REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2014-001295

SOLICITANTES: SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-9.663.302 y V-12.389.643, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Julio Rafael Martínez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.273.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, titulares de las cédulas de identidad números V-9.663.302 y V-12.389.643, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Julio R. Martínez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.273, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio en virtud de sus separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, alegando que en fecha 16 de marzo de 2007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, constituyendo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección “Calle José Félix Ribas, No. 6, sector Los Olivos, Urbanización Soublette, Catia La Mar, estado Vargas”, este Juzgado le da entrada y ordena su asiento en los libros correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal, pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

El artículo 140A del Código Civil, es del tenor siguiente:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Subrayado del Tribunal).

Es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal)

Visto que la pretensión se contrae a que sea declarado el divorcio, señalando los cónyuges solicitantes, que el último domicilio conyugal fue constituido en la “Calle José Félix Ribas, No. 6, sector Los Olivos, Urbanización Soublette, Catia La Mar, estado Vargas”; cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez del lugar del último domicilio conyugal.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Vargas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y así se establece.

Atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN y ALEX ALRUDELL SARMIENTO AULAR, titulares de las cédulas de identidad números V-9.663.302 y V-12.389.643, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Julio R. Martínez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.273, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Catia La Mar del estado Vargas, que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez


Siendo las 11.48 a.m., se registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez