REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2013-001061 (9003).
MOTIVO: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA INTIMATORIA).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.710, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.418.887; quien actúa en este proceso en su carácter de Endosatario en Procuración al Pago de 9 Letras de Cambio, libradas a favor del ciudadano ASDRUVAL RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-10.908.631.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-11.933.154. representada en este proceso por los abogados: Boris Echerman Falchuk y Miguel Ángel Carvajal Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.697 y 37.582, respectivamente..
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2013 (F.68), por el abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 (F.47-56), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.933.154, parte demandada en el presente juicio.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano VIRGILIO ADOLOFO (Sic) FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.418.887, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.710, respectivamente, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ASDRUBAL RAMÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.908.632, contra la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.933.154.- TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

A-) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,00), por concepto del capital de las nueves (9) letras de cambio demandadas.
B-) La cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS 8Bs.1.037,80), por concepto de intereses, calculados a la rata del 1% mensual hasta el mes de mayo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, calculados al 1% mensual, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
C-) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.143,20), por concepto de comisión, calculados a la rata del 6%.
D-) La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.900,00), por concepto de gastos de protesto, calculados a la rata del 20%.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.- Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara el ciudadano Virgilio Adolfo Fernández, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Asdrúbal Ramón Araujo, contra la ciudadana Esther Cecilia Maury De Lahoz; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2008 (F.1-2, Vto.), el abogado Virgilio Adolfo Fernández, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Asdrúbal Ramón Araujo (antes identificados), intentó demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), contra la ciudadana Esther Cecilia Maury De Lahoz (antes identificada), alegando para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, su endosante es tenedor legítimo de nueve (9) Letras de Cambio emitidas a su favor, para que ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la demandada, las cuales acompañó como documento fundamental de la demanda marcadas con las letras “A” hasta la “I”, que en su conjunto suman un monto global de Bs.89.500.000,00, hoy en día Bs.F.89.500,00, debidamente aceptadas y domiciliadas en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, para ser pagadas a su vencimiento, en las fechas que en ellas (Letras de Cambio) se señalan. Que, es el caso que la demandada, deudora de los instrumentos cambiarios citados, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago de las mismas, violentando lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, en virtud de su evidente e injustificado incumplimiento, ya que algunas de ellas tienen varios meses de haberse vencido el plazo para su pago, y agotadas todas las formas amigables y extrajudiciales para que las cancele, siendo infructuosas y nugatorias las mismas, es por lo que acude por ante esta autoridad jurididccional para intimar su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la accionada convenga en ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: (Sic) “...PRIMERO: En pagar la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.89.500,00), que es el monto del capital de las letras de cambio que acompañé a este libelo.- SEGUNDO: A que cancele por concepto de intereses la suma de 1.037,80 Bolívares Fuertes calculados a la rata del % (Sic) mensual hasta el mes de mayo del 2008 y los que se sigan venciendo hasta la fecha real y efectivo de su cobro.- TERCERO: A que cancele por concepto de Comisión la suma de 143,20 Bolívares Fuertes calculados a la rata del 6%.- CUARTO: A que cancele por concepto de GASTOS DE PROTESTO la suma de 17.900,00 Bolívares Fuertes calculados a la rata del 20%.- QUINTO: A que cancele las costas y costos de este procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal...”. Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F.117.921,03, que es el monto correspondiente a la sumatoria de los anteriores conceptos.
Posteriormente, en auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (F.17-19), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada de la Ley. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la parte demandada a fin que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los 10 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero: (Sic) “...PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 89.500,00), por concepto del monto del capital de las letras de cambio. SEGUNDO: la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTINOS (Bs.F. 1.037,80), por concepto de interés calculados a la rata de 1% mensual hasta el mes de mayo de 2008. TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 143,20), por concepto de comisión calculados a la rata de 1/6%. CUARTO: La cantidad de DIESITIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.900,00), por concepto de gastos de protesto calculados a la rata de 20%. QUINTO: La cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 27.145,25), por concepto de costas calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Igualmente se le advierte que si no paga o acredita haber pagado o formula oposición dentro del lapso antes señalado se procederá a la Ejecución Forzada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual). En la misma fecha, fue librada la boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (F.26), el abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio designado, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En auto de fecha 06 de octubre de 2010 (F.40), previa solicitud de la parte actora, el a-quo acordó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada, en virtud de encontrarse extraviada la boleta de intimación que inicialmente fuera librada en fecha 08 de diciembre de 2008.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (F.43-44) la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil adscrita a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente de haber intimado al abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2010 (F.46), compareció el abogado Miguel Ángel Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, Esther Cecilia Maury De Lahoz, y expuso: (Sic) “...A tenor del artículo 651 del C.P.C., a nombre de mi representada en este acto FORMULO LA CORRESPONDIENTE OPOSICIÓN...” (Cita textual).
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2012 (F.47-56), tuvo lugar la sentencia definitiva dictada en esta causa por el tribunal de la primera instancia, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo.
Luego, en diligencia de fecha 17 de julio de 2013, compareció el abogado Virgilio Adolfo Fernández (Endosatario en Procuración), y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia. Asimismo solicitó la notificación de la parte intimada; lo cual fue acordado en auto de fecha 22 del referido mes y año (F.59).
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2013 (F.62) compareció el abogado Miguel Ángel Carvajal R., co-apoderado de la parte intimada, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia up supra indicada. Luego, en otra diligencia de fecha 27 del mismo mes y año (F.68) apeló de esa decisión por no estar de acuerdo con su contenido. Esta apelación fue oída en ambos efectos a través de auto del 30 de octubre de 2013 (F.70). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En actuación de fecha 18 de noviembre de 2013 (F.74), se dejó constancia del recibo del presente expediente en apelación, en este Juzgado Superior. Y, en auto de fecha 19 del referido mes y año, fueron fijados los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentasen los Informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Llegada la fecha para la presentación de los Informes, ninguna de las partes intervinientes en este proceso hizo uso de tal derecho.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Como lo hemos indicado en precedencia, en el caso que ocupa ahora nuestra atención fue declarada la Confesión Ficta de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no dio oportuna contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que la favoreciera, así como, la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) propuesta en su contra no resulta contraria a derecho, ni a alguna disposición expresa de la Ley. Ésta decisión que tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2012 (F.47-56), fue proferida por el a-quo con dos (2) años, un (1) mes y veinte (20) días, luego que el representante judicial de la parte intimada, abogado Miguel Carvajal, consignara su diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (F.46), a través de la cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló la correspondiente oposición al Decreto Intimatorio dictado en esta causa.
Ahora bien, no obstante la Confesión Ficta que se declaró en la primera instancia, quien aquí sentencia, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, debe referirse a lo siguiente:
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la reforma, modificación o revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
En el presente caso pudo comprobar este Juzgador, que posterior a la fecha 27 de octubre de 2010 (F.46), fecha ésta en que fue consignada a estos autos la diligencia por parte de la representación judicial de la parte intimada, formulando la oposición al Decreto Intimatorio, no existe en este expediente ninguna otra actuación que no sea la de fecha 17 de diciembre de 2012 (F.47-56), mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó su sentencia definitiva declarando la Confesión Ficta de la parte Intimada, Esther Cecilia Maury De Lahoz.
Pues bien, de una simple operación aritmética que se haga desde la fecha 27 de octubre de 2010, hasta el 17 de diciembre de 2012, permite afirmar que entre ambas fechas transcurrió en esta causa más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Esto, dicho de otra manera quiere decir, que: ENTRE LAS FECHAS INDICADAS NO EXISTE NINGUNA OTRA ACTUACIÓN SUSCRITA POR PARTE ALGUNA QUE TENGA COMO OBJETO LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO.
Al respecto, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Por su parte, el artículo 267, antes citado, del referido texto normativo, dispone, lo siguiente:

(Sic) Art.267.C.P.C. “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a los artículos transcritos, efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual (Perención) puede ser declarada de oficio por el Tribunal. No obstante, señala la norma que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (Nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado margen de discrecionabilidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un (1) año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
A tales efectos, señala la referida decisión, lo que a continuación este Juzgado Superior se permite transcribir, en su parte pertinente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho visto, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actor de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos”, y el juicio entre en etapa de sentencia” (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En este orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaran la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión.

“…Omissis…”

(…)…Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en el supuesto donde se cumple la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

“Igualmente, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis meses (6) y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (…) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podrían verse involucrados el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El Nº 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.

En el fallo Nº 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perentorias, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide…” (Resaltado del texto citado).

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

“…Omissis…”

(…)…Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecida que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº Rc-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”

“…Omissis…”

(…)…Esta Sala observa:

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demandado Vincenzo D´Alice, hasta el 9 de marzo de 2000,l día en que la abogada María J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó el tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontraba pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Y así se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

CASACIÓN SIN REENVIO:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Ignacio Rivero Sarquis, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Vincenzo D´Alice, y CASA SIN REENVIO, la sentencia interlocutoria cuestionada de fecha 9 de agosto de 2004, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra los ciudadanos VINCENZO D´ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…” (…). (Fin de la cita textual).

De acuerdo al criterio jurisprudencial, antes expuesto, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, el abogado Miguel Carvajal, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, presentó diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (F.46), mediante la cual formuló la correspondiente oposición al Decreto Intimatorio dictado en esta causa en fecha 12 de noviembre de 2008 (F.17-19), por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación quedó sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda. Quiere esto decir, que la actuación a seguir, luego de ésta oposición, era la contestación a la demanda. De manera pues que, la presente causa no se encontraba en estado de dictar sentencia para la fecha 27 de octubre de 2010. Y así se deja establecido.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante una consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una (Actora) ni por la otra (Demandada); si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En adición a lo anterior, cabe advertir que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Estima también conveniente esta Alzada, destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció con relación a la perención de la instancia, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Cita textual).

Asimismo, estima este Juzgador hacer referencia de la sentencia Nº. 853 de fecha 05/05/2006, Exp. Nº.02-0694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, asi como, de las sentencias Nros: 172 del 22/06/2001, Exp. Nº. 00-373; 000180 del 19/11/2008; 001089 del 10/08/2007; y, RC-0217 del 02/08/2001, Exp. Nº. 2000-535, éstas últimas, de la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo, en donde se han establecido -en concreto- que “…para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Precisado los presupuestos legales que deben concurrir para que pueda ser declarada la perención de la instancia en la presente causa, se observa, lo siguiente:
En el caso de marras transcurrió, entre la fecha 27 de octubre de 2010, fecha ésta en que fue formulada la oposición al Decreto Intimatorio, hasta la fecha 17 de diciembre de 2012, fecha ésta en que tuvo lugar la sentencia definitiva dictada por el a-quo, un lapso mayor al señalado de un (1) año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo cual nos permite declarar consumada la perención de instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem. Situación ésta que, no fue debidamente advertida por el juzgador de la primera instancia quien, lejos de percatarse de la perención verificada en esta causa, procedió a declarar una Confesión Ficta de la intimada aún cuando ya la causa se encontraba perimida, y por ende, extinguido el proceso.
Por tanto, y con vista a la situación de hecho existente en esta causa, se impone la declaratoria de nulidad de la sentencia objeto de apelación y, en consecuencia, se declara la perención de la instancia y extinguido el proceso, en un todo conforme a lo preceptuado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267.1º, ejusdem. Y así se finalmente se declara.

-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de este fallo, se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios que van desde el 47 al 56, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2013 (F.68), por el abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, Esther Cecilia Maury De Lahoz, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes mencionado, la cual quedó anulada en el fallo que aquí se dicta.
TERCERO: Siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, y visto igualmente que en el presente proceso transcurrió dos (2) años, un (1) mes y 20 días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL EN ESTE JUICIO Y, CONSECUENCIALMENTE EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 267.1º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-001061 (9003).
UNA (01) PIEZA; 19 PAGS.