REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-000909 (8974)
PARTE ACTORA: IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.281.949.
APODERADOS JUDICIALES: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SALDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la Cédula de Identidad Nº V-10.333.475.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MARÍA ARAUJO BENCOMO, DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.470, 25.060 y 117.875, en su mismo orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 7 DE AGOSTO DE 2013 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 27 de Octubre de 2003, el hermano de su mandante y su madre, ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL y OLIMPIA PASTORA SANDOVAL, suscribieron contrato de opción de compra con los ciudadanos ANA KARINA LANDAETA PERAZA, CARMEN JOSEFINA SURGA DE LOVATO y JUAN CRISÓGENO RANGEL RANGEL, sobre un inmueble ubicado en la Calle El Macizo, Caicaguana del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (658,57 mts2), y una casa sobre ella construida en un semisótano, con tres (3) niveles y espacios exteriores, en obra limpia de concreto a la vista, el sistema constructivo utilizado es mixto, es decir, pórticos (vigas y columnas) y pantallas (paredes de concreto) con las siguientes características generales: pisos de terracota, puertas de madera, techo de machihembrado, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, con cerámica, aire acondicionado central en las habitaciones, garaje techado, cocina, sala comedor, lavadero y área social, totalizándose un área de construcción aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 mts2). Que suscribieron documento mediante el cual dejaron constancia de unos pagos, instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de Febrero de 2004, autenticado bajo el Nº 44, Tomo 27. Que posteriormente fue protocolizado el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 14, Protocolo Primero. Que el 8 de Junio de 2005 supuestamente la ciudadana OLIMPIA PASTORA SANDOVAL, cedió al ciudadano HECTOR ALFONZO SANDOVAL, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual había sido adquirido en comunidad entre los dos, según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 75 y el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2010, bajo el Nº 2010.6521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que la ciudadana OLIMPIA PASTORA SANDOVAL, falleció en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2005 a causa de un accidente de tránsito en la Urbanización Miranda del Estado Miranda, según consta de Acta de Defunción Nº 1079, Tomo 4, Año 2005, y de cuya lectura se evidencia que la mencionada señora murió en la vía pública a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo que es imposible que suscribiera el 8 de Junio de 2005 documento de cesión, es decir, más de veinte (30) días después de su fallecimiento. Que la ciudadana OLIMPIA PASTORA SANDOVAL dejó cuatro (4) hijos de nombres HECTOR ALEJANDRO, LISBETH CAROLINA, OLIMPIA ERNESTA e IVONNE JOSEFINA, por lo cual esta última en su carácter de coheredera tiene la cualidad para interponer la demanda de tacha contra el documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio de 2005 y el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2010, bajo el Nº 2010.6521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; según el cual la de cujus había cedido la totalidad de los derechos que poseía sobre el inmueble de marras a su otro hijo HECTOR ALFONZO SANDOVAL. Que se está frente a dos de las causales que dan lugar a tacha de falsedad de un documento público, razón por cual solicitaron se oficiara al Ministerio Público a los fines que se iniciara la correspondiente investigación penal. Que esa actuación ha causado daños materiales y morales a su representada. Que el daño material que ha sufrido su mandante así como sus hermanos ha sido a causa de negocio jurídico fraudulento cometido por su hermano HECTOR ALFONZO SANDOVAL, lo que le acarrea a éste la responsabilidad civil extracontractual por devenir del hecho ilícito y en este sentido la obligación de indemnizar daños y perjuicios causados. Que el deudor, en este caso el demandado, es responsable civilmente ante su acreedor, es decir, sus hermanos quienes son coherederos de los derechos de propiedad que supuestamente su difunta madre le cediera, y por ende quien debe repararle los daños causados generalmente mediante el pago de una suma de dinero, que si bien no sustituye totalmente el daño, ni en muchos casos puede borrarlo del terreno de la realidad, compensa o indemniza al acreedor del perjuicio sufrido. Que con base al negocio jurídico del cual demandan la tacha de falsedad, se ha sustraído un bien del patrimonio de su mandante y sus hermanos causándoles un evidente daño patrimonial, que de conformidad con el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad que les correspondía a cada uno sobre el bien inmueble ya identificado para un total de treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%), representa en dinero una cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tomando como precio aproximado actual del inmueble según anuncios de prensa y páginas Web dedicadas a la publicación de anuncios de venta de inmuebles, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por lo que igualmente solicitaron que como indemnización de daños y perjuicios se condenara al ciudadano HECTOR ALFONZO SANDOVAL al pago a su poderdante y sus coherederos de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), repartidos según la proporción que les correspondiera a cada uno. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.380, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuese decretada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras. Que en vista de la actitud fraudulenta del demandado, frente al inminente riesgo de que este procediera a insolventarse durante el transcurso del procedimiento, pidieron que se decretase Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del demandado. Que con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas procedieron a demandar por tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio de 2005 y el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2010, bajo el Nº 2010.6521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y por indemnización de daños y perjuicios al ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, a los fines que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Se declarase la falsedad y por ende la nulidad del autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio de 2005 y el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2010, bajo el Nº 2010.6521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 2) Se condenara al demandado al pago a su mandante y sus coherederos en la proporción que les corresponda cada uno, de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la sustracción de sus patrimonios, de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble de marras. Que por cuanto la cantidad demandada como resarcimiento de daños constituye indemnización de valor y, en consecuencia, susceptibles de ser ajustada de conformidad con las eventualidades del signo monetario; habida cuenta de la devaluación a que, de hecho, está sometida permanentemente la moneda; subsidiaria y complementariamente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, formalmente solicitaron se ordenara la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada ordenada a pagar en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, considerando el lapso que transcurra desde que se iniciara del procedimiento hasta el momento en que se dictara sentencia, siempre de conformidad y en concordancia con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, y 3) Se condenara en costas a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. Por último, estimaron la cuantía de la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (16. 667 U.T.)
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, a fin que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que estimara pertinentes.
Por diligencia del 2 de Abril de 2013, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se hace presente dándose por notificado y manifestando que estaría atento del presente procedimiento hasta su culminación.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 13 de Junio de 2013, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Argumentó que el artículo 36 del Código Civil consagra el afianzamiento del pago por el demandante no domiciliado en Venezuela de lo que pueda ser juzgado y sentenciado, lo que aplica con rigurosidad a la parte actora, ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, quien a su propio decir en el poder indica que está domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América. Que esa caución debe cumplirse en forma previa a la admisión de la demanda, o de cualquier trámite. Que de tal modo que estando domiciliada la demandante en el extranjero, debe por imperio del artículo 36 del Código Civil, afianzar el pago de lo que pueda ser juzgado y sentenciado, debiendo así prosperar la cuestión previa opuesta. Igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Alegó que el caso se marras se demanda además de la tacha de falsedad de un documento notariado cuyo objeto es el inmueble allí indicado, también se demanda el resarcimiento civil del daño material. Que en la causa que se llevó en el expediente Nº 13.285-11 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual tanto su mandante en su condición de querellante como la demandante IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, en calidad de querellada, celebraron en ese juicio un acuerdo reparatorio que fue consignado a las actas del expresado expediente por diligencia del 13 de Febrero de 2012. Que tal acuerdo reparatorio contó con la válida homologación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13.285.11, mediante decisión proferida el 27 de Febrero de 2012, al momento de celebrarse la audiencia de acuerdos reparatorios a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ese acuerdo reparatorio celebrado por las mismas partes que forma ésta contención, tiene la presunción legal de verdad (res indicata pro veritate habetur) de cosa juzgada como lo dispone el artículo 1.395.3 del Código Civil, pues del mismo se podrá evidenciar, que la demandante renunció expresamente a todo reclamo, de cualquier orden, naturaleza o clase, bien se trate contra personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, y en especial contra su hermano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, y con especificidad lo que verse sobre un inmueble ubicado en la Calle El Macizo, Sector Caicaguana, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 14, Protocolo Primero, que es el mismo bien que se menciona en el documento que se pretende tachar de falso, cuando la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, renunció a todo reclamo, de cualquier orden, naturaleza y clase, quedo comprendida no sólo la acción indemnizatoria demandada sino la acción de tacha de falsedad, pues ésta atañe al documento cuyo objeto es el mismo inmueble referido en el citado acuerdo reparatorio, de tal modo, que esa renuncia a acciones atañederas al indicado inmueble, objeto de la sentencia homologatoria, puede ser invocada en este nuevo juicio, como fundamento teórico para sostener la excepción de cosa juzgada. Que la institución de la cosa juzgada está dirigida a garantizar fuera de todo proceso los resultados del juicio, atribuyéndole certeza jurídica, es decir, está destinada a valer para siempre en el futuro y cuya finalidad además, es la de obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un peligroso caos. Que tiene ese acuerdo reparatorio homologado, efectos en este juicio civil, como lo señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y cuya autoridad de cosa juzgada es vinculante para ese jurisdicente, a quien no le es dable obviar su reconocimiento y declaratoria. Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, como es la caducidad de la acción establecida en la Ley. Arguyó que la tacha principal intentada pretende la declaratoria de nulidad del documento de cesión autenticado el 8 de Junio de 2005 ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 77, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. Que la acción de nulidad intentada se encuentra caduca por haber transcurrido más de cinco (5) años contados desde la fecha de autenticación del documento objeto de tacha, 8 de Junio de 2005, hasta la fecha en que se interpuso la temeraria demanda, esto es, enero de 2013. Que la fecha de inicio del lapso de caducidad ex lege es la del documento autenticado y no la fecha en que aparece protocolizado, pues, las causales invocadas para la tacha son la de los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, que atañen a la firma falsa del otorgante y a la falsa comparecencia de éste ante el funcionario, actos estos no imprescindibles en de la oportunidad del otorgamiento del documento autenticado el 8 de Junio de 2005 ante la Notaria Pública, y no el acto de protocolización del documento en el Registro Público, y no al acto de protocolización del instrumento en el Registro, dado que en esa Oficina de Registro no se produce ni la firma ni la comparecencia del otorgante. Que siendo la pretensión de nulidad del contrato de cesión autenticado, el lapso fatal para incoar esa acción es de cinco (5) años, como expresamente lo indica el artículo 1.346 del Código Civil, y que es un lapso de caducidad (fatal) no sujeto a interrupción. Que al haber expirado ese término perentorio de cinco (5) años, cayó la acción en la pena de perecimiento, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Por último, solicitó que fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas y se condenara en costas y costos a la parte demandante.
El 25 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, como es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Argumentó que esa cuestión previa se refiere exclusivamente a la falta de representación de los abogados actuantes y por la insuficiencia del poder que les confirió en la ciudad de Miami, la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL. Que dicen los referidos apoderados en el libelo, que actúan en beneficio y representación de sus coherederos según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que se entiende, entonces, que a decir de tales abogados, actúan no sólo en representación de su poderdante IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, sino de las hermanas de ésta, LISBETH CAROLINA y OLIMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, que a decir de los sedicentes apoderados, son hijas de OLIMPIA PASTORA SALDOVAL. Que en el instrumento poder se señala que la poderdante IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, dice actuar en su propio nombre y luego instruye a sus apoderados para que sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses, y asuman su representación en los procedimientos judiciales y extrajudiciales. Que el poder lo otorga ella en nombre propio para que defiendan exclusivamente sus propios derechos e intereses, y no en defensa de los derechos de sus hermanas LISBETH CAROLINA y OLIMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, de tal modo que mal pueden los abogados que encabezan el libelo de la demanda, actuar en representación de las indicadas coherederas y menos con invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues, una cosa es que la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL pueda presentarse como actora sin poder en juicio en su caso de heredera por sus coherederas, y otra es, que los abogados de ella, con mandato poder, sin facultad para ello, lo hagan en nombre de ella actuando en defensa de sus coherederas, por tanto, el poder otorgado a los abogados actuantes, no sólo que no tienen la representación de LISBETH CAROLINA y OLIMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, sino que resulta insuficiente para invocar la representación de éstas en uso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en el citado poder: 1) Que el poderdante haya facultado a los apoderados para que en uso de ese poder representen a sus coherederas en uso del artículo 168 eiusdem, y 2) Aún para el caso hipotético que sí los hubiese facultado para ello, se requiere el consentimiento de tales coherederas LISBETH CAROLINA y OLIMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, en ese otorgamiento del poder. Promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 eiusdem. Arguyó que se demanda la declaración de falsedad y nulidad de un documento autenticado, y por la misma vía principal, la condena de pago de cantidades de dinero, por dizque daños y perjuicios, que estimó en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y las dos (2) pretensiones se reclaman por vía principal, que la hacen incompatibles. Que desconoce el actor, que en la tacha instaurada por vía principal, se seguirán las reglas del juicio ordinario, el que tiene su especialidad intrínseca dada la facultad que le asigna al Juez el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que la pretensión de cobro de bolívares tiene su trámite por el juicio ordinario que previene el artículo 338 eiusdem, y el de tacha por vía principal, que aunque se secuela por el juicio ordinario, tiene su especialidad como lo indica el artículo 442 ibidem; y el de cobro de bolívares como es la pretensión del demandante, se rige por el mismo procedimiento ordinario en seguimiento de todas sus etapas. Que son procedimientos incompatibles entre sí que debe conjurar el juez, declarando inadmisible la demanda. Que es tan grave tal incompatibilidad de la demanda, por estar interesado el orden público. Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, como es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirle por determinadas causales que no sean de las alegadas a la demanda. Alegó que su mandante en la causa que se llevó en el expediente Nº 13.285-11 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de querellante como la demandante IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL en calidad de querellada, celebraron en ese juicio acuerdo reparatorio que fue consignado a las actas del expresado expediente por diligencia del 13 de Febrero de 2012, donde la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL renunció expresamente a todo reclamo, de cualquier orden, naturaleza o clase, bien se trate contra personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, y en especial contra su hermano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, que versa sobre un inmueble ubicado en la Calle El Macizo, Sector Caicaguana, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 14, Protocolo Primero. Que en ese mismo acuerdo reparatorio las partes que lo suscribieron reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada que el acuerdo tenía a todos los efectos legales ya fuesen estos civiles, laborales, mercantiles o penales. Que tal acuerdo reparatorio, contó con la válida homologación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13.285.11, mediante decisión proferida el 27 de Febrero de 2012, al momento de celebrarse la audiencia de acuerdo reparatorio a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ese acuerdo reparatorio celebrado por las mismas partes que forman esta contención, contó con decisión que lo homologó. Que la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, renunció a todo reclamo, de cualquier orden, naturaleza y clase, quedó comprendida toda acción atañedera del referido bien inmueble, siendo que, esa renuncia implica la pérdida del interés jurídico actual, necesario para acudir a la administración de justicia, como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que desde el mismo momento en que la demandante renunció a la exigencia de la tutela jurisdiccional en el referido acuerdo reparatorio, devino en la pérdida ex nunc de su interés jurídico de obrar, que por demás debe ser actual. Que esa falta de interés actual, propicia la inadmisibilidad de la demanda ad initio como facultad, deber que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que procede la misma cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley impide intentar demanda de cobro de bolívares derivada como indemnización de daños y perjuicios de un documento al que se le endilga falsedad, sin que exista previamente su declaratoria judicial. Que resulta necesario que previamente exista la declaración de falsedad del documento, con cosa juzgada, para que la parte interesada le fuese dable acceder a la pretensión resarcitoria. Que se trata la demanda de falsedad de documento, de una acción dirigida a la declaración de certeza de la relación, una declaración de verdad del documento, de modo que, mientras esa declaración, al evento negado de ser positiva, no exista con cosa juzgada, no es dable reclamar las consecuencias indemnizatorias que ella dimana. Que de allí que la declaración de la falsedad del documento contenida en una sentencia civil, debe ser previa por sentencia autónoma con cosa juzgada, para la atendibilidad de una pretensión pecuniaria. Que mutatis mutandi, en el caso de una mera declaración de relación concubinaria en un mismo libelo, caso en el que, aunque se llevan ambas por el procedimiento ordinario, la segunda-artículo 777 del Código de Procedimiento Civil- se hace necesario, que el órgano jurisdiccional competente, primero declare en sentencia firme la existencia de la relación concubinaria, para que luego en proceso aparte, se instaure la acción de partición de bienes de ese concubinato declarado judicialmente en forma previa. Que caso parecido ocurre en el caso sub litem, una vez declarado –en la falsa hipótesis- con lugar la falsedad del documento, es que se podría al evento, ejercitar la acción civil por quiméricos daños. Por último, solicitó que fuese declarada con lugar las cuestiones previas opuestas y fuese condenado en costas y costos la parte demandante.
Mediante diligencia del 27 de Junio de 2013, compareció la ciudadana OLIMPIA ERNESTA ALFONZO SANDOVAL, asistida por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, manifestando que no ha consentido ni consiente la representación que pretenden ejercer los apoderados actores, ni la que pudiera en su nombre ejercer la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL. Igualmente, desaprobó formal, expresa e íntegramente los contenidos objeto del libelo de la demanda.
El 8 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 8 de Julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación y oposición a las cuestiones previas.
Por auto del 12 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 18 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto del 22 de Julio de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 7 de Agosto de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones, y, como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL contra el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL. SEGUNDO: Suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de enero del corriente año, participada al Registrador Público del Municipio El Hatillo con el oficio Nº 039-2013. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.”
Mediante diligencia del 13 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo el 7 de Agosto de 2013.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal de la Causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, fijó los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2013.
El 4 de Noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de informes, y posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 eiusdem. Arguyendo que se demanda la declaración de falsedad y nulidad de un documento autenticado, y por la misma vía principal, la condena de pago de cantidades de dinero, por dizque daños y perjuicios, que estimó en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y las dos (2) pretensiones se reclaman por vía principal, que la hacen incompatibles. Que desconoce el actor, que en la tacha instaurada por vía principal, se seguirán las reglas del juicio ordinario, el que tiene su especialidad intrínseca dada la facultad que le asigna al Juez el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que la pretensión de cobro de bolívares tiene su trámite por el juicio ordinario que previene el artículo 338 eiusdem, y el de tacha por vía principal, que aunque se secuela por el juicio ordinario, tiene su especialidad como lo indica el artículo 442 ibidem; y el de cobro de bolívares como es la pretensión del demandante, se rige por el mismo procedimiento ordinario en seguimiento de todas sus etapas. Que son procedimientos incompatibles entre sí que debe conjurar el juez, declarando inadmisible la demanda. Que es tan grave tal incompatibilidad de la demanda, por estar interesado el orden público, por lo que solicitó fuese declarada con lugar la cuestión previa.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 eiusdem tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En tal sentido, el artículo 78 antes citado, viene a identificar claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Para el Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones, de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.”
A mayor abundamiento, ha sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)”
Igualmente la misma Sala, en sentencia Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Teolandia Bienes Raices C.A. vs Pedro López y otros.), estableció lo siguiente:
…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 Eiusdem , establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.”
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y daños y perjuicios, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a la norma antes transcrita el juez, entre otros aspectos, debe resolver conforme a las alegaciones de las partes, lo cual conforma la pretensión procesal y en el caso bajo examen, la demandante intenta una acción daños y perjuicios acción ésta que se tramita por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, y conjuntamente, pretende la tacha de un instrumento público, acción que se reglamenta por el procedimiento especial consagrado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distinto al procedimiento ordinario aplicable a la acción de daños y perjuicios, a partir de lo cual resulta evidente que existe incompatibilidad entre los procedimientos aplicables a las pretensiones simultáneas propuestas por la parte demandante, delatándose una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo.
Considera este sentenciador que en la presente causa deja sentando que la acción de tacha de falsedad no es “acumulable a la demanda de daños y perjuicios”.
Se observa que la demandante pretende la tacha de falsedad por vía principal del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio de 2005 y el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2010, bajo el Nº 2010.6521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2211 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, acción ésta que ciertamente no es acumulable a la de daños y perjuicios, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos incompatibles entre sí, y por vía de consecuencia, es inadmisible la demanda intentada por existir una inepta acumulación de pretensiones, como así quedó establecido en el fallo apelado, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 7 de Agosto de 2013. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NELLY BEATRIZ JUSTO
CEDA/nbj/damaris
Exp. N° AP71-R-2013-000909 (8974)
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