PARTE ACTORA: YAISY CAROLINA CUBEROS ARRIECHI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.833.525.

APODERADOS JUDICIALESE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MOYA TOTESAUT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.940.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSUE PERNÍA GUTIÉRREZ, Venezolano. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.195.725

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE LA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10133

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 24 de enero de 2011, efectuado por el órgano jurisdiccional superior quinto (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado décimo de municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA que incoara la ciudadana YAISY CUBEROS ARRIECHI, en contra del ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIÉRREZ y se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 07/07/2008, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 12, piso 1 del bloque 27, edificio 2, Urb. Ruíz Pineda, sector UD-2, Pq: Caricuao, mcpio: Libertador, del Dtto Capital.
Apelada como fue la Sentencia de fecha 8 de julio de 2009 mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2011, en esa misma fecha fue remitida la causa al Juzgado superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas, mediante N° de oficio 11-012, siendo asignada la causa a éste Juzgado en fecha 24 de enero 2011, éste Órgano Jurisdiccional Superior con competencia en materias civil, mercantil, tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello acordó darle entrada en los libros respectivos y en fecha 07 de febrero de 2011 se fijo el vigésimo día de Despacho siguiente a fin que las partes presentes sus respectivos informes en el presente expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

1. Denuncia que el Juzgado Décimo de Municipio hace una mala interpretación de los hechos y del contrato ya que basó su decisión en hechos que no fueron alegados ni probados por la parte demandada, a diferencia de la parte actora quien su cumplió con sus cargas procesales y sin embargo el Tribunal premia al demandado con una sentencia a favor.
2. Manifiesta que el alguacil del Tribunal ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU localizó al demandado quien se negó a firmar la compulsa que éste le entregara, manifiesta igualmente que al demandado se le han garantizado todos sus derechos procesales ya que además la secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección dónde fue localizado y fijó el cartel de notificación tal y como lo ordena el artículo del Código de Procedimiento Civil y a pesar de ello el mismo nunca compareció demostrando de esta manera un comportamiento contumaz y operando en autos claramente la confesión ficta y pide que así sea declarado.
3. Por ultimo manifiesta que es claro que el citado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, que la pretensión aducida no es contraria a derecho y que el demandado no probó nada que le favoreciera durante el proceso, en consecuencia, considera que el Juzgado Décimo de Municipio debió declarar la confesión ficta por llenar todos los requisitos y extremo de Ley como lo ordena el 262 de nuestra norma civil adjetiva y lo ha indicado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que en fecha diez (10) de diciembre de 2007, su representada suscribió contrato de reserva con el ciudadano ERNESTO JOSUE PERNIA GUTIÉRREZ sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 12, piso 1, del bloque 27, edificio 2, ubicado en la urbanización Ruíz Pineda, sector UD-2, parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que prueba de ello es el documento suscrito por las partes y consignado a la presente demanda marcado con la letra “A”.
Manifiesta que desde el diez de diciembre de 2007, su representada perdió todo tipo de contacto con el oferente, indica que lo ha llamado en reiteradas oportunidades y este no le contesta las llamadas, igualmente que no le ha indicado nada sobre el estatus de la documentación del apartamento a los fines de la continuidad de la negociación pactada con el objeto de perfeccionarla, lo que le ha traído como consecuencia es innumerables daños emocionales y económicos, ya que se frustra la posibilidad de obtener el tan anhelado inmueble que le sirva de asiento a su representada y a su grupo familiar, igualmente la posibilidad de definir la incertidumbre de realizar cualquier otra operación al no tener su dinero a disposición, es decir, cincuenta mil bolívares 50.000,00 Bs. Que entregó en calidad de reserva al oferente.
En consecuencia demanda formalmente por cumplimiento de contrato de reserva al ciudadano ERNESTO JOSUE PERNÍA GUTIÉRREZ conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.165 del Código Civil Venezolano vigente para que convenga o sea condenado por el Tribunal a declarar la existencia y vigencia del contrato de reserva suscrito por las partes y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 37, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que cumpla con entregar a su representada todos los documentos necesarios para la venta definitiva, a firmar la opción de compra-venta conforme a las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato de reserva, a que cumpla con el contrato de reserva suscrito por las partes, igualmente solicita que el demandado cancele los gastos, costos y honorarios profesionales que ocasione la presente acción judicial y que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente proceso judicial

La parte demandada no dio contestación a la demanda

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el caso bajo estudio no puede haber hechos admitidos ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido notificada del proceso instaurado por la ciudadana YAISY CUBEROS ARRIECHI, en tal sentido mal podrían existir hechos admitidos si contra quien se dirige la pretensión no hace acto de presencia en el proceso bien para negar, contradecir, enervar las pruebas de su contraparte o bien admitir lo que a bien tenga del escrito libelar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas traídas a los autos por la parte actora adjuntas al libelo de la demanda.

Consigna marcado con la letra “A” poder general, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 57, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado a los profesionales del Derecho EDUARDO MOYA TOTESAUT, NAHIVA YAHONDY y ÁNGEL BRAVO, cursante a los folio 11-13 y sus vtos, en tal sentido este Juzgado los valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil ya que es un documento auténtico y 429 de la norma adjetiva por cuanto en su eficacia probatoria es considerado instrumento público y fue consignado en original. Y así se establece.
Consigna marcado con la letra “B” contrato de reserva suscrito por su representada y por el demandado ya identificado en autos, cursante a los folios 14-17 documento autenticado ante la Notaría pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 37, tomo 130 de los libros de autenticaciones, en tal sentido este Juzgado los valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil ya que es un documento autentico y 429 de la norma adjetiva por cuanto en su eficacia probatoria es considerado instrumento público y fue consignado en original. Y así se establece.
Consigna marcado con la letra “C” cursante a los folios 18-21documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de reserva protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Registro Libertador Distrito Capital en fecha 15/11/2006, registrado bajo el N° 32, tomo 28, protocolo 1°, en tal sentido este Juzgado los valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil ya que es un documento autentico y 429 de la norma adjetiva por cuanto en su eficacia probatoria es considerado instrumento público y fue consignado en copia certificada. Y así se establece.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Ni la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas en la etapa de promoción.

Sentencia recurrida

Consta a los folios 67 al 77 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Julio de 2009, mediante la cual declaró:

“…Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, la parte actora solicitó, que se declare la existencia y vigencia del contrato de reserva, suscrito por las partes; que se cumpla con entregar a su representada todos los documentos necesarios para la venta definitiva; que se firme una opción de compra, conforme a las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato de reserva suscrito por las partes.
Ahora bien, de la revisión del documento fundamental de la demanda el cual lo constituye el contrato de reserva celebrado por las partes en fecha 10/12/2007, se evidencia que las partes en la cláusula tercera del referido contrato establecieron lo siguiente: “(sic)…TERCERA: Queda establecido entre las partes, que una vez que EL OFERENTE haya tramitado y obtenido, todos los documentos necesarios para la venta definitiva, se firmará una opción de Compra Venta la cual tendrá un lapso de Noventa (90) días, mas treinta (30) días continuos como prórroga, término éste que comenzará a transcurrir a partir de la firma del documento de Opción de Compra Venta, cuando se tengan todos los documentos correspondientes para tramitar Crédito hipotecario, por parte de LA OFERIDA término, en el que se debe hacer la venta definitiva.”

Ahora bien, de lo antes citado y estipulado por las partes en el contrato denominado de reserva, celebrado en fecha 10/12/2007, se evidencia que el vencimiento del mismo se encontraba sujeto a una condición; cual es, la firma de la opción de Compra Venta, pero con la salvedad que para llegar a la firma de la opción, primeramente el oferente debía haber tramitado y obtenido los documentos necesarios para la venta definitiva, y hacerle entrega de los mismos a la oficina (sic) sin que mediare un plazo para ello, pues el plazo allí establecido, lo fue sólo y únicamente para el vencimiento de la opción de compra venta la cual se insiste, no ha sido firmada, aunado a ello, se evidencias la inejecutabilidad del fallo que pudiera recaer en la causa, pues de ser declarada con lugar la pretensión de cumplimiento y ante el incumplimiento voluntario del mismo por parte del demandado mal podría compelerse a efectuar el registro de la sentencia definitivamente firme con el objeto de surtir los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pues ello equivaldría a incurrir en el vicio de extra-petita, toda vez que en modo alguno es lo pretendido ni lo solicitado por la actora, pues de su “petitum” solicita se “condene” a los demandados a la firma del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble señalado, a lo que sin duda no podría ni puede lograrse por esta vía, dada la inexistencia del plazo para el cumplimiento por parte de los oferentes a lo previsto en la cláusula tercera del ya mencionado, con creces, contrato de reserva…omissis…

Por lo que, en el caso que nos ocupa no se cubre el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho, por lo que, en virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y siendo que no están llenos los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio sin lugar la pretensión incoada, por contravenir lo dispuesto en los artículos 362 y 244 eiusdem, y como consecuencia de ello se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 07/07/2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 12, piso 1, del Bloque 27, Edificio 2, Ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.”

Informes presentados por la parte actora

Indica que el Juzgado a quo realizó una mala interpretación de los hechos, y del contrato, ya que por nada de lo que argumenta su decisión, fue alegado ni probado por la parte demandada, en consecuencia, no se puede castigar a la parte actora, quien cumplió con todas las cargas procesales del presente proceso judicial; y que la parte demandada se ha burlado del sistema judicial ya que no se pone a derecho, no contesta la demanda no prueba nada que le favorezca y es premiado con la sentencia apelada.
Manifiesta que el demandado ciudadano ERNESTO PERNIA GUTIÉRREZ fue localizado de manera personal por el ciudadano alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU quien después de haberlo identificado y entregado la compulsa y citación, se negó a firmar, posteriormente se fija cartel por la secretaria del Tribunal en la dirección donde fue localizado, garantizándole de esta manera todos sus derechos procesales y este siempre ha demostrado rebeldía y contumacia al no hacer acto de presencia ni por sí ni por apoderado alguno, el mismo no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en la etapa probatoria, es decir no intervino en ninguna causa del proceso, por lo cual solicita se active el artículo 362 de la norma adjetiva civil basando su pedimento en que el referido artículo prevé que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda se le tendrá por confeso, trayendo a los autos además fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual exterioriza los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz.

CAPITULO II
MOTIVA

Consta al folio 15 de la presente pieza del expediente copia certificada del contrato de reserva suscrito por las partes, en el cual se desprende en su cláusula tercera lo siguiente: “Queda establecido entre las partes, que una vez que EL OFERENTE haya tramitado y obtenido todos los documentos necesarios para la venta definitiva, se firmará una Opción de Compra Venta…” en tal sentido observa este Juzgador que la obligación pactada en el contrato por las partes se encuentra sujeta a una condición, en tal sentido se trae a colación el significado que del vocablo “condición” establece el diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de OSSORIO Manuel, Editorial Heliasta, pág. 147: “Se habla de condición cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento incierto y futuro que puede llegar o no, o a la resolución de un derecho ya adquirido. En ningún caso la condición puede referirse a una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres ni prohibida por las leyes. (…) La condición se llama suspensiva cuando debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda…”. Así las cosas se observa que en el libelo de la demanda la parte actora expreso: “desde el Diez (10) Diciembre DE 2007, mí representada perdió todo tipo de contacto con EL OFERENTE, es decir, lo ha llamado en muchos oportunidades y este no le responde ni la ha avisado nada sobre el estatus de la Documentación del apartamento antes mencionado, para la continuidad de la negociación pactada; ello, con la finalidad de perfeccionar negociación…”.
En tal sentido se desprende que el 10 de diciembre de 2007 fue la misma fecha en la que las partes contratantes, vale decir, YAISY CAROLINA CUBEROS ARRIECHI (oferida) y ERNESTO PERNÍA GUTIÉRREZ (oferente), hoy parte actora y demandada respectivamente suscribieron el contrato de reserva ante la notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la actora asevera que desde entonces no ha sabido nada del ciudadano ERNESTO PERNÍA a pesar de realizar múltiples intentos, ahora bien, de la revisión del contrato de marras se desprende que el objeto del contrato es la reserva de un bien inmueble conformado por un apartamento cuyas características y linderos se especifican suficientemente en el referido contrato de reserva, con lo cual se evidencia que dicho objeto puede ser materia del contrato ya que es posible, lícito y determinado; adicionalmente ambas partes acordaron la suscripción de un contrato y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes acordaron el contenido de cada una de sus cláusulas y finalmente la causa del mismo es lícita, razón por la cual el mismo cumple con las exigencias de los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil.
Del análisis del contrato in commento se desprende que en la cláusula tercera ambas partes haciendo uso de la autonomía de su voluntad convinieron el sujetar el referido contrato a un hecho futuro, que es lo que jurídicamente conocemos como condición, en tal sentido es menester destacar que en nuestra legislación están comprendidos varios tipos de condiciones, a saber: condiciones suspensivas, resolutorias, potestativas, causales y mixtas; en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una condición suspensiva pues la obligación depende de un acontecimiento futuro, nótese que de la redacción del contrato de reserva de desprende que una vez que el oferente tenga todos los documentos necesarios para la venta definitiva es que se firmará un segundo contrato de opción de compraventa o promesa bilateral de compra venta el cual tendrá un lapso de noventa (90) más treinta (30) días continuos como prorroga, nótese que el segundo contrato si estaría sujeto a un termino, mas no el primero, ya que el nacimiento del segundo (opción de compra venta) que es en el cual se realizará la venta definitiva, esta supeditado a que el oferente y hoy demandado obtenga los documentos necesarios para la venta del inmueble, vale decir, cancelación del impuesto nacional ante el S.E.N.I.A.T, solvencias correspondientes a la cancelación de impuestos municipales (derecho de frente, electricidad, recolección de basura, hidrocapital, etc, contar con su respectiva ficha catastral entre otros; encontrándose de esta manera como es evidente sujeto a una condición tal y como lo establece el artículo 1.198 de nuestro Código Civil.
Este Sentenciador invocando la parte in fine del artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, procede a la interpretación del presente contrato de reserva atendiendo al propósito y la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, en tal sentido, se considera que la validez y plena existencia de dicha obligación depende de que en efecto se realice la condición en el contrato expresada, pues así lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.198 al establecer: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” en el presente caso es futuro porque a la firma del contrato el oferente no poseía tales documentos y expresó: “una vez que haya tramitado y obtenido” y la definición que del termino incierto posee la DRAE, nos lo define como un adjetivo: inconstante, no seguro no fijo.
Ciertamente en la práctica del foro se ha considerado que mientras la condición suspensiva no se realice, la obligación contenida no tiene validez, es decir, no existe. (En este caso la venta del inmueble), pues de los autos sólo se desprende una obligación incierta “…que solo en potencia puede comprometer al deudor y confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho al futuro acreedor, que produce ciertos efectos…” Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, universidad Católica Andrés Bello, LUYANDO MADURO Eloy, pág. 318. Sin embargo, a pesar de ello, si bien es cierto y es lógico que aún la obligación no ha nacido de manera expresa, también es cierto que el acreedor posee ciertos derechos que perfectamente puede hacer oponibles al deudor, entre ellos que puede ejercer los actos conservatorios de su derecho tal y como lo dispone el artículo 1.210 del Código Civil: “El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar su derecho” de tal manera que considera esta alzada que erró el a quo al limitarse a considerar en su motivación que por cuanto la obligación había sido sometida a una condición suspensiva, la cual aún no se ha cumplido, no podría ordenarle al oferente la suscripción del contrato de opción a compra-venta, pues esta alzada es del criterio que no se puede ni se debe dejar abierta en el transcurso del tiempo la posibilidad de que el oferente cumpla algún día o cuando lo desee dicha condición, es decir, no era intención de la parte actora permitir que el otorgamiento del contrato de opción de compraventa se hiciera cuando el demandado lo decidiese.
Así las cosas es menester traer a colación el artículo 1.205 de nuestra norma sustantiva civil:

Artículo: 1.205. Toda obligación debe cumplirse de la manera en que las partes han querido o entendido verosílmente que lo fuese.

De la interpretación de la norma ut supra transcrita se desprende que el legislador consagró la idea de que no por el hecho de que la obligación estuviera sujeta a una condición el deudor podía escabullirse de su obligación, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ser cumplidos y respetados por ellas, en tal sentido la doctrina ha considerado que el deudor no puede retractarse de su obligación, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente se observa que el oferente y hoy demandado ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIÉRREZ, estaba en pleno conocimiento de la acción ejercida por la oferida y hoy actora YAISY CUBEROS ARRIECHI ya que fue ubicado por El alguacil del Juzgado de cognición y se negó a firmar la boleta de citación y adicionalmente hizo caso omiso al cartel fijado en su morada, lo cual da a entender a esta alzada que el mismo se notificó efectivamente y lejos de contestar la demanda, demostrar algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo o simplemente lo que le favoreciera a los fines de enervar la pretensión de la actora, no lo hizo y se mantuvo inerte y contumaz ante el desarrollo del proceso incoado, lo cual da la presunción a esta alzada de que lo manifestado por la actora es cierto, por mandato del artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil. Y así se decide.
No comparte esta alzada el criterio adoptado por el Tribunal de instancia en cuanto a la interpretación que del caso concreto se hizo a los fines de considerar que la demanda no cumplía con uno de los tres requisitos exigidos por la norma a los fines de que operara la confesión ficta, específicamente que la demanda incoada sea contraria a derecho bajo la argumentación que la obligación fue sometida a una condición, pues, en la motiva del presente fallo se ha dejado establecido que la actora tiene todo el derecho de ejecutar los actos que crea conveniente tendientes a conservar sus derechos, tal y como lo prevé el artículo 1.210 de la norma sustantiva y máxime cuando se observa que la obligación fue contraída el diez (10) de diciembre de 2007, es decir más de seis años a la fecha actual, lo cual da a entender a este sentenciador que el oferido no tiene la voluntad de cumplir con su obligación a pesar de tener en su poder la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00 Bs.) Bolívares entregada por la oferida imputable al pago total del inmueble el cual se pactó en CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00 Bs.) Bolívares.
Por el hecho que la obligación este supeditada a una condición no se deben vulnerar de una manera tan flagrante el derecho que le asiste a la actora en el sentido que se cumpla el contrato suscrito; en la actualidad el Estado Venezolano se sustenta y fundamenta su principios y valores éticos en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual debe prevalecer la justicia social sobre el derecho estricto y positivo si tal fuere el caso, adicionalmente en virtud de la prohibición que tienen los ciudadanos de hacer justicia por si mismos, conocido como la autotutela y el nacimiento de la jurisdicción como la potestad del Estado para administrar justicia y resolver las diferentes controversias que se susciten entre los particulares, considera erróneo esta alzada que el a quo se limitara a establecer en su fallo que la sentencia que se llegase a dictar sería inejecutable ya que la obligación tantas veces indicada estaba sometida a una condición y que mal podría ordenar que se firmara el contrato de opción a compra-venta ya que la condición no había sido cumplida.

Considera esta alzada que en efecto no se puede compeler al oferente a la firma del contrato de opción a compra-venta, pero sí a la presentación de los documentos respectivos para la posterior venta, los cuales a su vez dan luz verde a la suscripción del segundo contrato, aunado a ello, no debe dejar pasar por alto quien aquí decide que en virtud de lo previsto en el artículo 1.208 de la norma sustantiva civil, la cual es del siguiente tenor: “La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento”. Considera esta alzada que el oferente ha tenido tiempo en exceso para tramitar y obtener los documentos necesarios para la venta, lo cual se obligó en data 10/12/2007 y que si a la fecha no los ha obtenido, presentado y tampoco se ha comunicado con la ciudadana YAISY CUBEROS ni asistió al llamado de un Tribunal de la República, es porque a todas luces está impidiendo el cumplimiento de la condición respectiva, pues a criterio de esta alzada el ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIÉRREZ ha sido contumaz, reacio y no ha cumplido con sus obligaciones como fueron pactadas y como haría un buen padre de familia, en tal sentido por la motivación que antecede la presente apelación necesariamente debe ser declarada CON LUGAR y suplementariamente se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial por cuanto el a quo erró en la fundamentación de la respectiva sentencia por los argumentos expresados en la motiva de la presente decisión, en consecuencia se le concede a la parte demandante un lapso de NOVENTA (90) DÍAS más una prórroga de TREINTA (30) DÍAS, a los fines que presente a la actora los documentos necesarios para la venta del bien inmueble objeto del contrato de reserva, los cuales comenzarán a computarse una vez quede firme el presente fallo, adicionalmente en relación al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se aprecia que la misma fue levantada en el punto segundo del dispositivo del fallo, siendo lo correcto hacerlo en el cuaderno de medidas conforme lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho EDUARDO MOYA TOTESAUT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.940, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAISY CAROLINA CUBEROS ARRIECHI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.833.525, quien funge como parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado décimo de municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA incoara la ciudadana YAISY CUBEROS ARRIECHI, en contra del ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIÉRREZ, se declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se le concede a la parte demandante un lapso de NOVENTA (90) DÍAS más una prórroga de TREINTA (30) DÍAS, a los fines que presente a la actora los documentos necesarios para la venta del bien inmueble objeto del contrato de reserva, los cuales comenzarán a computarse una vez quede firme el presente fallo
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 203º y 155º
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10133.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.