguiente a los noventa concedidos para el pago desde la fecha de su liquidación por lo que la prescripción operaba en fecha 09/05/2002 y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 16/03/2001, según se desprende al folio 17 de la primera pieza del expediente, la misma conforme al artículo 1.969 de la norma sustantiva interrumpe civilmente dicho lapso de prescripción toda vez que el demandado fue validamente citado en el período correspondiente. Así se establece.
Adicionalmente desea dejar constancia quien aquí decide que la representación de la parte actora consignó en la etapa de promoción de pruebas sendas cartas firmadas por el Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., dirigidas al Banco Industrial de Venezuela en la cual reconoce el crédito concedido por la entidad bancaria, reconoce el incumplimiento en los pagos de los respectivos pagares y ruega a la misma se le exonere del 100% de los intereses de mora, así como los causados por el capital original, por cuanto a criterio de este Tribunal la representación de la demandada a violado su deber ético de decir la verdad en juicio infitattio y litigar de buena fe, ya que es evidente la confesión extrajudicial en que incurrió la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., ante el Banco Industrial de Venezuela (Departamento de Asuntos Procesales y Vicepresidencia del Área de Crédito) la cual hace plena prueba por ser dirigida de parte a parte en virtud de lo previsto en el artículo 1.402 de la norma sustantiva civil, amén que es otra causa de interrumpir civilmente la prescripción conforme el artículo 1.973, toda vez que la Sociedad Mercantil reconoce el derecho que posee la entidad bancaria tantas veces mencionada. Y así se decide.
En relación a los estados de cuenta presentados por la entidad bancaria observa este Juzgado que a pesar que los mismos fueron elaborados por una de las partes, en este caso por la actora Banco Industrial de Venezuela, podría pensarse que los mismos no deberían surtir su efecto jurídico ya que la actora los elaboró y pretende beneficiarse en juicio con dicha prueba quebrantando así el principio de alteridad, es necesario acotar que entre las prerrogativas que posee el Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del grupo financiero del Banco Industrial de Venezuela como ente financiero del Estado Venezolano con capital público, se encuentran los denominados privilegios estatuidos en el artículo 37.1 del Decreto-Ley del referido banco el cual establece que los estados de cuenta formulados por los empleados del banco tienen el carácter de título ejecutivo y que al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes, en consecuencia los mismos deben ser admitidos en su plenitud con toda la fuerza probatoria que le atribuye el indicado decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por todos los razonamientos ut supra indicados en el presente fallo, esta alzada considera que la parte demandada no desvirtuó lo afirmado por la parte actora, es decir, no promovió alegato o prueba alguna que demostrara la extinción de la obligación, tampoco alegó algún hecho impeditivo, invalidativo o modificativo que infiera a este sentenciador que la razón le asiste, pues sólo se limitó a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción y a alegar la prescripción de tales instrumentos, argumentos estos que fueron aclarados suficientemente en el presente fallo, en consecuencia debe esta alzada condenar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., A pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 21.572,00) por concepto de capital; la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.994,73), por concepto de intereses originales calculados hasta el 15 de marzo de 2001; UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHOBOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.298,51) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de marzo de 2001, dichas cantidades por lo que respecta al primer crédito.
Por lo que respecta al segundo crédito se condena a pagar TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00), por concepto de capital; SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.970,45), por intereses originales generados hasta el 15 de marzo de 2001; OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,80) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de marzo de 2001.
Igualmente se condena al pago de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (3.160,00), por concepto de capital; UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.771,62) por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001; CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 181,26), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de marzo de 2001, cantidades estas imputables al tercer crédito.
Y por último en relación al cuarto crédito o pagaré se condena a la referida Sociedad Mercantil al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.453,00), por concepto de capital; UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.300,02), por intereses originales generados hasta el 15 de marzo de 2001 y CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 135,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de marzo de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la parte actora en que adicionalmente se aplique el índice de inflación establecido por el Banco Industrial de Venezuela IPC sobre el monto definitivo de lo adeudado por concepto de intereses, es decir, la corrección monetaria sobre las sumas adeudadas, considera este Juzgado que conceder lo solicitado sería un anatocismo y lo mismo atenta contra el Estado de Derecho y de Justicia social que impera en el Estado Venezolano, pues considera este decisor que condenando al deudor al pago de lo debido más los intereses convencionales y moratorios se encuentra plenamente satisfecha la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., a cargo de los profesionales del derecho AZMY ABDULHADI SALEM, ARGENIS AZUAJE CRESPO, MARÍA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG; Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de revisión social del abogado bajo los Nros. 5.263, 14.555, 32.245 y 51.871 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DIFERENTE el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de ésta circunscripción judicial.
TERCERO: Sin lugar la prescripción de los pagarés alegada por la parte demandada.
Se condena a los demandados solidariamente al pago de:
A.-) Por lo que respecta al primer crédito: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.572,00) por concepto de capital; DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.994,73), por concepto de intereses originales calculados hasta el 15 de febrero de 2001; UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.298,51) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.
B.-) Por lo que respecta al segundo crédito:
18 TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00), por concepto de capital; SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.970,45), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001; OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.
C.-) Por lo que respecta al tercer crédito:
TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.160,00), por concepto de capital; UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.771,62), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001; CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 181,26), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.
D.-) Por lo que respecta al cuarto crédito:
DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.453,00), por concepto de capital;
UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.300,02), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001; CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 135,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el día 23 de marzo de 2001, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Año 203º y 154º
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 11:30 am . Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2010-000196
.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.