REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001751

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 1948, bajo el N° 737, Tomo 4-D, representada en el presente juicio, por la abogada en ejercicio, Laura T. Piuzzi Chittaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA ELORGA CESAR, titular de la cédula de identidad N° 1.129.806, sin representación en el juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio mediante demanda que por Cobro De Bolívares, intentara la sociedad mercantil Administradora Briceño, S.A., contra la ciudadana Maria Luisa Elorga Cesar, antes identificados.

A través de auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la sociedad mercantil denominada Administradora Briceño S.A., fue designada administradora del condominio de la junta de condominio del edificio Residencias Royal Imperial, mediante Asamblea General de Propietarios celebrada el 25 de octubre de 2010.
Que la ciudadana MARIA LUISA ELORGA CESAR, antes identificada, adquirió el apartamento No. 132-B que forma parte de la Torre B o Imperial, de las Residencias Royal Imperial, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Miseria a Pinto y Calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que con dicha compra, la propietaria Maria Luisa Elorga Cesar, antes identificada, esta obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, esta no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 a septiembre de 2013.
Que ante tal incumplimiento a tenor de las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, procede a demandar a la citada ciudadana, para que proceda a pagar la cantidad adeudada con sus respectivos intereses que se generen hasta el pago total de la obligación e indexación.

Librada la compulsa de Ley; el 19 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA LUISA ELORGA CESAR, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 27 de enero de 2014, a través de Sentencia Interlocutoria el Tribunal repuso la presente causa, al estado de que, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se anunciare el acto para que se llevare a cabo la contestación a la demanda, a las nueve y media de la mañana del segundo día de despacho siguiente al día 27 de enero de 2014; ello en resguardo del derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto.

En fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que se anunció –conforme a derecho- el acto de contestación a la demanda, en la forma de Ley, oportunidad que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora mediante escrito, hizo valer la falta de contestación a la demanda por parte del demandado; promovió en especial todos y cada uno de los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 13 de febrero de 2014, salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.

II
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que habiendo quedado citada la demandada ciudadana MARIA LUISA ELORGA CESAR, en fecha 19 de diciembre de 2013, no compareció en forma alguna; y que no obstante ello, este Juzgado a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, al constatar que en la oportunidad consagrada, no se anunció el acto conforme a derecho, repuso la causa al estado de que, a las nueve y media de la mañana del segundo día de desapcho siguiente a la fecha del fallo, se anunciara el prenombrado acto, para que se llevara a cabo la contestación a la demanda. Lapso que según el Calendario Judicial llevado por este Tribunal, correspondió el día 30 de enero de 2013, fecha en la cual, tampoco dicha ciudadana compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual debe considerarse que en el caso bajo estudio precluyó el momento procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para rendir la contestación. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de lo adeudado por concepto de gastos de condominio generados por el inmueble, cuya propiedad es atribuida a la demandada, y que en tal carácter se le exige dicho cumplimiento.
La propiedad horizontal es una propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios divididos por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de co-propiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.
Atendiendo a esa propiedad y co propiedad individual, nacen para el titular de tales derechos, deberes y derechos. Entre ellos, encontramos determinadas obligaciones dentro de las cuales se encuentran las cosas comunes, vale decir, el propietario de cada apartamento está obligado a sufragar la cuota parte que le corresponda por dichos gastos comunes. Carácter de propietario de la demandada respecto del inmueble generador de los gastos comunes exigidos, que quedó demostrado, al acompañar como instrumento fundamental de la demanda, la planillas de condominio en originales correspondientes a los meses de septiembre de 2009 hasta septiembre de 2013, debidamente firmados y sellados por la administradora, los cuales no fueron objetados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, como títulos con fuerza ejecutiva a tenor de lo previsto en el citado artículo 14, quedando así demostrada en el presente juicio, la obligación que se reclama en la presente controversia. Carácter de propietaria que la demandada, tampoco desconoció ni rechazó en forma alguna; determinándose así que la petición deducida por la accionante está ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
Es así, que a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la liquidación de los gastos –esto es la determinación de los gastos efectuados y la correspondiente división de los mismos entre los copropietarios– debe ser hecha por el administrador quien a los fines de su recaudación, deberá expedir las respectivas planillas que permitan su cobro, es decir, los gastos efectuados por la comunidad son liquidados y plasmados en las planillas de condominio, los cuales facilitan su cobro.

Con vista a lo expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable al caso de autos, determina este Despacho, que la pretensión deducida en autos, no es contraria a derecho; por el contrario, está de forma expresa regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar la demandada a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de los gastos comunes exigidos por el actor; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es su procedencia en derecho, y así se establece.
Así mismo aprecia este Tribunal que la parte actora pretende la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en un intento por clarificar algunos aspectos adjetivos de la indexación, ha establecido, en sentencia de fecha 3 de Agosto de 1994, el siguiente criterio:
“... en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultrapetita o extrapetita, según sea el caso...”
“...Mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de Oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda, como por ejemplo en las causas laborales y de familia...”
“...prosiguiendo con el tema de la indexación, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de Junio de 1994, dejó establecida su posición en cuanto a la oportunidad en la cual debía solicitarse la indexación o ajuste por inflación en aquellos casos de interés privado, como es el caso de marras, y al respecto la Sala de Casación Civil dijo lo siguiente:
“...Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, este Máximo Tribunal concluye que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: en el libelo de demanda; como parte del petitorio.” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Tomo CLI. Págs, 18 y 19).

En tal sentido, se observa que, la presente demanda versa sobre derechos disponibles y de interés privado, por lo que para que proceda tal solicitud debe ser formulada la corrección monetaria en el libelo de la demanda, para que el Sentenciador pueda apreciarla y aplicarla. En el caso de marras, de una lectura del libelo de demanda se evidencia que el actor en el presente juicio cumplió con el requisito en comento, y por cuanto se trata de obligaciones de valor, considera este Tribunal que debe ser acordada la indexación solicitada, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada a cada una de las planillas de condominio acompañadas a la demanda, sobre las cantidades indicadas en el reglón “MONTO A PAGAR” desde la fecha de admisión de la presente demandada hasta que el presente fallo quede firme. Y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A,, contra la ciudadana MARIA LUISA ELORGA CESAR, antes identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.627,61), correspondiente a las cuotas de condominio generadas por el inmueble constituido por el apartamento No. 132-B que forma parte de la Torre B denominada Imperial, de las Residencias Royal Imperial, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Miseria a Pinto y Calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el período comprendido entre los meses de septiembre de 2009 a septiembre de 2013, ambos inclusive, con su correspondiente corrección monetaria calculada a través de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto adeudado por cada mes, excluyendo de dichas sumas, la correspondiente a los intereses de mora, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y tomando como base para dicho cálculo, el Índice de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para tal período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,

Abg. Karem A. Benitez

En esta misma fecha 21 de febrero de 2014, siendo las 9.50 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Karem A. Benitez