Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FLORES MEJÍAS y ANGÉLICA ELENA FLORES DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.025.049 y V- 8.611.624, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.487, mediante el que expusieron lo siguiente:
Que el 19 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 615 que acompañan; que fijaron su domicilio conyugal en Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos hijos de nombres EMILY ANGÉLICA y FRANCISCO JAVIER FLORES FLORES, mayores de edad, según se evidencia de sus partidas de nacimiento, anexas; que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos; que desde el 1º de enero de 2006 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este tribunal para que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare y decrete con lugar la solicitud de divorcio y disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, previa notificación del Ministerio Público.
Con el escrito indicado, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el diecinueve (19) de diciembre de 1986, ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el acta Nº 615, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FLORES MEJÍAS y ANGÉLICA ELENA FLORES RESISTIDO; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, EMILY ANGELICA y FRANCISCO JAVIER FLORES FLORES, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 1º/10/1987 y el 24/12/1989, respectivamente, lo que ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 25 de noviembre de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, identificada como Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso cumplidos como fueron los requisitos exigidos no tiene nada que objetar a la solicitud.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el 1º de enero de 2006, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FLORES MEJÍAS y ANGÉLICA ELENA FLORES RESISTIDO, el 19 de diciembre de 1986, ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, asentado bajo el Acta número seiscientos quince (615), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1986 por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Carabobo) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (8:40) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VRCH/daniela.-
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-010749