REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Asunto: AP31-M-2013-000026

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, representada en juicio por los abogados en ejercicio, José E. Baralt López, Miguel F. Gabaldon y Ana M. Cafora Dragone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ENVASIX C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el N° 69, Tomo 87-A, y los ciudadanos VICTOR JULIO MADRIZ SEQUERA y MARIA CLEOFE DELGADO DE MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.159.016 V-9.065.228, respectivamente, asistidos por la abogada Luz M. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.246.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 5 de febrero de 2013, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte representación actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de Contrato de Préstamo de fecha 15 de noviembre de 2010, que su representado concedió a la sociedad mercantil INVERSIONES ENVASIX C.A., representada por sus Gerentes, ciudadanos Víctor Julio Madriz Sequera y María Cleofe Delgado De Madriz, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.159.016 y 9.065.228, respectivamente, un préstamo por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 91.444,20), destinado a Capital de trabajo.
2.- Que la prestataria se comprometió a devolver a mi representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la fecha del contrato, es decir el 15-12-2010 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
3.- Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso Víctor Julio Madriz Sequera y María Cleofe Delgado De Madriz, antes identificados, se constituyeron en el mismo documento, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria INVERSIONES ENVASIX C.A.
4.- Que la prestataria solo ha abonado a la fecha la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 30.414,54) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 15 de febrero de 2012, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia todas estas obligaciones líquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a Banesco, Banco Universal C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha.
5.- Que ocurre a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a INVERSIONES ENVASIX C.A. y a los ciudadanos VÍCTOR JULIO MADRIZ SEQUERA Y MARÍA CLEOFE DELGADO DE MADRIZ, antes identificados, en su carácter de fiadores de la referida sociedad mercantil, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a mi representado la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 73.057,59), discriminada en la forma que a continuación se señala: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 61.029,66), saldo de la obligación; SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 10.822,59), por concepto de intereses convencionales desde 15-02-2012 hasta el 7-11-2012, 266 días a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 1.205,34) por concepto de intereses de mora, desde 15-03-2012 hasta el 7-11-2012, 237 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 12-11-2012 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada; QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio; SEXTO: Que se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria.

A través de auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.

En fecha 5 de marzo de 2013, este Tribunal libró las respectivas compulsas y abrió cuaderno de medidas.

En fecha 2 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano Keybel Rosales, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien hizo entrega a los ciudadanos VICTOR JULIO MADRIZ SEQUERA y MARIA CLEOFE DELGADO DE MADRIZ, en su carácter de Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES ENVASIX C.A., de las compulsas con sus respectivas orden de comparecencia, negándose a firmar los respectivos recibos.

En fecha 5 de abril de 2013, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos VÍCTOR JULIO MADRIZ SEQUERA Y MARIA CLEOFE DELGADO DE MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.159.016 y 9.065.228, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES ENVASIX C.A. parte demandada, asistidos por la abogada Luz Maria Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.246, por una parte y por la otra el abogado Miguel Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, y mediante diligencia, solicitaron la suspensión de la causa desde el 13 de noviembre de 2013 (exclusive) hasta el 15 de enero de 2014, a los fines de lograr un acuerdo entre las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto suspendiendo el presente asunto desde el 13 de noviembre de 2013 (exclusive), hasta el 15 de enero de 2014 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia que se anunció el Acto de Contestación a la demanda, en la forma de Ley, oportunidad que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que habiendo quedado citada la parte demandada ciudadanos VÍCTOR JULIO MADRIZ SEQUERA Y MARIA CLEOFE DELGADO DE MADRIZ, en su propio nombre y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES ENVASIX C.A., en fecha 13 de noviembre de 2013, los mismos debían comparecer, a las 10:30 a.m. del segundo día de despacho siguiente, excluyendo de dicho lapso, los días en los que se suspendió la causa; lapso que según el Calendario Judicial llevado por este Tribunal, venció el día 17 de enero de 2014, por lo que finalizado el prenombrado lapso, la causa continuó en el estado en que se encontraba, vale decir, contestación. Acto al cual, como se hizo constar en actas, no compareció la demandada por medio de apoderado alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de la suma de dinero entregada a la demandada en calidad de préstamo, con sus correspondientes intereses moratorios, a través de documento suscrito el 15 de Noviembre de 2010, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en la presente controversia, y así se establece.

Pretensión de cobro que está amparada y tutelada en el ordenamiento jurídico; por lo que se declara, que la pretensión deducida no es contraria a derecho y así se establece.
En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada, no obstante, de estar a derecho en la causa, además de no dar contestación alguna, nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de la suma de dinero del préstamo; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por los demandados, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, los demandados en su condición de deudor y fiadores, no demostraron haber dado cumplimiento a sus obligaciones, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, a excepción del pedimento relativo a la corrección monetaria de las sumas reclamadas, por estimarse que con el pago de los intereses y retribuciones acordados y convenidos por las partes, los cuales incluso resultan variable conforme a la normativa bancaria, resarcen a la actora lo dejado percibir en virtud de la mora en la cual incurrió la demandada así como la desvalorización de la moneda y así se declara.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de los demandados al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ENVASIX C.A., y contra los ciudadanos VICTOR JULIO MADRIZ SEQUERA y MARIA CLEOFE DELGADO DE MADRIZ, debidamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.029,66), que representa el saldo de la obligación; la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (B. 10.822,59), por concepto de intereses convencionales desde el 15/02/2012 al 07/11/2012, a la tasa convenida del 24% anual; UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.205,34), intereses de mora desde el 15/03/2012 al 07/11/2012; así como los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el 15 de Noviembre de 2012, hasta la fecha en quede firme la presente decisión; para cuyo cálculo se ordena –de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se regirá por los términos y condiciones acordados por los contratantes en el documento contentivo del préstamo objeto de la controversia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de febrero de dos mil catorce.
LA JUEZ TITULAR


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha 18-2-2014, siendo las 10.36 a.m., se registró y publicó la sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa