PARTE ACTORA: Mariela Del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.025.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Arnaldo Morillo, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.592.

PARTE DEMANDADA: Barbara Faratro Cavalar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.749.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Isabel E. Trias inscrita en el instituto de Previsión Socia del abogado bajo el Nro. 41.513.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000280



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por los apoderados judicial de la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez, mediante libelo de demanda introducido en fecha 04 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de de junio de 2010, mediante procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado para dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y la apertura de cuaderno de medida que a tal efecto se efectuó.
Mediante diligencia de fecha 15.06.10., la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y decreto de medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, en dicha fecha 15.06.10., la parte actora consignó emolumentos para que el alguacil del tribunal practicare la citación de la parte demandada.
En virtud de ello, en fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de causa libró compulsa a la parte demandada.
El 02 de agosto de 2010, la parte actora proporciona nueva dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27.09.10., el alguacil consigna compulsa sin firmar por cuanto manifestó no encontrar a la demandada.
En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora consigna emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y anuncia nueva dirección, por cuanto afirma que la primera notificación resultó negativa por no encontrarse la parte demanda en la dirección antes descrita.
En virtud de ello, el Tribunal por auto de fecha 11.10.10., procede a librar nueva compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 05.11.2010., el alguacil del Tribunal de cognición consignó compulsa por imposibilidad de encontrar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19.11.10., la parte actora pide la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.11.10., la parte actora otorga poder apud-acta al abogado Arnaldo Murillo y revocó la representación de los abogados anteriores. David José Justy y Alirio Antonio Arias
En virtud que la Juez titular del Tribunal de causa se encontraba de vacaciones y siendo que para cubrir sus vacaciones la comisión judicial designó como Juez temporal al ciudadano Ricardo Sperandio, este se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 22.12.10.
Por auto de fecha 22.12.10., el Tribunal de causa niega el pedimento de la parte actora de gestionar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 12.01.11., el apoderado actor nuevamente hace el pedimento de la notificación de la parte demandada conforme al contenido del artículo 218 ibidem.
El Tribunal por auto de fecha 13.01.11., ratifica en todas sus partes el auto de fecha 22.12.10.
En virtud de ello, y previa petición de parte por auto de fecha 15.02.11., el Tribunal acuerda oficiar al SAIME a los fines que informe los movimientos migratorios de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21.03.11., la parte actora solicita notificación por carteles a la parte demandada.
Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de causa por auto de fecha 28.03.11., en consecuencia ratifica el contenido del auto de de fecha 22.12.10, e insta a la parte actora a tramitar lo conducente.
Por auto de fecha 28.06.11, y previa solicitud de parte el Tribunal por auto de fecha 28.06.11., acordó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley adjetiva.
El 08.02.12., la secretaria del Tribunal de cognición dejó constancia de cumplir con las formalidades prevista en el artículo 223 eiusdem.
Por auto de fecha 29.02.12., se designó a la parte demandada defensor ad-litem.
En fecha 22.03.12., el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem.
El 30.03.12., la parte demandada se da por citada y pide la perención de instancia.
Encontrándose abierto el lapso probatorio ninguna de las partes presento escrito de pruebas.
Luego de ello, el Tribunal en fecha 07.11.12., dicta sentencia declarando la confesión ficta y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta.
Encontrándose las partes plenamente notificada de la sentencia la parte demandada por auto de fecha 04.03.13., apela de la sentencia.
A tal efecto el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Correspondió el conocimiento de la aludida apelación a este Tribunal quien lo recibe en fecha 01.04.13., y fija el 20º día de despacho para que las partes consignen sus informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, que su representada celebró con la ciudadana Barbara Faratro Cavalar, un contrato de opción de compra-venta sobre un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Caribbean Golf, ubicado en la Avenida Leonor de Cáceres, de la Urbanización El Caribe Caraballeda, Estado Vargas, en el cual se estableció entre otras cosas:
“…El precio total del inmueble es la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 170.000.000,00) y la compradora entrega en este acto a la vendedora la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.000.000,00) es decir el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del inmueble que será imputados al precio total del inmueble al momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta. El plazo de duración del presente contrato de Opción de Compra-Venta es de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento y un plazo adicional de TREINTA (30) días extra para terminar los trámites. Por lo tanto queda expresamente convenido que el acto de protocolización de venta del inmueble antes señalado será máximo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos después de la firma del presente documento de opción Compra-Venta…”

Aduce que en el presente caso se puede señalar que su representada compareció el día 22 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, a los efectos de la Protocolización correspondiente, sin que compareciera la vendedora, haciendo la salvedad que parte del precio se haría con financiamiento de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal C.A., mediante contrato de préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, debidamente aprobado y concedido a su representada.
Otra de las disposiciones que convinieron las partes es la siguiente:

“En caso de que el documento de Compra-venta no se otorgare por causa imputable a LA VENDEDORA, LA COMPRADORA recibirá una suma igual es decir la cantidad de DIEZ MILLOONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) para dar por terminado el Contrato, LA COMPRADORA declara que conoce la propiedad objeto de este Contrato, LA COMPRADORA declara que conoce la propiedad objeto de este Contrato y que acepta recibirlo en las condiciones en se encuentre actualmente sin que exista por parte de LA VENDEDORA la obligación de realizar Modificación alguna del mismo. LA VENDEDORA deberá obtener las solvencias del Derecho de Frente, Hidrocapital y la Planilla de Enajenación de inmuebles entregársela a LA COMPRADORA por lo menos con DIEZ (10) días de anticipación antes del vencimiento del plazo previsto en este Contrato, para que la COMPRADORA proceda a introducir el Documento definitivo de Compra-Venta ante el Registro correspondiente para su Protocolización. Se elige como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato a la ciudad de Caracas, Jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes.”

Alega que la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra venta.
Además, aduce que la actora se le permitió el acceso a dicho inmueble e incluso se le entregaron las llaves del mismo, por lo que considera que por haberse dado los tres elementos esenciales de existencia del Contrato de compra-venta como son el consentimiento de las partes, el objeto en el inmueble especificado y el precio convenido del cual la vendedora declara recibir el 30% del valor del inmueble es por lo que se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta.
En razón de todo lo anterior, es por lo que demanda a la ciudadana Bárbara Faratro Cavalar por acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, no contestó por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LOS INFORMES:
Por su parte, la demandada en su escrito de informes alegó:
• Que aunque las partes celebraron un contrato de opción de compra-venta, las mismas firmaron una venta, toda vez que ambas contratantes se identificaron como compradora y vendedoras.
• Que el Tribunal de causa de forma acertada declaró que en la presente causa no había operado la perención de la instancia.
La parte demandada arguye en su escrito de informes lo siguiente:
 Que si bien es cierto que consta en autos solo la consignación de los emolumentos para pagar los fotostatos necesarios para remitir el respectivo oficio de citación, también es cierto que no consta en autos que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación.
 Que en tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o del domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la parte demandada.
 Que desde el día 02/08/10 al 05/10/10., transcurrieron más de 30 días continuos lo cual hace posible que se configure la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora proporcionó extemporáneamente las expensas.
 Que la parte actora en el presente juicio, proporcionó extemporáneamente es decir a los 64 día continuos los medios necesario para la práctica de la citación de la parte demandada los fotostatos y emolumentos.
 Que en consecuencia, la actitud que manifiesta la demandante al proporcionar dos direcciones diferentes en dos momentos diferentes, no solo genera confusión a la contraparte sino al Juzgador, motivado a que mucho antes de esperar las resultas de la primera citación, ya había aportado una nueva dirección para que fuese practicada la citación de la demandada, lo que trae como consecuencia que la consignación que realiza de los emolumentos y fotostatos la realiza de una forma extemporánea, no se realizó en el tiempo requerido por la ley y la jurisprudencia, es decir a los 30 día continuos.
Por todas las anteriores razones pide a esta superioridad revoque la sentencia de fecha 07.11.12., dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y declare la perención de la instancia fundamentándose en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo de demanda la parte actora presentó:
• Marcado con letra “A”, original del documento poder que acredita la representación de la parte actora, dicho instrumento fue presentado a la contraparte y en virtud que no fue impugnado este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en consecuencia se tiene como cierta la representación que el apoderado ejerce en nombre de su poderdante y así se establece.
• Marcado con letra “B”, copia certificada del contrato de opción de compra-venta, f.12, con el cual se pretende demostrar la relación jurídica entre las partes. Por cuanto dicha instrumental no se encuentra impugnada en autos este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en consecuencia se tiene como cierta la representación que el apoderado ejerce en nombre de su poderdante y así se establece.
• Marcado con letra “C”, f.16 original de constancia de asistencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, mediante el cual se hace constar lo siguiente: “Que la ciudadana Mariela del Carmen Rodríguez en fecha 22.10.07., estuvo de transito en dicha oficina desde las 03.00 PM, hasta las 04:00 PM realizando los tramites referente a la presentación para la protocolización de un documento relacionado con la Compra-Venta de un apartamento distinguido con el Nº 0001-C, parcela 6 y 7 bloque 32, ubicado en la Urbanización Caribe, Residencias Caribean Golf, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en relación a este informamos que no se recibió el documento antes descrito, en virtud que no consigno recaudos solicitado por esta oficina para dicha operación”. Con dicha instrumental se pretende demostrar que la compradora compareció oportunamente conforme lo establece el contrato de compra-venta al registro a los fines de protocolizar la venta. Ahora bien, por cuanto dicha instrumental no se encuentra impugnada en autos este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en consecuencia se tiene como cierta la representación que el apoderado ejerce en nombre de su poderdante y así se establece.
• Marcado con letra “D”, original de documento redactado por Banesco Banco Universal con el cual se pretende demostrar que igualmente la opcionante compradora cumplió con lo dispuesto en el contrato de Compra-venta. Dichas documentales fueron emitidas por un tercero y por cuanto no se encuentran ratificadas en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal lo desecha del presente juicio y así se establece.
• Marcado con letra “E1”, original de acuse de recibo emitido por el antiguo Banco de Venezuela Grupo Santander al ciudadano Sr. Youssef Moudabbeis C.I. 11.228.489, contentivo de dos cheques de gerencia por la cantidad de 17.000.000,00 de fecha 24.04.07., y 14.000.000,00 de fecha 12.06.07. No obstante, por cuanto el mismo es emitido por un tercero ajeno al juicio y remitido a otra persona que no conforma las partes involucradas, este Juzgado lo desecha del presente proceso y así se establece.
• Marcado con letra “E2”, “E3”, “E4”, copias simples contentivas de cheques emanado por Banesco Banco Universal por la cantidad de 5.000.000 Bsf. y Banco de Venezuela por la cantidad de 17.000.000,00 Bsf. Dichas documentales fueron emitidas por un tercero y por cuanto no se encuentran ratificadas en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal lo desecha del presente juicio y así se establece.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes aportó pruebas al presente proceso.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Consta al folio 274 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante la cual, declaró CON LUGAR, la CONFESION FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra la ciudadana BARBARA FARATRO CAVALAR bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Establecido los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1) Desde la fecha en que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el expediente (30 de marzo de 2012), hasta la presente fecha no consta que se haya dado contestación a la demanda sino lo que se puede constatar es una solicitud de perención de la instancia y el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar. Tal proceder de la demandada constituye una conducta contumaz que deriva en que el primer requisito para que opere la confesión ficta se encuentre debidamente cubierto y ASI SE ESTABLECE.
2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en este artículo 302 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como, la presunción juris “tantum” (Tomo III, pág 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que se le ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre la perención breve alegada por la parte demandada, y en este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Conforme ello, la perención persigue una razón práctica; sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, en consonancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.00537, expediente Nº 01-436 de fecha 06/07/2004, ratificada mediante sentencia Nº RC.00154, expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007 dicha sala estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…OMISSIS…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…OMISSIS…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…OMISSIS…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…”
Adminiculando los razonamientos ut supra al caso concreto, se puede observar al folio 32 de las actas que conforman la presente causa diligencia de fecha 15.06.10., mediante la cual el apoderado actor deja constancia de entregar al alguacil del Tribunal las expensas para la practica de la citación de la parte demandada. Lo cual demuestra que desde el auto de admisión de fecha 08.06.10., hasta la fecha 15.06.10., inclusive en el que la parte demandada cumplió con el deber de consignar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada transcurrieron siete (07) días continuos.
De la misma forma, habiendo cumplido con el deber de entregar los emolumentos al alguacil para que practicare la citación del demandado, en fecha 02.08.10., la parte actora señala nueva dirección para la práctica de la citación.
Posteriormente el alguacil en fecha 27.09.10., dejó constancia de la imposibilidad de encontrar a la demandada y siendo que desde dicha fecha hasta la fecha 05.10.10., en la cual el actor consignó emolumentos para que el funcionario encargado practicara la citación no transcurrieron 30 días continuos, por lo que no puede proceder la perención breve alegada por la parte demandada y así se decide.
Por otra parte la actora en su escrito de informes, sostiene la existencia de una confesión ficta. En ese sentido, se observa que si bien la parte actora trajo pruebas a los autos, la parte demandada no contestó ni presentó prueba alguna en la presente causa, circunstancia esta que conlleva a establecer el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Por su parte nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta a saber:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458)", sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Adminiculando los razonamientos ut supra al caso de marras, y como quiera que se desprende de las actas f. 136 que conforman el presente expediente que la parte demandada mediante apoderado se dio por citada en fecha 30.03.12., para contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a dicha citación y en virtud que no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se configura a juicio de quien suscribe, el primer elemento requerido por la citada norma para que se produzca la confesión ficta. Y así se decide
De igual forma observa este Juzgador, que la presente demanda está fundamentada en el Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta de un apartamento distinguido con el Nro. 1-C destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Caribbean Golf, ubicado en la avenida Leonor de Cáceres, Parcela 6-7 del Bloque 32 de la Urbanización El Caribe Caraballeda, Estado Varga con fundamento al contenido del artículo 1159, 1160, 1167 y 1271 del Código Civil. A tal efecto, siendo que la acción propuesta por la actora no es contraria a derecho, ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por la ley adjetiva para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Por último, observa este sentenciador que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Y así se establece
En virtud de ello, la confesión ficta declarada por el tribunal a-quo, debe operar con arreglo a la pretensión deducida de conformidad con lo señalado en el petitorio del libelo, mediante la presunción de confesión que se deriva de la falta de contestación a la demanda y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta.
No obstante, siendo que el contrato no cumplido tiene por objeto la transferencia de la propiedad este Juzgado ordena a la parte demandada a que en el plazo de treinta 30 días hábiles contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme a objeto Protocolice por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas la venta definitiva del inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 1-C, destinado a una viviendas que forma parte del Edificio Residencias Caribbean Golf, ubicado en la Avenida Leonor de Cáceres, Parcela 6-7 del Bloque 32 de la Urbanización el Caribe Caraballeda, Estado Vargas a nombre de la ciudadana Mariela Del Carmen Rodríguez
De igual forma se advierte que la presente sentencia servirá de documento traslativo siempre y cuando la parte actora haya consignado en el plazo indiciado la suma restante a la venta, pactada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la ley adjetiva.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Isabel Trias, apoderada judicial de la parte demandada Bárbara Faratroc, anteriormente identificada contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012, que declaró LA CONFESION FICTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Marisela del Carmen Rodríguez contra la ciudadana Bárbara Faratro Cavalar.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento al contrato de Opción Compra – Venta pactado con la ciudadana MARIELA DEL CAMEN RODRIGUEZ; SEGUNDO: Cumplir con la venta del Inmueble conformado por: un apartamento distinguido con el N° 1 raya C, (N°1-C) destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Caribbean Golf, ubicado en la Avenida Leonor Cáceres, Parcela 6-7 del Bloque 32 de la Urbanización el Caribe Caraballeda, Estado vargas, Catastro 06052201. el apartamento esta distinguido con el N°1-C situado en la Planta Primera del Edificio, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65m2), su porcentaje de condominio es de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS DOS MILESIMAS POR CIENTO (2,0202%) y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con el apartamento 1-B; ESTE: con el pasillo de circulación y: OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y un maletero distinguido con las mismas siglas del apartamento mencionado situado en la plata Sótano del Edificio, según consta en Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06 de Marzo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 07, Protocolo Primero;
CUARTO: A pagar la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), la misma sustentada en la imposibilidad de disposición del activo, durante todo estos años y que el mismo esta valorado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.170.000,00), así como el valor del alquiler que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ha rembolsado por concepto de arrendamiento CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F.5.000,00) mensuales, calculado la referida cuantía en SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIAS, (8.000,00 UT) y que el referido inmueble esta ubicado en la Urbanización Los Corales, los cuales deben ser determinados como lucro cesante que ha dejado de percibir la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ;
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- 203º y 158º.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA