REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce
202º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-005665

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JESUS LEOPOLDO RAMON GOMEZ GONZALEZ y ROSALINDA SAUDIN de GOMEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.301.922 y V-6.381.745, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 9 de diciembre de 1977, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta No. 445, del año 1977, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon ocho (8) hijos, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 22 de enero del año 1993, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Avenida Principal de Santa Ana, Carapita, Parroquia Antimano, Callejón 5 de julio, Casa Nº 70, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 6 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 27 de septiembre de 2013.

El 28 de septiembre de 2013, compareció la Fiscal Centésima Segunda (102) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, solicitó se instara a las partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, ya que consta en la presente solicitud en copia ilegible; indicando no obstante, que dicha Representación Fiscal, no tenía objeción que formular en la relación a la presente causa y que debe seguir su curso legal, por lo que este órgano, en auto del 2 de diciembre de 2013, instó a los ciudadanos JESUS LEOPOLDO RAMON GOMEZ GONZALEZ y ROSALINDA SAUDIN de GOMEZ, a consignar la correspondiente acta de matrimonio.

Certificación que fue consignada, mediante diligencia del 18 de febrero del presente año.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS LEOPOLDO RAMON GOMEZ GONZALEZ y ROSALINDA SAUDIN DE GOMEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 9 de diciembre de 1977, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta No. 445, folio 154 y su vuelto del año 1977. Se ordena librar Oficios al Juzgado Segundo de Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Registrador Principal del Estado Bolívar y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia; así como el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa

En el día de hoy, 21 de febrero de 2014, siendo la 1.22 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa