REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001160/6.610.
PARTE DEMANDANTE:
R.P.F. INVERSIONES C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1992, bajo el N° 45, tomo 109 A-pro; representada judicialmente por los abogados ADRIANA VILLAROEL y EUDIS VILLAROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.250 y 7.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AGOSTINO UVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.918.319; representado judicialmente por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VASQUEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.152.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 09 de octubre del 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resolución de contrato.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre del 2013, por el abogado DOUGLAS VASQUÉZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado AGOSTINO UVA, contra el auto de fecha 09 de octubre del 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la nulidad de notificación de la sentencia y reposición de la causa solicitada por la apelante, en los términos que se copiarán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante providencia del 21 de octubre del 2013, razón por la que se remitieron las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el 28 del mismo mes y año.
Por auto del 3 de diciembre del 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la representación judicial de la parte apelante.
En fecha 19 de diciembre del 2013, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
El 17 de enero del 2013, se dijo vistos y se reservaron treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación de la demanda realizada por el abogado DOUGLAS J. VASQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, (folios 01 al 33).
2.- Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo del 2012, (folios 34 al 53).
3.- Comprobante de actuación de fecha 7 de mayo del 2013 y diligencia suscrita por la abogada Adriana Villarroel en su carácter de co-apoderad judicial de la accionante, dándose por notificada, (folio 54 al 55).
4.- Comprobante de presentación de actuación fechado 8 de mayo del 2013 y diligencia suscrita por la abogada Adriana Villarroel, consignando emolumentos para la citación de la demandada, (folio 56 y 57).
5.- Auto proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, el 11 de junio del 2013, en el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, (folio 58 y 59).
6.- Comprobante de presentación de actuación de fecha 19 de junio del 2013, y diligencia suscrita por la abogada Adriana Villarroel en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, (folios 60 y 61)
7.- Comprobante de presentación de actuación fechado 19 junio del 2013 y diligencia realizada por el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS en la cual dejó consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada, (folios 62 y 64).
8.- Auto de fecha 26 de junio del 2013, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual ordenó la ejecución de la sentencia, concediéndole tres días a la demandada para que diera cumplimiento voluntario, (folio 65).
9.- Comprobante de presentación de actuación y diligencia suscrita por la abogada Adriana Villarroel de fecha 3 de julio del 2013, en la cual solicitó la ejecución de la sentencia, (folios 66 y 67).
10.- Auto de fecha 17 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual decretó la ejecución forzosa del fallo de fecha 2/05/2013, y libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas anexo a mandamiento de ejecución (folio 68 al 72).
11.- Comprobante de presentación de actuación y diligencia realizada por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 73 al 76).
12.- Comprobante de actuación de fecha 5 de agosto del 2013 y escrito presentado por el abogado Douglas Vásquez, solicitando se declare la nulidad del acto de notificación de la sentencia de la demandada, (folios 76 al 82).
13.- Comprobante de actuación y diligencia de fecha 12 de agosto del 2013, suscrita por la abogada Adriana Villarroel en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante solicitando se declare sin lugar la petición de nulidad efectuada por la demandada, (folios 83 y 84).
14.- Auto proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto de práctica de la entrega material procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas, fechado 14 de agosto del 2013, (folios 85 al 97).
15.- Comprobante de recepción del 14 de agosto del 2013 y diligencia de esa misma data suscrita por el abogado Douglas Vásquez, ratificando el pedimento por él realizado, el 5 de agosto del 2013, (folio 98 y 99).
16.- Comprobantes de presentación de actuación y diligencias de fechas 26 de septiembre y 8 de octubre del 2013, suscritas por el abogado Douglas Vásquez, ratificando el pedimento por él realizado, el 5 de agosto del 2013, (folios 100 y 101).
17.- Auto de fecha 9 de octubre del 2013 proferida por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 104 y 105):
“... Es entendible que cualquier vicio ocurrido en el transcurso del proceso puede ocasionar la nulidad del acto que lo originó, y los subsiguientes, siempre y cuando dependan de él, por lo tanto, en el caso bajo análisis, ya se ha determinado que la parte demandada quedo a derecho, según se evidencia de la declaración realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, el cual venia poseyendo el demandado. A criterio de este Sentenciador señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que conlleva a este Juzgador a que deba negar la pretensión deducida por la parte demandada, y así se decide expresamente”.
18.- Comprobante y diligencia de fecha 15 de octubre del 2013, suscrita por el alguacil Douglas Vásquez, en la cual apela del auto de fecha 9 de ese mismo mes y año, (folios 106 y 107).
19.- Auto del 21 de octubre del 2013, proferido por el juzgado de la causa en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 21 de octubre del 2013, (folio 108).
20.- Comprobante de actuación y diligencia de fecha 23 de octubre del 2013, suscrita por el abogado Douglas Vásquez, ratificando la diligencia del día 15 de ese mismo mes y año, (folios 109 y 110).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido
El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en la negativa de nulidad y reposición de la causa por parte del Juzgado de cognición, en los términos expuestos en la parte narrativa de este fallo.
La representación judicial de la parte demandada ciudadano AGOSTINO UVA, señala que han ocurrido vicios en el proceso de notificación de la sentencia, y por ello debe declararse con lugar su solicitud de reposición de la causa, y la nulidad de las actuaciones correspondientes a los trámites de la notificación de la sentencia, en virtud que la notificación practicada fue realizada en un domicilio distinto al señalado en el escrito de contestación y reconvención como consta en la diligencia del 19 de junio del 2013, suscrita por el ciudadano GEORGE J. CONTRERAS, en su carácter de alguacil, (folios 63 y 64).
En vista de lo alegado por la parte apelante resulta necesario para esta Superioridad hacer un análisis de las actuaciones a fin de determinar si efectivamente como lo señala, ha ocurrido un defecto de actividad en cuanto a la notificación del demandado AGOSTINO UVA.
En el caso bajo estudio y como se detalló en la parte narrativa del presente falló consta en autos el escrito de contestación y reconvención de la demandada, quien en la sección denominada “CAPITULO XII – PETITORIO”, señaló (folio 33):
“...CAPITULO XII
PETITORIO
(...omissis...)
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle “A” entre “C” y “D”, Zona Industrial de San Martin, Galpón N° 6, Sector Oficina, (Persianas Felice) Municipio Libertador, Distrito Capital (...)”.
Se desprende de las actas, la sentencia de fecha 02 de mayo del 2013 (folios 34 al 53), en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada, por auto de fecha 11 de junio del 2013 (folio 58); igualmente consta diligencia del alguacil del juzgado de la causa donde dejó constancia el 19 de junio del 2013, de haber practicado la notificación de la parte demandada en la siguiente dirección “...la dirección Bien inmueble constituido por una parcela y la Casa en ella construido, denominado ARISTA situado en la urbanización la Florida, Avenida DON BOSCO, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, Municipio Libertador”, (folios 63 y 64).
En auto del 17 de julio del 2013, el tribunal de cognición decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 2/05/2013, ordenado la entrega material del inmueble, por lo que libró mandamiento de ejecución y remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (folios 68 y 69), dicha comisión fue entregada en la sede del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y de lo cual dejó constancia el alguacil del juzgado de la causa en diligencia de fecha 23 de julio del 2013, (folios 74 y 75).
Es en fecha 5 de agosto del 2013, cuando la representación judicial del demandado AGOSTINO UVA, solicitó mediante escrito la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones referentes a la notificación de la sentencia realizada a su poderdante, señalando que el alguacil del juzgado de la causa realizó la notificación en un domicilio distinto al que por él fuera indicado, siendo entonces un acto irrito, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa de su mandante y quedando en un estado de indefensión; dicho pedimento fue denegado por el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado, transcrito en los términos ya expuestos, el cual consideró válida la notificación al haberse realizado en la dirección del inmueble en litigio.
Ahora bien los artículos 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“...Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Subrayado de este Juzgado).
De los artículos antes transcritos, se desprende que la nulidad de las actuaciones dentro de un juicio solo podrá ser efectuada, si primeramente es solicitada por una de las partes, o en caso contrario por defecto de actividad respecto a la citación de aquellos que se encuentren en litigio.
Por otro lado los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todos las notificaciones citaciones o intimaciones a que se haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (negrilla de este juzgado).
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (negrilla de esta alzada).
De los artículos in comento, se desprende que primeramente para cumplir con la notificación de las partes, se hace indispensable que el Juzgado cuente con un domicilio procesal previamente suministrado. Por otra parte, respecto a la manera de practicar la notificación deberá hacerse de la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.
Con relación a lo anterior la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 21 de junio del 2004, expediente 03-1922, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, adujó
“...Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal. Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término (vide, entre otras, ss S. C. n° 2677 de 07.10; 778/00; 991, del 02.03)” (negrilla y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de octubre del 2011, expediente 10-635, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“...el mecanismo que debió haber empleado el juzgador, era la notificación por imprenta con la publicación de un cartel en prensa; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley” (negrilla y subrayado de este Juzgado).
Desde el ángulo de las jurisprudencias transcritas, se concluye que en efecto la notificación se realizara mediante boleta remitida por correo certificado, por boleta librada por el Juez, en el domicilio primeramente indicado con dicho fin.
Se evidencia que el juzgado a quo, en el auto del 9 de octubre del 2013, estableció que la parte demandada quedo a derecho, con la notificación realizada por el alguacil de ese circuito, señalando que fue en la dirección del inmueble objeto de la demanda, el cual estaba en posesión del demandado, omitiendo la dirección indicada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, donde señala como domicilio procesal, Calle “A” entre “C” y “D”, Zona Industrial de San Martín, Galpón N° 6, Sector Oficina, (Persianas Felice) Municipio Libertador, Distrito Capital; dichos eventos dan certeza a lo alegado por la accionada, en cuanto a que la notificación practicada fue realizada de forma incorrecta, dado que la misma se ejecutó en un domicilio distinto al indicado por la demandada en la contestación para dicho fin.
En razón de lo anterior esta Superioridad considera que la presente causa es subsumible en lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, referente a la nulidad por haber defecto en la práctica de la citación, en el caso de marras, por no ser válida la notificación practicada al demandado, debido a que el Juzgado de la causa transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado AGOSTINO UVA, al considerar válida la notificación realizada por el alguacil de dicho juzgado, en un domicilio distinto al indicado en la contestación; por cuanto lo correcto era citar a la demandada en la dirección allí señalada, ello en pro de garantizar el derecho que le asiste, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y como fue señalado en la jurisprudencia patria. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado se concluye que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la accionada ciudadano AGOSTINO UVA, por no haber sido realizada de manera válida la notificación a la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Se ordena la reposición de la causa, al estado de ser realizada la notificación de la parte demandada ciudadano AGOSTINO UVA, en la dirección señalada en la contestación de la demanda; 2) - Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia, posterior al auto de fecha 09 de octubre del 2013, salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó. 3) CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de octubre del 2013, por el abogado DOUGLAS VASQUÉZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado AGOSTINO UVA, contra el auto de fecha 09 de octubre del 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 17 de febrero del 2014, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2013-001160/6.610.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Interlocutoria
|