REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AC71-R-2008-000140 (8223)
PARTE ACTORA: EMILIO MENDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.515.787. Representado por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982
PARTE DEMANDADA: RAINER ALFREDO ROMÁN MONTAÑÉS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.618. No consta en las actas de este expediente la constitución de apoderados judiciales.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 14-03-2008, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO MENDEZ GARCÍA, de Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano RANIER ALFREDO ROMÁN MONTAÑÉS, mediante contrato celebrado en fecha 25 de enero de 2007, fundamentada en la necesidad que tiene su hija MARIA ANDREINA MENDEZ BRICEÑO, de ocupar el referido inmueble.
Encontrándose el proceso en etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora, mediante escrito, promovió en el Capítulo Tercero al que tituló “CAPITULO TERCERO. DE LAS PRUEBAS DE OFICIO”, lo siguiente:
“…PRIMER APARTE: Solicito en esta oportunidad Ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento se ordene LA INSPECCION OCULAR EN LA PRESENTE CAUSA COMO INDICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO UN (sic) CIRCUNSTANCIA CIERTA EN EL PRESENTE PROCESO como medio de prueba y que por medio del sentido de la vista haga constar los siguientes pedimentos….”.
Mediante auto de fecha 14-03-2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primera instancia, se pronunció acerca de esa prueba de inspección judicial del modo siguiente:
“…Con relación al Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, donde promueve Inspección Ocular, el Tribunal NIEGA la admisión de la misma por ser impertinente…”.
Contra ese auto, ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto.
Llegadas las copias certificadas a este Tribunal, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se formó expediente y se le dio entrada en fecha 03-11-2008.
Mediante auto de fecha 05-11-2008, se fijó el décimo (10mo.) día siguiente a esa fecha para la presentación de informes y ocho (8) días para la presentación de observaciones, vencido ese lapso se fijó treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 12-01-2009, la Dra. María Auxiliadora Villalba, Juez Suplente designada, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16-01-2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la remisión de copia certificada de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta.-
Posteriormente, en fecha 20-04-2009, el Juez Titular del Despacho, Dr. Cesar Domínguez Agostini, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la incorporación al expediente de oficio Nº 0080, emanado del Juzgado a quo, mediante el cual remite copia certificada de la diligencia de apelación, solicitada por esta Alzada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
La parte actora en su oportunidad procesal promovió pruebas mediante escrito en el cual, en su Capítulo IV, solicitó la práctica de una Inspección Ocular en los siguientes términos:
“PRIMER APARTE: Solicito en esta oportunidad Ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento se ordene LA INSPECCION OCULAR EN LA PRESENTE CAUSA COMO INDICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO UN (sic) CIRCUNSTANCIA CIERTA EN EL PRESENTE PROCESO como medio de prueba y que por medio del sentido de la vista haga constar los siguientes pedimentos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva constituir el Tribunal a fin de practicar INSPECCION OCULAR y solicitar la reproducción de este acto mediante REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA en la siguiente dirección: parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Constatar la existencia de un inmueble citado.
SEGUNDO: Determinar quien o quienes habitan el inmueble y con que carácter.
TERCERO: Determinar en que estado se encuentra la construcción
CUARTO: Determinar en que estado se encuentra los muebles, los gabinetes de la cocina, del fregadero, cuarto principal, segundo cuarto.
QUINTO: Por cuanto las paredes del inmueble están a punto de caerse lo cual constituye una situación de peligro. De igual manera le quita la visibilidad al vecino del apartamento, en la vecindad en general y amerita la urgencia del caso, es que solicito al Tribunal se habilite el tiempo necesario para que realice dicha INSPECCION urgente.
SEXTO: Solicito al Tribunal el nombramiento de un práctico fotógrafo a los fines de dejar constancia de la ubicación, el estado, limitación del paso de servidumbre…”.-
La admisión y evacuación de esa prueba de Inspección Judicial, fue negada por el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, mediante auto dictado en fecha 14-03-2008 y que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Con relación al Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, donde promueve Inspección Ocular, el Tribunal NIEGA la admisión de la misma por ser impertinente…”.-
Ahora bien, de una lectura efectuada al libelo de la demanda, podemos constatar que la pretensión de parte actora es el Desalojo de un inmueble que dio en arrendamiento al demandado, alegando la necesidad de disponer del mismo, para ser ocupado por uno de sus parientes consanguíneos; procedimiento éste amparado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la libertad de admisión de las pruebas, que: “el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Se entiende sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, que una vez analizada la prueba promovida, el Juez puede declarar la legalidad y pertinencia de la misma o, caso contrario, la ilegalidad o impertinencia en aquellas situaciones en que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido. Se activa entonces, el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, que viene a ser una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, ya que debe analizarse la pertinencia de la prueba que se refiere a la correspondencia o relación entre el medio que se pretende utilizar como probatorio y el hecho por probar.
En ese sentido, cabe indicar que la conducencia o pertinencia de la prueba, es la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende demostrar.
El procesalista Venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados”.-
De modo tal pues que, evidentemente la promoción de una prueba de Inspección Judicial, en un proceso cuya pretensión es el desalojo de un inmueble por necesidad de ocupación del mismo, y en los términos que ha sido promovida por la parte actora, evidenciándose de los particulares transcritos que su solicitud se basa en pedirle al Tribunal que deje constancia de hechos que solo llevarían a la conclusión del estado en que se encuentra el referido inmueble, así como el paso de servidumbre; resulta entonces a todas luces una prueba impertinente ya que no guarda relación el medio probatorio promovido con el objeto de la pretensión o hecho que se pretende demostrar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la representación de la parte actora, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte actora perdidosa, por cuanto la apelación no prosperó.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (6) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AC71-R-2008-000140
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