Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JENNY MARISELA ACOSTA BRAVO y FILIBERTO ACOSTA BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 15.397.355 y V- 15.397.354, asistidos por la abogada JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.625, en el que expusieron lo siguiente:
Que fueron presentados por su padre, de nombre FILIBERTO ACOSTA CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.200.930, soltero y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las siguientes fechas: 1) JENNY MARISELA, el 9 de abril de 1980, según Acta de Nacimiento Nº 894, Folio 447, Año 1980; y 2) FILIBERTO, el 20 de enero de 1982, según Acta de Nacimiento Nº 200, Folio 100, Año 1982; las cuales anexan en copia certificada, marcadas “A” y “B”. Que en dichas actas se cometió el error material de transcribir el nombre de su padre como FELIBERTO ACOSTA CARVAJAL, siendo lo correcto FILIBERTO ACOSTA CARVAJAL, según puede evidenciarse de copia certificada del Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, debidamente apostillada y legalizada, acompañada marcada “C”.
Que en base a lo expuesto, solicitan la rectificación de sus actas de nacimiento, para que se corrija en nombre de su padre y que en lo adelante pueda leerse “FILIBERTO ACOSTA CARVAJAL”. Fundamentaron la solicitud en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De lo expuesto por los solicitantes, se concluye que aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo de las actas de nacimiento, por lo cual su rectificación debe de ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la indicada ley, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en caso de una eventual declaratoria de falta de jurisdicción de estos tribunales y aplicando el procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles.
A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por los solicitantes, que son los siguientes:
1) Copia certificada expedida el 1º de octubre de 2013, por el Registro Principal Civil del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 894, cursante al folio 447, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, del año 1980, de la cual se evidencia que fue levantada el 09 de abril de 1980, con motivo de la presentación realizada en la Jefatura Civil de la indicada Parroquia Sucre, de la niña nacida el 12/02/1980, de nombre JENNY MARISELA ACOSTA BRAVO, como hija de los ciudadanos identificados como FELIBERTO ACOSTA CARVAJAL (presentante), C.I. Nº E- 81.200.930, natural de Talaigua, Colombia y ELBA SOFÍA BRAVO CAMELO.
2) Copia certificada expedida el 1º de octubre de 2013, por el Registro Principal Civil del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento Nº 200, cursante al folio 100, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, del año 1980, de la cual se evidencia que fue levantada el 20 de enero de 1982, con motivo de la presentación realizada en la Jefatura Civil de esa Parroquia, del niño FILIBERTO ACOSTA BRAVO, nacido el 05/02/1981, como hijo de los ciudadanos identificados como FELIBERTO ACOSTA CARVAJAL (presentante), C.I. Nº E- 81.200.930, natural de Bolívar, Colombia y ELBA SOFÍA BRAVO CAMELO.
3) Copia simple de impreso de apostilla Nº A2NLX132651380, desde la página web www.cancilleria.gov.co/apostilla, en la que consta que procede de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, como un documento público, firmado por QUINTANA RUIZ MARIA ESPERANZA, en calidad de Auxiliar Administrativo, en Bogotá -en línea- el 23/11/2013, por apostilla y legalización del documento “Registro Civil de Nacimiento”, identificado con el Nº 42264960, expedido el 28/08/2013, cuyo titular es ACOSTA CARVAJAL FILIBERTO; sellado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y firmado digitalmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por AMPARO DE LA CRUZ TAMAYO RODRÍGUEZ, Bogotá, Colombia. Para verificar la autenticidad de la indicada apostilla, este juzgado ingresó el día de hoy en que se dicta la presente decisión, a la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el link https://tramites.cancilleria.gov.co/Ciudadano/ ConsultaApostilla/wfrmApostilla.aspx y constató que efectivamente se encuentra publicada allí, con el mismo tenor de la consignada en el expediente, con los datos ya indicados.
4) Copia certificada de documento denominado Registro Civil de Nacimiento, bajo el indicativo serial 42264960, expedida el 28 de agosto de 2013, con firmas y sellos originales de la Registraduría Municipal de Talaigua Nuevo y de la Notaría Única del Circuito de Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar, del cual se evidencia que en la indicada Registraduría, de la República de Colombia, el 3 de mayo de 2011, fue levantada el acta de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano identificado como ACOSTA CARVAJAL FILIBERTO, nacido el 20 de noviembre de 1948, en el municipio y país indicados, con cédula de ciudadanía 0003911579, de padres identificados como CARVAJAL QUEVEDO MARÍA BEATRÍZ y ACOSTA ANGULO BENIGNO. Por cuanto los datos contenidos en este documento se corresponden con los de la apostilla verificada por este juzgado, se aprecian con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en él.
5) Copia simple de la Cédula de Identidad expedida el 16/01/2012, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FILIBERTO ACOSTA CARVAJAL, bajo el N° E-81.200.930, en condición de Residente, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento el 20/11/1948.
6) Original de Certificación de Datos Filiatorios, expedida en Valencia, el 29/11/2013, por el Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia que en esa Dirección aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº E- 81200930, expedida en Caracas (Plaza Caracas) el 14/12/1973, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: FILIBERTO ACOSTA CARVAJAL; padres: Benino (sic) Acosta y Marta Beatriz Carvajal; fecha de nacimiento: 20/11/1948; Colombia, Talaigua Nuevo. Con nota adicional de la cual consta que ingresó al país en el año 1970, por San Antonio del Táchira, en condición de ilegal y actualmente residente, con número de solicitud 12513095, de fecha 13/12/2011 vigente hasta la fecha 17/12/2016.
7) Copia de la Cédula de Identidad expedida el 07/09/2013, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JENNY MARISELA ACOSTA BRAVO, bajo el N° V-15.397.355, con fecha de nacimiento el 12/02/80.
8) Copia simple de la Cédula de Identidad expedida el 07/09/2013, en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FILIBERTO ACOSTA BRAVO, bajo el N° V-15.397.354, con fecha de nacimiento el 05/02/81.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que el nombre correcto del padre de los solicitantes es FILIBERTO y no FELIBERTO, como aparece en sus actas de nacimiento, por lo que dejando a salvo derechos de terceros, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la solicitud de rectificación interpuesta, pues efectivamente existe error material en cuanto al nombre indicado. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la rectificación de las siguientes actas: I) Acta de Nacimiento Nº 894, levantada el nueve (09) de abril de 1980, en el folio 447 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana JENNY MARISELA ACOSTA BRAVO; II) Acta de Nacimiento Nº 200, levantada el 20 de enero de 1982, en el folio 100 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a FILIBERTO ACOSTA BRAVO; en los siguientes términos: El nombre correcto del presentante y padre de los ciudadanos JENNY MARISELA ACOSTA BRAVO y FILIBERTO ACOSTA BRAVO es FILIBERTO ACOSTA CARVAJAL y no FELIBERTO, como fue inicialmente asentado en cada una de las indicadas actas.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y las devoluciones que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203° año de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.

En la misma fecha de hoy (17-02-2014), siendo las (3:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.





ZMRZ/VR/JesusG
ASUNTO N° AP31-S-2014-001113.