Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 10/01/2014, por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMONES y HERMINIA VILEIBIS PALMA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.868.221 y V- 11.924.875, respectivamente, asistidos por la abogado LUCY CORRO R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.575, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la Partida de Matrimonio que anexa; que procrearon dos (2) hijos, de nombres AKNAY ALEXANDER y KERVIN JOANDER GUTIÉRREZ PALMA, nacidos el 27/11/1991 y 29/09/1993, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; y que no adquirieron bienes. Agregaron que por desavenencias surgidas en la vida conyugal desde el 15 de febrero de 2004, sin que hayan podido ser solventadas a la fecha, han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que por todo lo expuesto, ruegan que la solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y se les expidan cuatro (04) juegos de copia certificadas.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 15/08/2012, por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMONES y HERMINIA VILEIBIS PALMA GUZMAN, el quince (15) de agosto de 1991, ante la Jefatura Civil de esa Parroquia, asentado bajo el Acta N° 211, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1991 por ese Despacho; así como copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos AKNAY ALEXANDER y KERVIN JOANDER GUTIÉRREZ PALMA, expedidas por los Registradores Civiles de las parroquias Santa Rosalía y Antímano, en el mismo orden, Municipio Libertador del Distrito Capital, de las que se evidencia que fueron presentados como hijos de los solicitantes y que actualmente son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el catorce (14) de enero de 2014 y de conformidad con lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la solicitud reúne los requisitos de ley y no tenía objeción al respecto.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, fundamentados en la indicada norma, debe concluir este juzgado que existe ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMONES y HERMINIA VILEIBIS PALMA DE GUTIÉRREZ, el quince (15) de agosto de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 211, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:50) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/Darcely*
Expediente Nº: AP31-S-2014-000087.