Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 26/11/2013, por los ciudadanos identificados como LEONCIO BONALDY MEDINA y JHEN MARIBEL PEÑA DE BONALDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.992.846 y V- 10.634.096, asistidos por el abogado identificado como Dr. RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.095, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del Acta de Matrimonio anexa; que legitimaron dos (2) hijas gemelas, de nombres DAIBELYS GERALDINE y DARKLAYS MARLEY, titulares de la Cédula de Identidad números V- 19.753.822 y V- 19. 753.823; y durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres LEIDYS JHEN (C.I. Nº V- 22.032.944) y DEILER ALEXANDER (C.I. V- 24.883.004), todos mayores de edad; que no adquirieron bienes y que establecieron su último domicilio conyugal en Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Agregaron que su vidas conyugal fue interrumpidas en julio de 2004 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva, transcurriendo hasta la fecha nueve (9) años de separación ininterrumpida de hecho. Pidieron que fuese admitida y sustanciada su solicitud y sea declarado su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 8/07/2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos LEONCIO BONALDY MEDINA y JHEN MARIBEL PEÑA PRINCIPAL, el veintiuno (21) de abril de 1994, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, asentado bajo el Acta N° 95, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1994 por ese Despacho; así como copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos DAIBELYS GERALDINE, DARKLAYS MARLEY, LEIDYS JHEN y DEILER ALEXANDER BONALDY PEÑA, de las que se evidencia que fueron presentados y como hijos de los solicitantes y que actualmente son mayores de edad, pues nacieron los dos primeros el día 1º-11-1990, y los demás el 28-09-1995 y 09-12-1994, en el mismo orden, lo que ratifica la competencia material de este juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintinueve (29) de noviembre de 2013 y de conformidad con lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observaba que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tenía objeciones que realizar para su procedencia.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los cónyuges, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el mes de julio de 2004, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONCIO BONALDY MEDINA y JHEN MARIBEL PEÑA PRINCIPAL, el veintiuno (21) de abril de 1994, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, asentado bajo el Acta N° 95, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/ypt
Expediente Nº: A