REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el N° 28, tomo 47-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO BENTATA, ARTURO JESÚS BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA y MARIANA GONZÁLEZ TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.661, 38.593. 69.616 y 146.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 43846.317 y 5.312.332 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SILVA MADRIZ, YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI y RICARDO ALONSO BUSTILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.922, 70.558 y 9.407, respectivamente

TERCERO INTERVINIENTE: MARCOS ARMANDO PIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.157.303.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Fondo).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000379 (Definitiva).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ VALERA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por Inversiones Cadeniz 2010 C.A.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada MARIANA GONZALEZ TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a demandar por cobro de bolívares a los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, alegando que el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA ABBUJAR, le había otorgado un préstamo a los mencionados ciudadanos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (300.000,00 USD), que para los solos efectos del cambio oficial establecido para esa época se había fijado en un tipo de cambio según el Banco Central de Venezuela en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.290.000,00); que dicho préstamo debía ser pagado en un lapso de noventa (90) días, término que venció el 07 de septiembre de 2004; que al no haberse estipulado intereses en el documento, los mismos debían ser pagados de conformidad con lo establecido en los artículos 529 y 108 del Código de Comercio, es decir el 12% anual, lo que se traducía en 100 USD diarios; que a la fecha de la introducción del escrito libelar aún los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, no habían cumplido con la obligación del pago; que los ciudadanos antes mencionados a la fecha 30 de junio de 2010, adeudarían el capital más los intereses en total una cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS (521.000,00 USD) y por último que su representada por documento autenticado había adquirido los derechos litigiosos de dicho préstamo.

Fundamentó la actora su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y 527 al 531 del Código de Comercio. Por último, procedió a peticionar que su demanda fuese admitida por la vía ejecutiva y los demandados conviniesen o en ello fuesen condenados a pagar las cantidades dinerarias adeudadas, solicitando a su vez se librara una medida de embargo ejecutivo en razón de la vía expedita solicitada para sustanciar el procedimiento.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de instancia admitió la demanda por la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e indicó que sobre las medidas se pronunciaría por cuaderno separado de medidas.

Agotadas las citaciones personales y cumplidas las formalidades de la citación a través de cartel, en fecha 25 de abril de 2011, compareció el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados y procedió a darse por notificado del presente procedimiento.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación en la cual opusieron defensa genérica rechazando y contradiciendo los alegatos del actor, asimismo, arguyeron que en el presente caso se realizaron dos actos simulados sucesivamente, por lo tanto son inexistentes y sin consecuencias jurídicas; que el primer acto simulado se realizó entre el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA y sus representados, cuando en el punto “D” del documento del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALBAMAR C.A., de fecha 09 de junio de 2004, sus representados compraron al primero de los nombrados la totalidad de las acciones que conforman y componen el capital social de dicha compañía, arguyendo que ésta compra si se produjo; y que, se estableció que sus mandantes en su condición de accionistas compradores recibieron del vendedor en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (300.000, 00 USD), pero que en realidad esa cantidad de dólares nunca fue recibida por sus representados; que la razón por la cual habían establecido que habían recibido ese dinero en calidad de préstamo fue con la idea de otorgarle una especie de compensación y de estímulo al vendedor para que activara los permisos y maquinarias de la compañía; que en el documento en cuestión no se señala la forma en que fueron entregados esos supuestos dólares norteamericanos, sólo dice que sus representados declaran recibir dicha cantidad; que suponiéndose por la forma como quedó redactado el documento que los mismos hubiesen sido entregados en dinero efectivo, (nadie va a cargar un maletín con esa cantidad); que ese tipo de transacciones se realizan a través de cheques o de transferencias bancarias, lo cual no fue destacado ni señalado en el mencionado documento, y que, para ese momento el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA no tenía para ese momento capacidad económica como para disponer de dicha cantidad de dinero; señalando por último que, en el presente caso nunca hubo la intención entre las partes de efectuar ni de materializar un contrato de préstamo, que sólo se utilizó esa figura para poder justificar un eventual pago posterior que se llevaría a cabo si quien figuraba como prestamista daba cumplimiento a las obligaciones que adquiría en el documento.

En relación al segundo acto simulado, alegó que era muy evidente y por tanto fácil de demostrar la simulación realizada a través del acto jurídico señalado en el numeral anterior; que el supuesto prestamista nunca intentó acción legal alguna para tratar de cobrar y hacer efectiva la cantidad de dinero derivada de dicho “préstamo”, sino que después de haber transcurrido seis (6) años de haberse realizado el primer acto simulado, con la figura del préstamo mercantil y en combinación con terceras personas que constituyen la empresa demandante, a la cual cedió el crédito y a quien como tercero frente al primer acto simulado, no le era oponible tal simulación por tratarse supuestamente de un tercero que no tenía conocimiento del acto simulado; que existen una serie de indicios forzosamente apreciable en los términos establecidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que concatenados y adminiculados unos a otros y con las demás pruebas de autos, nos llevan a la conclusión de que la supuesta cesión del crédito y derechos litigiosos cedidos por el ciudadano Marcos Armando Piña, a la parte actora constituye una simulación que además evidencia el conocimiento que los accionistas de esta empresa tienen y tenían de la simulación del primer acto.

Que del documento que anexo la actora marcado con la letra “B”, el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital le cedió en fecha 14 de junio de 2010, los derechos del crédito, sus intereses y demás accesorios; que de la copia certificada del expediente del registro mercantil de la demandante, se desprende que, fue constituida el 20 de mayo de 2010, es decir, apenas 25 días antes de que se efectuara la supuesta cesión de los derechos de crédito y litigiosos demandados en este juicio, y que, en fecha 29 del mismo mes y año ya había sido introducida la demanda; alegó que la empresa cesionaria para el momento que adquirió el supuesto crédito no tenía la suficiente capacidad económica como para que se lo cedieran; que el capital social de la cesionaria era de solo DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), pagados en su totalidad no en dinero efectivo, sino en aportes de bienes según inventario visado por contador público, y que, con un capital tan pequeño no puede la actora afrontar dicha deuda la cual equivale a ocho (8) veces su capital; que la capacidad económica de la cesionaria no garantiza las resultas del juicio, por lo tanto presumían de una confabulación. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a juicio del ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA, puesto que en su decir, estaban en presencia de un litis consorcio necesario por haber sido éste parte en los dos actos jurídicos supuestamente simulados, señalaron que, aún cuando no era indispensable su participación, era conveniente que explicara de qué forma había entregado a sus mandantes la mencionada cantidad de dinero, qué cómo los había obtenido dentro del esquema del control de cambio existente en el país para el momento de dicho préstamo, que cual era su capacidad jurídica como para disponer de esas cantidades de dinero y que, de qué manera la Sociedad Mercantil Inversiones Cadeniz, C.A.; le había pagado el supuesto crédito cedido.

Al respecto en fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal de la causa proveyó sobre la petición de la parte demandada imponiendo la citación del tercero llamado a juicio para continuar sustanciando el procedimiento por tratarse de una demanda incidental con efectos suspensivos. Asimismo, se admitió en cuanto a lugar en derecho otorgándole a la parte llamada a juicio el término de la distancia más tres días para la comparecencia así como la suspensión del juicio por un lapso de noventa (90) días.

Cumplidas las formalidades de rigor, compareció el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA, tercero llamado a juicio, quien en fecha 4 de noviembre de 2011, a través de su apoderada judicial, procedió a dar contestación al fondo de la cita de tercería, en la cual alegó los defectos de forma de la tercería, indicando que la pretensión procesal no era clara, puesto que no existía causa común y que no se entendía cómo podía verse obligado su mandante a pagar cantidad de dinero alguna, además que si no existía obligación y la parte demandada sólo pretendía que su mandante contestara unas preguntas la vía no era la tercería, por tanto, debía declararse inadmisible; que no existía litis consorcio entre su mandante y los demandados, y que en tal sentido la tercería en cuestión resultaba improponible, además de no tener vínculo alguno con los demandados existe una evidente falta de cualidad pasiva.

Aceptó como cierto, el hecho de que su mandante había otorgado un préstamo a los ciudadanos GUILLERMO SILVA y FÉLIX RODRÍGUEZ, por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (300.000,00 USD), que sí se había intentado constituir una garantía prendaría que nunca se constituyó, que aceptaba como cierto el documento de cesión. Indicó que eran ciertos todos y cada uno de los alegatos que el actor interpusiere en su escrito libelar, más no así las pretensiones procesales que pretende la demandante asuma en común a éste, pues no existe acción de la parte actora para con su representado.

Negó taxativamente el hecho de que hubiese existido simulación alguna llevada a cabo conjuntamente con los demandados; negó que los señalamientos establecidos en el punto “D” del documento Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALBAMAR, C.A., hubiesen sido simulados; que tal préstamo se hubiese otorgado como una especie de compensación y de estímulo a su mandante. Negó que en el punto “D” de las tantas veces mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, estuviese sometida a algún tipo de decisión. Negó que la cesión de crédito obedeciera a algún tipo de combinación con la actora en el juicio. Para concluir negando que existiese simulación alguna con ninguna de las dos partes.

Por su parte el Juzgado de instancia en fecha 8 de diciembre de 2011, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada a través de la cual promovió la prueba testimonial de cinco (5) ciudadanos domiciliados en La Asunción, estado Nueva Esparta. Produjo el contenido del documento marcado con letra “B” por la parte actora, así como también el contenido de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandante para evidenciar su poco capital.

Por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa negó la oposición formulada por la parte actora, admitiendo en cuanto a lugar en derecho las pruebas de la demandada e instando al promovente señalara qué Juzgado debía comisionarse para la evacuación de los testigos promovidos. Ante el premencionado auto el apoderado judicial de la parte actora apeló y el Juzgado de instancia acordó por auto de fecha 25 de noviembre oír en un solo efecto dicha apelación.

Señalado como fue el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiarle para la práctica de evacuación por auto de fecha 18 de enero de 2012.

Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por Inversiones Cadeniz C.A., contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, siendo apelada por la actora en fecha 3 de abril de 2013, y oída en ambos efectos por auto del 12 de abril de 2013.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 22 de mayo de 2013, se fijaron los lapsos procesales correspondientes, presentado las partes sus escritos de informes los cuales cursan a los folios 347 al 356 de la primera pieza, presentado observaciones sólo la demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ VALERA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:


“(…) Ahora bien, el thema decidemdum se encuentra dirigido a determinar la existencia o inexistencia de un préstamo mercantil que presuntamente otorgó la actora a la demandada, considera este Tribunal que, presuntamente, en virtud de la defensa de simulación que planteara esta última en su escrito de contestación de demanda. De allí que procesalmente se generara la inversión de la carga probatoria en cabeza del demandante en lo referente a desvirtuar los alegatos sostenidos por la defensa.
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar sus dichos libelares en virtud de las defensas invocadas por la demandada y la consecuencial inversión de la carga probatoria, lo cual no fue así; en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora, para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y ASÍ SE PRECISA.
Por otro lado, de la actividad probatoria generada por la representación de la demandada se observa que las testimoniales fueron contestes en afirmar que el préstamo demandado nunca fue entregado a la parte demandada sino que se dejó asentado en Acta el mismo en virtud de acuerdos entre las partes y futuros proyectos. Sobre dichos testimonios la parte actora no ejerció ningún tipo de control de la prueba, lo que hace forzosamente que este sentenciador les otorgue pleno y absoluto valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.
Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso lo cual en este caso no se cumplió ya que la actora demandó un cobro de bolívares generado por un préstamo mercantil que quedó en entredicho luego de la defensa sostenida por la parte demandada. Aunado a lo anterior, en la oportunidad procesal probatoria se abstuvo –la actora de promover algún medio de prueba que pudiese llevar a quien suscribe a siquiera un indicio de lo alegado, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
Omissis…
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

De dicha sentencia apeló la actora, quien en esta Alzada en su escrito de informes alegó textualmente:

“…Basa su decisión la Primera Instancia en una conclusión jurídica e interpretativa – por demás – inverosímil, al señalar que los hechos señalados en el marco de un documento auténtico que nunca fue impugnado o tachado, a través de la cual se declaró que se le adeudaba al cedente del crédito que nuestra representada hizo valer, fueron desechados por testigos, sobre la base –absurda por demás- de que al no haberse ejercido el derecho de control de la prueba, deben tomarse sus dichos como ciertos, desafiando todas las máximas y principios que, en materia probatoria existen.

(omissis)

De modo pues que, en términos concretos y precisos, corresponderá a esta Superioridad determinar si en su criterio es posible señalar que lo dicho en un documento auténtico, en el sentido de que dos personas, libres de toda coacción o apremio, declararan adeudar a otra persona una suma determinada, puede ser desechada por testimonios (que no figuran en el acta en donde figura el préstamo) que dicen haber estado allí (a pesar de no aparecer en el contexto o cuerpo del documento) y que son apreciados por el simple hechos de nuestra representada no se trasladó a un lugar fuera de la jurisdicción del Tribunal (Estado Nueva Esparta) para controlarlos. Es ésa la médula del asunto y sobre esa base giran los presentes informes.

(omissis)

Por último, ciudadano Juez, aun en el supuesto y negado caso de que estemos en presencia de una simulación –lo cual se niega en forma absoluta- resulta clara su prescripción, al haberse alegado a más de cinco (5) años de haberse –supuestamente- consumado, prescripción ésta que está clara en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolanos, reproducido en la sentencia apelada en varias oportunidades

(omissis)

Es evidente que al estar íntimamente relacionada la acción con la excepción, debe entenderse que también feneció todo derecho de la parte demandada de alegar una –inexistente por demás- simulación toda vez que los actos originarios de tan –inocua- excepción se produjeron en el año 2004…”

La representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad de presentar informes, arguyó:

“…En primer lugar, produzco en toda y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación a la demanda cursante en los autos, cuyo contenido, por una parte, fue demostrado y probado en el curso del proceso y por la otra no fue desvirtuado en ningún momento por la parte actora.
En efecto, tal como se señaló en el referido escrito, nos encontramos frente a una simulación, conformada por dos actos consecutivos con dichas características tendientes a tratar de efectuar un cobro en detrimento de mis mandantes. Dichos actos de simulación quedaron demostrados en el transcurso del proceso

(omissis)
De lo antes expuesto y no habiendo la parte actora promovido ni evacuado en el transcurso del juicio prueba alguna que le favoreciera y/o desmintiera los argumentos y pruebas aportadas por mis mandantes, es obvio que quedó demostrada la existencia de la simulación alegada, lo que hace improcedente la demanda incoada.

(omissis)
Por último, señala la recurrida que el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no sin antes afirmar que la actora demandó un cobro de bolívares generado por un préstamo mercantil que quedó en entredicho luego de la defensa sostenida por mis mandantes y que además de ello, la actora se abstuvo de promover algún medio de prueba, como en efecto ocurrió, que pudiese llevar al ciudadano Juez siquiera un indicio de lo alegado y que siendo así las cosas, la demanda en cuestión no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos…”.


Planteada así la controversia, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa, que de las pruebas traídas por la parte actora junto al libelo de demanda, consignó copia certificada de documento de venta de un bien inmueble en el cual aparece como comprador el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 21, Protocolo 1, de fecha 19 de febrero de 1995, y copia certificada de documento de venta de un bien inmueble en el cual aparece como comprador el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el N° 2009.1504, asiento Registral 1 del inmueble con el número 240.13.18.1.2176 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 28 de julio de 2009. Quien suscribe se abstiene de otorgar valor probatorio alguno, en virtud, que nada tienen que ver con el fondo del asunto sometido a consideración, puesto que no trae elementos de convicción, aunado a que sólo las incorporaron con el fin de solicitar la medida cautelar, en este sentido se desecha la presente probanza por resultar impertinente para dirimir la controversia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el documento fundamental de la presente demanda consta de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de venta de acciones autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 65, Tomo 71, de fecha 11 de junio de 2004, traído por la parte accionante para demostrar la obligación adquirida por los demandados, en este caso el préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (300.000,00 $ EUA), a través de la venta de las acciones de una compañía que en otrora perteneciera al ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA ABBUJAR, cedente del crédito a favor de los actuales demandantes.

De la documental promovida se desprende que efectivamente fue redactada un Acta de Asamblea en la Sociedad Anónima Albamar, representada en su totalidad por el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA, a los fines de vender el total de sus acciones, acordando dentro de la misma que el vendedor se comprometía a liberar de pasivos todos los títulos vendidos así como la reactivación a su cuenta y costo de toda la maquinaria y equipos pertenecientes a la empresa Albamar, así como también para actualizar toda la permisología, que permitía el funcionamiento de la sociedad mercantil en especial el Permiso de Exportación expedido por la Comunidad Económica Europea, y que con relación a los bienes mencionados: maquinaria y equipos, el vendedor entrega inventario. Se evidencia de la presente prueba, que realizaron cambios en la junta directiva incluyendo a los compradores, hoy demandados en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, siendo el último punto de dicha Acta, la declaración expresa por parte de los demandados de haber recibido del vendedor la cantidad DE TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (300.000,00 USD) en calidad de préstamo que le serían cancelados al vendedor dentro de los siguientes noventa (90) días.

Ahora bien, respecto a la oposición presentada por la parte demandada al indicar que el documento era producto de la simulación de un negocio jurídico, esta administradora de justicia observa, que aun cuando la jurisprudencia ha ampliado los medios de prueba entre las partes intervinientes para demostrar la existencia de una simulación, no siendo la única prueba permitida el contradocumento (Decisión de la Sala de Casación Civil N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147); no era la prueba testimonial el medio idóneo para comprobar dicho acto simulado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial no es admisible cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de Dos Mil Bolívares.

En efecto, establece el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares...”.

La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de Dos Mil Bolívares. Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente (Ver, entre otras sentencia N° 305 de la sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2004). Lo anterior permite concluir, que la evacuación de los testigos ANTONIO FERMÍN, YOSWALD YANEZ y LUÍS ROSARIO, bajo estas circunstancias, era a todas luces inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.

La otra documental traída a los autos por la demandante, es el original del documento de Cesión de los derechos de Crédito efectuado por el ciudadano MARCOS ARMANDO PIÑA A., a la Sociedad Mercantil CADENIZ 2010, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N°01, Tomo 42 en fecha 14 de junio de 2010. La presente documental fue correctamente promovida, evacuada y controlada, de la cual se desprende que efectivamente el mencionado ciudadano otorgó en calidad de cesión al actual demandante los derechos sobre un préstamo otorgado por él a favor de los demandados por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (300.000,00 USD), trayendo como aporte a esta Juzgadora que efectivamente existió un documento notariado de cesión de derechos de un crédito efectuado entre la sociedad anónima Inversiones CADENIZ 2010 C.A., y el ciudadano MARCOS PIÑA. RAZÓN, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada, en su oportunidad procesal consignó documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Cadeniz 2010, C.A., a los fines de demostrar que la cesionaria había sido registrada en el año 2010, y que su capital social era de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.); y por cuanto la presente probanza no es vinculante con el hecho que pretende probar el promovente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo lo valora en el sentido de que efectivamente existe la empresa accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien sentencia observa que el caso sub iudice versa sobre un cobro de bolívares que emana de la cesión de un crédito, que efectuó el ciudadano MARCOS PIÑA, a la hoy accionante sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ, C.A., quien reclama a los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (300.000,00 USD), quienes declararon recibir en dicho acto, es decir, en el Acta de Asamblea tantas veces mencionada, el préstamo en cuestión, por lo que correspondía al demandado demostrar con pruebas que resultaren pertinentes que no recibieron la cantidad adeudada.

Aunado a lo anterior, observa esta Juez de alzada que ha debido la parte demandada traer los hechos mediante una reconvención o mutua petición, y además probar la existencia de actos simulados en el lapso probatorio, por haberse invertido la carga de la prueba.

Ciertamente, toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del órgano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda. Así pues, son hechos, todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo. Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídicos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los segundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico.

Los hechos jurídicos comprenden tres categorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un préstamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que hacen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos extintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un derecho es otorgado por cierto término, su vencimiento opera como hecho extintivo connatural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitutivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una categoría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el comprador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del derecho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la facultad de desplegar el efecto que le es normal y que constituye su razón de ser.
"En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos constitutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia práctica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estructuren la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), formulará su pretensión.
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una emboscada para el adversario, tal y como enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.

El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo emplear una negativa general de todos ellos. Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma.

Corresponde a los jueces resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la correspondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contestación, a fin de delimitar el campo físico sobre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el proceso.

De ahí que el proceso constituye la reproducción histórica del sector de naturaleza que debe tomar el juez para subsumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo. Es decir la reproducción histórica del mundo fáctico debe traerse al proceso, o bien la verdad restringida a los límites del proceso.

Es evidente que para subsumir los hechos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sustancial esta subsunción, y establecer o restablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averiguación, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Como se puede deducir de los fundamentos precedentemente transcritos, las partes deben en el proceso civil cumplir con los deberes y cargas que prevé el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. Entonces, corresponderá a la parte actora exponer de manera clara y precisa, cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el demandado deberá expresar en su contestación, si conviene en la demanda, si la contradice toda o en partes, proceder a alegar las defensa o excepciones a que hubiera lugar y/o presentar reconvención o mutua petición.

Ahora bien, acogiendo esta Alzada los criterios supra transcritos, observa que en el caso de autos la parte actora trajo a los autos documentales que fueron analizadas previamente, en el lapso legal para la promoción de pruebas, la parte demandada se defendió trayendo un hecho nuevo como lo es la existencia de actos simulados y con ello se invirtió la carga de la prueba, debiendo demostrar la existencia de la simulación, por lo que este Juzgado difiere con lo decidido por el Tribunal de instancia, la demandada debió traer a los autos medios de pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que es forzoso para quien decide revocar la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia de lo anterior, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ VALERA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ VALERA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A contra los ciudadanos FÉLIX RODRÍGUEZ VÁZQUEZ y GUILLERMO SILVA VIDAL, identificados en autos; en consecuencia se condena al pago de la deuda la cual consta de la suma de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00); a la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 38.000,00), devengado de los intereses compensatorios; a la suma de Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 912.460,00); más el resultado que se produzca de la indexación judicial, realizada por experticia complementaria al fallo, calculada desde el momento que se admitió la presente demanda, fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que el presente fallo adquiera fuerza definitivamente firme..

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;



MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.




MAR/JAFP
Exp. AP71-R-2013-000379