Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado Andrés Ramón Montenegro Lares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.295, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEIDA ROSA SECO AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.351.812; contra la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.684.385, fundamentada en los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 45, Tomo 56, consignado marcado “B”, que la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, recibió de manos de la ciudadana LEIDA ROSA SECO AQUINO, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), como parte de pago del precio total de venta para la adquisición con toda preferencia de un inmueble de su propiedad, que consta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 38, ubicado en el piso 3 del edificio RESIDENCIAS LA CANDELARIA, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria a Candilito, calle Norte 13, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, del precio definitivo de venta en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Que la referida autenticación se realizó porque la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, propietaria para esa oportunidad, del referido inmueble, no tenía registrado aun el documento inmediato de adquisición del inmueble que poseía a su favor, y se comprometió a realizar todos los trámites para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a fin de celebrar el “Contrato de Venta o de Opción de Venta” respectivo, según fuese el caso y realizar todos los trámites administrativos de ley para transmitir la propiedad del mismo, libre de gravamen e impuestos.
Que el 29 de octubre de 2009, mediante documento autenticado en la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 81, acompañado marcado “C”, la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEIDA ROSA SECO AQUINO, el apartamento ya identificado, destinado a vivienda, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009.1032, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.1214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega real y efectiva del inmueble vendido, no obstante las múltiples veces que se lo ha solicitado la demandante, negándose rotundamente a hacerlo.
Que por las razones de hecho expresadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.264, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, demanda a la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, en carácter de vendedora, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: Que cumpla con su obligación establecida en el contrato de compra venta antes indicado y en consecuencia proceda a entregar real y físicamente el inmueble ya identificado, a su poderdante, completamente desocupado de bienes y personas.
Solicitó que la demandada sea condenada en costas procesales. Igualmente solicitó que la demandada fuese citada en la siguiente dirección: Calle 14, Los Jardines de El Valle, Edificio Guaiquerí, piso 15, apartamento Nº 15-02, Municipio Libertador del Distrito Capital; y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil ochocientas tres unidades tributarias (2.803 U.T).
La demanda fue admitida por auto dictado el 4 de octubre de 2013 y se ordenó la sustanciación del procedimiento por los trámites del juicio oral y la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 9 de enero de 2014, el Alguacil del tribunal dejó constancia en el expediente de que el 18/12/2013, se trasladó a la dirección indicada y le entregó la compulsa a la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.684.385, quien la recibió y le firmó el acuse de recibo que consigna a los autos. Anexo a la indicada diligencia, el alguacil consignó original de recibo de citación con los datos del presente procedimiento, y escritos a mano los siguientes datos: Nombres y Apellidos: SILVAMA MARÍA ABATEMARCO BLANCO; firmado (ilegible), C.I. 7.684.385, fecha 18/12/2013, 5:43 p.m.
Por cuanto la declaración del Alguacil goza de fe pública mientras no sea tachada de falsa, este juzgado debe tener por cierto que la firma estampada en el indicado recibo pertenece a la demandada y en consecuencia declarar que la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, fue debidamente citada en la fecha indicada.
No hay constancia en autos de que dentro de los veinte (20) días de despacho previstos para contestar la demanda, que de acuerdo al cómputo que antecede, ordenado previamente por este juzgado, estuvieron comprendidos desde el 10 de enero hasta el 7 de febrero de 2014, la parte demandada hubiese comparecido a contestar la demanda o realizar cualquier actuación dirigida a ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 , pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” (Subrayado del tribunal).
De conformidad a lo previsto en esta norma, la demandada tenía cinco (5) días para promover pruebas, que en este caso fueron del 10 al 14 de febrero de 2014. Tampoco hay constancia en autos de que la demandada compareciera a promover pruebas.
En razón a ello y de conformidad a la ultima parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la norma transcrita, la sentencia ha de ser dictada dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales en este caso comenzaron a correr al día de despacho siguiente del vencimiento del lapso previsto para promover pruebas, esto es, desde el 17 de febrero de 2014, tal como se evidencia del cómputo que antecede.
Ahora bien, visto que la demandada no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas que le favorecieran, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, correspondería a este juzgado proceder a verificar si la demanda interpuesta no es contraria a derecho y con ello determinar si incurrió en confesión ficta la demandada.
No obstante ello, previamente debe verificarse si no existe causal de inadmisilidad de la demanda interpuesta. Al respecto se observa que de conformidad a lo previsto en el contrato de compra venta que pretende hacerse cumplir por este procedimiento, que este juzgado aprecia con valor de plena prueba, por ser un documento público con efectos erga omnes, el objeto vendido es el siguiente: “un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS LA CANDELARIA”, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria a Candilito, en la Calle Norte 13, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal.”
Se evidencia así que la compra-venta versa sobre un inmueble destinado a vivienda, y así lo reconoció la parte actora en el libelo, constatándose así que el fin último del presente proceso es la desposesión del bien inmueble vendido, ya se trate de que lo esté poseyendo la vendedora o cualquier tercero, lo cual se ignora en este procedimiento, toda vez que la demandada fue citada en una dirección diferente a la del inmueble de marras.
Al respecto, este juzgado observa que con el objeto de brindar protección jurídica de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, fue decretado por el Ejecutivo Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, vigente desde el 6 de mayo de 2011, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, que prevé en sus artículos 1º al 5º lo siguiente:
“OBJETO
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa
De viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Así se evidencia que el indicado Decreto fue dictado con la finalidad de proteger a cualquier persona que se encuentre ocupando legítimamente un bien inmueble destinado a vivienda principal y supeditó las demandas que pudieran derivar en una decisión que comportase la pérdida de la posesión o tenencia de estos inmuebles, al trámite previo del procedimiento administrativo previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del mismo Decreto-Ley. Y concretamente en la parte final de su artículo 10 establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, interpretándose así que constituye una causal de inadmisión de las demandas que fueren interpuestas luego de la entrada en vigencia del señalado Decreto-Ley, si no se agotó previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ello quedó corroborado en los artículos 94 y 95 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente en el país desde el 21 de octubre de 2011, que dispone lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
Vemos así como no se circunscribe la tramitación del procedimiento previo a las demandas a la materia arrendaticia, sino a cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
Las primeras normas indicadas fueron interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada al artículo 94 recién transcrito, en relación con la aplicación del procedimiento administrativo previo a la instauración del juicio que pudiera concluir con una eventual medida judicial que implique la pérdida de la posesión a tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, para establecer el propósito y alcance de las indicadas disposiciones.
Así en decisión dictada el 17 de abril de 2013, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, con motivo del recurso de interpretación ejercido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, en ponencia conjunta, la indicada Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
…Omissis…
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a losarrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).” (Resaltado y subrayado de este juzgado).

Se evidencia así que en la decisión transcrita, la Sala de Casación Civil llegó a la conclusión de que la exigencia del procedimiento administrativo previo previsto en las leyes indicadas constituye un requisito de admisibilidad de la demanda judicial que persiga obtener una sentencia cuya ejecución comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar y así igualmente lo interpreta este juzgado.
No hay constancia en autos de que la parte actora hubiese instado previamente el procedimiento administrativo establecido en las normas antes indicadas y tampoco alegó algo al respecto.
En consecuencia, tomando en consideración que la decisión que se tome en este proceso eventualmente afectaría la posesión de un inmueble destinado a vivienda, en caso de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, lo cual podría afectar al demandado o cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble, pues su finalidad última es la entrega material del inmueble ya identificado, desocupado de bienes y personas, este juzgado declara que no procede la declaratoria de confesión ficta en el presente caso, pues la demanda es inadmisible, en interpretación de lo previsto en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevén protección a cualquier persona que esté ocupando legítimamente el inmueble.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuso la ciudadana LEIDA ROSA SECO AQUINO contra la ciudadana SILVANA MARÍA ABATEMARCO BLANCO, identificadas ut supra.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:30) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB
Expediente Nº AP31-V-2013-001475.