REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº AP71-O-2014-000004
(9037)

PRESUNTA AGRAVIADA: ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.273.446, asistida por el Abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDA EN LA ACCION DE LIQUIDACION FORZOSA Y ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “HOTEL PENT HOUSE C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08-11-2013, la presunta agraviada consigna ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra “…la norma de naturaleza autoaplicativa contenida en el artículo 231 encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil...”
Mediante sentencia del 16-12-2013, la citada Sala declaró “…1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ENRIQUETA BASTILLEIRO PATIÑO, asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, contra la “norma de naturaleza autoaplicativa contenida en el artículo 231 encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil; (G.O Extraordinario 4209 del 18 de septiembre de 1990) al ser dicho contenido de la norma violatoria de sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y una justicia gratuita, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. 2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que, previa distribución de ley, iniciara el conocimiento de la acción de amparo ejercida.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo admitió el 28-01-2014.
Tramitada la acción interpuesta y notificada la representación del Ministerio Público, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el 13-02-2014, a la cual comparecieron el Abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y la Abogada ELISABETH SUAREZ, Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, exponiendo cada uno los alegatos pertinentes.
Siendo la oportunidad de dictar el fallo respectivo, pasa este Superior, actuando en sede constitucional, a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO
Siendo que en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2013, consideró que el llamado a conocer de la presente acción es un Juzgado Superior, por considerar que ´”…el agente agresor por aplicación de la norma accionada es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual debe seguirse, en lo que a la competencia del amparo se refiere, los mismos criterios relativos al amparo contra decisiones u omisiones judiciales, siendo el llamado a conocer en este caso de la demanda interpuesta: el Juzgado Superior correspondiente; de manera que esta Sala se considera incompetente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional…”, es por lo que, dando cumplimiento a lo allí decidido, este Superior asume la competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional. Así se establece.
SEGUNDO
Señala la quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que fueron violados sus derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Edicto de fecha 07-10-2013, ordenado y librado por el Juzgado señalado como agraviante, quien ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, co-demandado en el juicio de liquidación forzosa y anticipada de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la oportunidad de gestionar el costo de las publicaciones correspondientes, tuvo conocimiento que la tarifa mínima de publicación de cada edicto, no es menor a Bs. 1.500,00, es decir, Bs. 60.000,00 aproximadamente, lo cual a su juicio, acarrearía cumplir con el gravoso cúmulo de publicaciones ordenadas por el Juzgado agraviante, bajo la aplicación de la norma contenida en el artículo 231 ejusdem.
Que la suma referida representa 15 salarios mínimos, lo que evidencia que la carga procesal que le impone a la demandante del juicio principal desborda absolutamente la protección a los valores de gratuidad de la justicia y de acceso a los órganos de la administración de justicia.
Por último, solicitó se admitiera la acción y se declare con lugar en la definitiva, y se ordene la inaplicación para la situación subjetiva y procesal que le afecta la causa sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que no consta el auto que ordena el libramiento del Edicto a que alude la acción aquí propuesta.
Constituye una carga obligatoria del accionante y requisito indispensable para la decisión de la acción de amparo, la consignación de la copia certificada de la decisión accionada, por ser el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07, del 01-02-2000, caso: José Amando Mejía, señaló lo siguiente:
(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (subrayado de este fallo y negritas de este Superior).


Cabe destacar que, el incumplimiento de esta carga legal acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo.
Lo anterior lo ha señalado el Alto Tribunal, en Sala Constitucional en diversas sentencias, (ver entre otras sentencias las siguientes: N° 3270, del 24-11-2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, N° 778, del 03-05-2004, caso: Keivis José Suárez, y N° 3434, del 11-11-2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro), donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de inconstitucionalidad e legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia o providencia impugnada, que el Tribunal Constitucional, puede formarse cabal concepto del alcance de la actuación impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de las peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actúo, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación
De esta forma, en el caso que ocupa, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple de la providencia dictada por el Juzgado señalado como agraviante donde se admitió la demanda y se ordenó la citación a través de Edictos, ni junto al escrito de Amparo ni en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen. Siendo ello así, acogiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, asistida por el Abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.



CEDA/nbj
Exp. Nº AP71-O-2013-000004
(9037)