REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001053/6.593
PARTE DEMANDANTE:
VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-801.095; asistido judicialmente por la profesional del derecho BELKIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.622.

PARTE DEMANDADA:
NAHDEZDA MAGDALENA FRANCIS WIETS TRUCK y CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.184.764 y 6.893.325, respectivamente; sin representante judicial que conste en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre del 2013, por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, asistido judicialmente por la abogada MARÍA FERNANDA GALÁRRAGA, parte actora, contra la sentencia dictada el 06 de agosto del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de octubre del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de noviembre del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 05 del mismo mes y año; por providencia del 11 de noviembre del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
Mediante auto del 12 de diciembre del 2013, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 28 de marzo del 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de Distribuidor, por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, asistido profesionalmente por la abogada BELKIS LÓPEZ, parte demandante, con motivo del juicio de nulidad de asiento registral contra los ciudadanos NAHDEZDA MAGDALENA FRANCIS WIETS TRUCK y CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos fundamentales del escrito libelar, son los siguientes:
Que en fecha 09 de agosto de 1990, el jefe de servicio de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, se negó a recibir el oficio Nº 1.763 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Parcela de terreno con un área de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (2.524 m2), signada con el Nº 33, anteriormente identificada como Quinta “La Bolívar”, ubicada en la Avenida Los Jabillos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, y sobre las bienhechurias construidas sobre la misma.
Que la negativa del Registro en recibir el oficio 1.763 de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue con el fin de que la empresa vendedora “Equipo 18 Los Jabillos C.A.”, se insolventara.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 600 del Código de Procedimiento Civil; 52 y 53 de la Ley de Registro Público, y 1922 y 1346 del Código Civil; asimismo solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble denominado: apartamento Nº 2-B, ubicado en el piso 2, edificio “Residencias Jardín Los Jabillos”, inmueble Nº 33.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), lo que en virtud de la reconversión monetaria equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000)
El 18 de junio del 2008, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia en autos de haberse practicado última de las citaciones de los demandados.
En fecha 14 de julio de 2008, mediante diligencia la parte actora solicitó al tribunal de la causa corrigiera auto de admisión, en lo que respecta al error material cometido al decir que el procedimiento es de “nulidad de contrato”, siendo lo correcto “nulidad de asiento registral”.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2008, el juzgado a quo dictó auto complementario subsanando el de fecha 18 de junio de 2008.
El 10 de octubre de 2008, el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁZQUEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL RIVERA, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
El 07 de agosto de 2009, la parte accionante, mediante diligencia señaló las direcciones de los demandados, a fin de la práctica de su citación.
Mediante diligencia del 15 de enero del 2010, la parte actora consignó la cantidad de Bs. 250,00 por concepto de emolumentos.
En fecha 06 de abril del 2010, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
El 21 de abril del 2010, la parte accionante solicitó al juzgado de la causa que librara carteles.
El 29 de julio del 2010, el juzgado a quo, ordenó la citación de los demandados por carteles, asimismo libró cartel de citación a las ciudadanas CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES y NAHDEZDA MAGDALENA FRANCIS WIETS TRUCK.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2011, la parte actora consignó dos ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional y El Universal”.
El 21 de octubre del 2011, el Secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en los domicilios de los demandados los respectivos carteles de citación.
El 14 de diciembre del 2011, la parte accionante solicitó que le fuese nombrado un defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre del 2011, el tribunal de la causa mediante auto nombro al profesional del derecho LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, defensor ad litem de la parte demandada.
El 08 de febrero del 2012, la parte demandante solicitó al juzgado de la causa dictar medida de prohibición de salida del país a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2012, el tribunal de la causa se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, pues, dicha medida podía ser aplicable con el Código Civil anterior, más no con el actual.
El 23 de julio del 2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor ad litem, de la parte demandada.
En fecha 26 de julio del 2012, compareció ante el tribunal de la causa el defensor ad litem, aceptando el cargo designado.
El 29 de julio del 2013, la parte accionante mediante diligencia solicitó la citación del defensor ad litem.
El 06 de agosto del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012), compareció el defensor judicial designado quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en la cual la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibidem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA FERNANDA GALARRAGA, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador” (subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso.
El juzgado de la causa al declarar la perención de la instancia señaló: “...de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el veintiséis (26) de julio del dos mil doce (2012), compareció el defensor judicial designado quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en la cual la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso”.
De la transcripción anterior se denota que el a quo, erró en cuanto a los lapsos tomados en consideración para determinar la perención, dado que al analizar los lapsos lo hizo en consideración del tiempo transcurrido entre las actuaciones de la parte accionada y del defensor judicial de la parte accionada y no de la parte que en realidad mostró desidia y desinterés en la continuación de la causa.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifican las actuaciones del accionante que riela al folio 107 del mismo, diligencia del 8 de febrero del 2012, suscrita por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ asistido por el abogado Juan Ochoa, en la cual solicitó prohibición de salida del país; posteriormente, riela al folio 115, diligencia consignada por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado EDGAR MONTERO, en fecha 29 de julio del 2013, donde solicitó la notificación del defensor ad litem; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora, y que lo siguiente a dicha diligencia es la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de agosto del 2013.
Del análisis anterior, quedó demostrado de autos, que desde el 8 de febrero del 2012 hasta el 29 de julio del 2013, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indefectiblemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal de cognición. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA GALARRAGA, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; 2) Que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con diferente motivación.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 17 de febrero del 2014, siendo las 10: 05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


Expediente Nº AP71-R-2013-001053/6.593.
MFTT/EMLR/andrea/ana.-
Sent. Interlocutoria Fuerza Definitiva