REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-010699

SOLICITANTES: JACOBO PAUL SOTO CISNEROS y BEATRIZ DEL VALLE GARCÍA TOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-649.019 y V-6.553.791, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos JACOBO PAUL SOTO CISNEROS y BEATRIZ DEL VALLE GARCÍA TOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-649.019 y V-6.553.791, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE A. VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 23 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, acta Nº 22, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad y que sí adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 30 de abril de 2002, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Calle 2, edificio Frailejón, apartamento 5-C, urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del estado Miranda”.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita el día 21 de enero de 2014, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JACOBO PAUL SOTO CISNEROS y BEATRIZ DEL VALLE GARCÍA TOSTA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, bajo el Acta No. 22, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio a la precitada Primera Autoridad, al Registro Principal del estado Vargas, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez


En el día de hoy, siendo las 10.06 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez