Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2013, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ SEITIFFE RANGEL e YNGRID BEATRIZ TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.479.811 y V-16.901.821, respectivamente, asistidos por la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFE RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.156, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 31 de octubre de 2008, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 64, anexada marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal, en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, Conjunto Residencial Jardín Botánico, Edificio Araguaney, piso 7, apartamento 73, San Agustín del Sur; que durante esa unión no procrearon hijos. Agregaron que desde el año 2008, específicamente luego de casarse, de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la vida en común, por lo que desde esa fecha hasta el presente año tienen mas de 5 años separados, en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Que en base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este tribunal para que declare la mencionada separación de cuerpos en divorcio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada expedida el 8 de abril de 2012, del Acta de Matrimonio Nº 64, levantada el 31 de octubre de 2008, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con motivo del matrimonio contraído por ellos.
El 6 de noviembre de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho e indicar con exactitud a qué Municipio pertenecía el último domicilio conyugal, lo cual fue cumplido por la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, en carácter de apoderada judicial de ambos cónyuges, quien mediante diligencia presentada el 9 de diciembre de 2013 manifestó que la fecha exacta de la separación de hecho fue a partir del 2 de noviembre del año 2008 y que el domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 17 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud.
Luego de ser entregados debidamente los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, identificada como Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas “todas y cada una” de las actas procesales que conforman el expediente, observaba que los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal, por lo que solicitaba al tribunal que los instase a informarlo y que fuese notificada nuevamente a fin de emitir la opinión correspondiente.
Este juzgado observa que tal como quedó asentado anteriormente, ambos cónyuges informaron que establecieron su domicilio conyugal en la dirección indicada y que luego de casados se separaron de hecho; posteriormente se les instó a indicar a qué Municipio pertenecía el último domicilio conyugal y la apoderada judicial de los cónyuges procedió a completar la dirección previamente indicada, pues lo ordenado por este juzgado obedecía a que la dirección inicialmente indicada estaba incompleta. De los hechos expuestos por los cónyuges puede entenderse claramente que establecieron un único domicilio conyugal al indicar que se casaron el 31 de octubre de 2008 y se separaron de hecho el 2 de noviembre de 2008.
Este juzgado considera que constituiría un formalismo innecesario instar a los cónyuges a que digan literalmente cuál fue el último domicilio conyugal, cuando esa información se puede constatar sin que quede lugar a dudas, de las actuaciones realizadas en el expediente, ya relacionadas. Aunado a ello se declara que sería contrario a los postulados establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este juzgado ordenase notificar al Ministerio Público, cuando ya fue debidamente citado para que opinara respecto a la solicitud interpuesta, lo cual incluye revisar efectivamente todas y cada una de las actas procesales. En razón a ello y en aras de mantener incólumes las garantías constitucionales debidas a los justiciables, de obtener respuesta a sus solicitudes de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este juzgado procede a decidir la solicitud de divorcio interpuesta.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por ambos cónyuges, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el año 2008, sin haberse reconciliado, y posteriormente la apoderada judicial de ambos informó que la fecha exacta de la separación era desde el 2 de noviembre de 2008, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSÉ SEITIFFE RANGEL e YNGRID BEATRIZ TORRIVILLA, el 31 de octubre de 2008, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 64 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2008 por ese Despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:30 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Richard-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010252.
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